INSPECCION TRIBUTARIA
1.Razón de ser de la inspección tributaria
Constituyen la Inspección de los Tributos , los órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública , procediendo , en su caso , a la regularización correspondiente.
Los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas.
2. Facultades Comprobatorias e investigadoras de la administración tributaria
El cometido típico y específico de la Inspección es la investigación de hechos y circunstancias con relevancia tributaria , para asegurar que la aplicación de los tributos se desarrolla de conformidad con los previsto en la ley : que satisfagan sus impuestos todos los que son llamados a ello por la ley y que lo hagan en la medida prevista por ésta. Esta función de la inspección ha visto acrecentada su importancia y su significación con el desarrollo de los modernos procedimientos derivados de la gestión en masa. En un sistema de estas características , la actividad de investigación y comprobación adquiere un papel clave, más acusado que el que tradicionalmente tenían estas funciones . La propia exposición de motivos del RGIT se preocupa de subrayar este importante cambio en el sentido o alcance de las funciones de la inspección. En los modernos procedimientos de gestión se ha visto modificado el papel que cumple dentro del procedimiento el acto administrativo de liquidación , que en la generalidad de los casos, será el resultado de una actividad de control o comprobación la cual, cuando tiene carácter inquisitivo , es desarrollada por la Inspección -. Ello ha conducido , después de un trabajoso proceso, al reconocimiento a la Inspección de funciones liquidadoras. Así se ha considerado oportuno por razones de economía procedimental . En todo caso , el resultado es el de romper con la tradicional distinción entre los órganos encargados de la gestión (liquidación) y los de inspección (investigación y comprobación).
La distinción entre procedimiento de gestión y procedimiento de inspección ha de remitirse a un doble ato formal : la diversidad de regulación y la diversidad de órganos. Esta distinción formal carecería de sentido de no tener su fundamento en una diversidad de fondo o de contenido. Y esta diversidad yace en las distintas facultades de unos y otros órganos. Los órganos de gestión pueden actuar tan sólo en su sede y su capacidad de intromisión en la esfera de privacidad de los ciudadanos es limitada. Los órganos de inspección pueden actuar en lugares distintos de su sede y tiene atribuidas amplias facultades de examen documental y de inspección ocular, respecto de cuyas facultades es medio instrumental la de entrada en las fincas con autorización judicial o administrativa según los casos. Tienen pues una amplia capacidad de intromisión en la esfera de privacidad de los ciudadanos. De aquí que las normas reguladores del procedimiento de inspección tengan una doble vertiente . De una parte , son normas habilitantes en cuanto atribuyen a determinados órganos de la Administración facultades exorbitantes con la finalidad de custodiar el interés constitucionalmente protegido de que todos contribuyan equitativamente al sostenimiento de los gastos públicos. De otra parte , tienen una función garantista, en cuanto han de limitar aquellas facultades de tal manera que se mantenga el justo equilibrio entre el interés público constitucionalmente protegido y los no menos constitucionalmente protegidos derechos fundamentales de los ciudadanos.
Régimen Legal.
Las fuentes normativas que debemos tener en cuenta son fundamentalmente :
La LGT , de manera especial el capítulo VI del Título III , que lleva por título “La inspección de los tributos” y que ha sido objeto de modificaciones significativas en la reforma de 1985 ;
El Reglamento General de Inspección de los Tributos , (RD 9839/1986 de 25 de abril) que ha desarrollado extensamente las normas de la LGT.
4. Organización y Competencias.
A partir de la entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es este el Ente que desarrolla , por lo que se refiere a la Hacienda Central, las funciones de inspección. Dentro de la Agencia existe el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Dentro de su estructura cabe destacar la existencia de órganos centrales, que desarrollan funciones de inspección centralizada y de obtención de información (Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoria , Unidad Central de Información) y de órganos de administración periférica (Dependencias de Inspección existentes en las diferentes Delegaciones y Administraciones de la Agencia.
Los funcionarios que llevan a cabo la inspección son los inspectores financieros y tributarios , integrados actualmente en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, y como inspección auxiliar , los subinspectores de los tributos , dentro del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.
Las Comunidades Autónomas tendrán sus propios órganos de inspección. Lo mismo sucede en el caso de las Corporaciones Locales , aunque respecto de estas últimas hay que resaltar que cabe la posibilidad de delegación en favor de Diputaciones o Comunidades Autónomas. Por otra parte , existen tributos locales cuya gestión corresponde al Estado, el cual desempeñará respecto de los mismos las funciones de inspección sin perjuicio de las formas de colaboración que se establezcan.
2. Contenido
1. Funciones, derechos y deberes de la Inspección.
La norma básica para la delimitación de estas funciones es el artículo 140 de la LGT, que dice : “Corresponde a la Inspección de los Tributos :
La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
La integración definitiva de las bases tributarias , mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.
Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación , en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Realizar por propia incitativa o a solicitud de los órganos de la Administración , aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
Por su parte el RGIT, en su artículo 2 desarrolla este precepto, estableciendo una amplia lista de cometidos de la Inspección , que no debe ser entendida como atribución de competencia exclusiva en muchos de los supuestos.
Teniendo en cuenta todo ello podemos sistematizar las funciones de la inspección en los siguientes grupos :
En primer lugar, las actividades de comprobación e investigación. Se trata de dos conceptos diferenciados entre sí, y que la propia LGT distingue en cuanto al presupuesto respectivo : la investigación tiene por objeto hechos imponibles no declarados, la comprobación atañe a la verificación de los declarados. En la práctica, sin embargo, se confunden, como advierte la exposición de motivos del RGIT , al explicar su regulación: ”Las actuaciones de comprobación e investigación se configuran como las típicas y fundamentales de la Inspección de los tributos. Tales actuaciones se regulan sin establecer , pues , una distinción radical entre la comprobación y la investigación como funciones de la Inspección : Comprobación e Investigación aparecen como dos vertientes o aspectos de una misma actuación tributaria de un sujeto pasivo u obligado tributario”.
Lo significativo , en todo caso, es que estas actividades, que son las típicas de la Inspección, se desarrollan a través de medios inquisitivos, más allá de la pura comprobación de los documentos producidos en la normal actividad de gestión. Ello debe ser tenido en cuenta , porque también los órganos de gestión llevan a cabo actividades de control o de comprobación, pero sin este alcance inquisitivo. El RGIT también atribuye a la Inspección la facultad de llevar a cabo este otro tipo de comprobación no inquisitiva (“comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso”) , pero , a diferencia de la comprobación propiamente dicha, esta otra facultad no debe entenderse atribuida de forma exclusiva, pudiendo ser desarrollada también por los órganos de gestión.
Otra importante actividad instrumental consiste en la obtención de información de terceras personas , sujetas al deber de colaboración . Cuando este deber es cumplimentado mediante un requerimiento de la Administración (información por captación), la competencia para ello corresponde a la Inspección.
Una tercera función es la de liquidación , es decir , la competencia para dictar los actos administrativos de liquidación en los que se plasme la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos .
Además de estas funciones la Inspección de los tributos desarrolla otras, que podríamos denominar accesorias , como son la de asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública , la información a los propios sujetos pasivos, la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio, desgravación o restitución fiscal, etc.
Entre los derechos y prerrogativas de los funcionarios de la Inspección hay que consignar , en primer lugar su consideración de agentes de la autoridad (excepto en el caso de los agentes tributarios) , a efectos de la responsabilidad administrativa o penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan desacato a su actuación. Irán provistos de un carnet o identificación acreditativa . Deben contar con el apoyo , concurso, auxilio y protección por parte de las autoridades y funcionarios del Estado y demás entes públicos. Otros derechos serán el examen de documentos, la entrada y reconocimiento de fincas y la obtención de información de terceras personas.
En cuanto a los deberes, en primer lugar, está el de adecuar su actuación a los principios constitucionales que rigen la función pública (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación), En sus relaciones con el público , aparte del deber de cortesía , sobresale el de informar a los destinatarios de sus actuaciones acerca de sus derechos y deberes tributarios. De manera singular es necesario insistir en el deber de sigilo y estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. Los datos y conocimientos que obtengan los órganos de la inspección deben ser comunicados en el interior de la propia inspección a otros órganos que puedan necesitarlos para el ejercicio de su función. No obstante, precisa el RGIT que la información de terceros sólo podrá ser utilizada para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda. La inspección de los tributos observará ña más exquisita cortesía . guardan a los interesados y al público en general la mayor consideración .
2. Actuaciones inspectoras
Las actuaciones inspectoras son cuatro :
De comprobación e investigación,
De obtención de información con trascendencia tributaria,
De valoración,
De informe y asesoramiento.
Las actuaciones de la Inspección tendrán respecto del sujeto sometido a comprobación , carácter general o parcial. En el primer caso, que es el normal, se referirán al conjunto de la situación tributaria del sujeto, por todos los tributos y deberes que le afecten . Serán parciales cuando tengan su alcance circunscrito a determinados tributos o a ciertos hechos imponibles concretos. La regla general es la comprobación general. La parcial procede sólo en los casos indicados en el art. 11.4 del RGIT.
3. Planificación de actuaciones.
La inspección teniendo en cuenta las propias características de liquidaciones “de masa” , debe necesariamente elegir o seleccionar los sujetos concretos, cuya situación tributaria va a ser objeto de comprobación . La selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional , cuyo ejercicio reviste, como puede comprobarse fácilmente , una extraordinaria importancia. Una de las garantías fundamentales que deberían considerarse incluidas en el estatuto del contribuyente es la de la protección contra la arbitrariedad en el uso de facultades discrecionales como la presente. Ello comporta no solamente que el ejercicio de esta facultad sea reservado a órganos de un cierto nivel, por encima de los que desempeñan materialmente la inspección, sino también que los criterios con los cuales se confecciona la “muestra” , dentro del “universo” de sujetos susceptibles de inspección sean criterios objetivos y con posibilidad de ser conocidos por los propios sujetos , a fin de garantizar el control de las eventuales desviaciones.
El RGIT dedica a esta cuestión un capítulo, bajo la rúbrica , “Planificación de las actuaciones”. En él se prevé la confección de un Plan Nacional de Inspección, elaborado por el Ministerio de Economía y Hacienda anualmente , y que se formará por agregación de los planes elaborados por los centros directivos que actuarán, a su vez, a partir de las propuestas de los órganos territoriales. Conforme a este Plan Nacional , se formularán posteriormente los planes para cada órgano , que se desagregarán aun en los de cada funcionario, equipo de inspección. Pueden , además aprobarse planes especiales de actuación de carácter sectorial o territorial.
A través de esta planificación se puede ciertamente evitar la arbitrariedad por parte del inspector actuario, que deberá someterse a las instrucciones que le marcan los planes correspondientes. Ahora bien, el RGIT es tremendamente arco en cuanto el establecimiento de los criterios para la confección de estos planes. Como criterios generales, se señalan los siguientes : “Criterios de oportunidad, aletoriedad u otros que se estimen pertinentes “ (art. 19.1). Se habla además , de criterios sectoriales o territoriales , cuantitativos o comparativos , o bien de cualquier otra especie (art. 19.3).Como colofón establece : “Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad”(art. 19.6).
4. Derechos y Deberes de los obligados Tributarios.
El art. 35 de la LRJAPAC contiene una enumeración de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas, dentro del Capítulo i del Título IV que lleva por rúbrica “De la actividad de las Administraciones públicas “ se desprende que nos hallamos ante una norma de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y, por tanto, de una norma de aplicación no ya supletoria , sino primordial a los procedimientos tributarios.
Contenido de estos derechos en su particular aplicación al procedimiento de inspección :
“A conocer , en cualquier momento , el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos ene ellos”; el derecho a solicitar copias de documentos no corresponde solo al sujeto de la inspección, sino a cualquier persona que tenga la condición de interesado. Según el art. 31.1 c) se consideran interesados “aquellos cuyos intereses legítimos , individuales o colectivos , puedan resultar afectados por la decisión que en el mismos se adopta”. Cabe por ejemplo , que un posible responsable solidario o subsidiario se persone en el procedimiento de inspección como titular de un interés legítimo.
“A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”,
“A obtener copia sellada de los documentos que presenten aportando junto con los originales , así como a la devolución de estos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento”,
“A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma , de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico”,
A formular alegaciones y a portar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia , que deberán ser tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”,
“A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate , o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”,
“A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos , actuaciones o solicitudes que se propongan a realizar”,
Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Constitución y en esta u otras leyes,
A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (desarrollado en el art. 7.2 del RGIT).
A exigir las responsabilidades de las Administraciones públicas y del personal a su servicio , cuando así corresponda legalmente,
Cualesquiera otros que reconozca la Constitución y las leyes ; entre los derechos reconocidos por la Constitución, cabe citar : el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14). Derecho a la vida y a la integridad física y moral , con exclusión d ella tortura (art. 15), derecho a la intimidad (art. 18.1) , en relación al procedimiento de inspección, el derecho a la intimidad exige :
Que las actuaciones se desarrollen en locales en los que esté garantizado que ninguna persona ajena al procedimiento, aun cuando sean funcionarios , tenga conocimiento de lo que allí se trata.
Que se observen , rigurosamente , las limitaciones legales al ejercicio de las facultades de información y las garantías legal o reglamentariamente establecidas, para la entrada en locales o para determinadas actuaciones , como la investigación de cuentas crediticias . Contra lo que algunos funcionarios parecen creer , la intimidad abarca algo más que la vida sexual o afectiva. Existe también un ámbito de intimidad económica constitucionalmente protegible.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.3). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 1995 declara que los autos judiciales que autoricen la entrada en domicilios no pueden ser incondicionados , sino que han de contener una serie de requisitos limitativos acuñados por la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Procedimiento.
Ejercicio de la Acción Inspectora. Fases.
En el ejercicio de la acción inspectora podemos distinguir tres fases :
Iniciación,
Desarrollo,
Terminación
Iniciación y Desarrollo.
Inicio
El procedimiento de inspección , con relación a los sujetos pasivos, puede desarrollarse de forma autónoma , es decir, en ausencia de una previa declaración del sujeto pasivo, en cuyo caso la actuación de investigación de la Inspección da inicio al procedimiento de gestión (iniciación de oficio), o bien puede consistir en una actuación de comprobación respecto de una declaración o autoliquidación ya presentada. En ambos casos del procedimiento de inspección puede iniciarse a través de alguna de las siguientes formas :
Por propia iniciativa de la Inspección, es la forma ordinaria de iniciar las actuaciones.
Como consecuencia de orden superior escrita y motivada. Se entiende que es una forma extraordinaria , n en cuanto se aparta de las actuaciones previstas en la planificación, y por eso, se exige la forma escrita y la motivación de la orden.
En virtud de denuncia pública . Cuando la Inspección reciba una denuncia, deberá iniciar un procedimiento de investigación o comprobación , a no ser que considere que no existen suficientes indicios de veracidad en los hechos imputados. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que aparezcan fundamentadas en meros juicios de valor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados. En ningún caso el denunciante tendrá por el mero hecho de serlo, la consideración de interesado en el procedimiento.
A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento.
La iniciación del procedimiento deberá ser notificada convenientemente al sujeto pasivo u obligado tributario, señalándole día y hora para la personación , comunicándole el alcance de las actuaciones a desarrollar. Cuando lo estime conveniente , la Inspección podrá personarse directamente sin previo requerimiento en las oficinas o instalaciones del sujeto a inspeccionar.
Los efectos de la iniciación del procedimiento son los siguientes :
Interrupción del plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias y de la acción para imponer sanciones.
La iniciación de las actuaciones inspectoras impide considerar como espontáneo el pago producido con posterioridad.
Análoga consideración debe hacerse respecto de las declaraciones que se presenten en procedimientos distintos del de declaración-liquidación o, en todo caso, sin dar lugar a ingreso. La declaración no será considerada espontánea y, en consecuencia, el procedimiento de gestión se considerará iniciado de oficio, aplicándose las sanciones sin reducción por cumplimiento espontáneo.
Lo mismo es válido respecto de las declaraciones relativas al cumplimiento del deber de colaboración, n aquellos casos en que éste es exigido de forma general sin requerimiento previo.
Se tendrán por no presentados las consultas que se planteen en relación a la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora.
Desarrollo
La normativa sobre el procedimiento de Inspección no establece un plazo específico para el desarrollo de las actuaciones inspectoras. El RGIT se limita a decir que éstas se desarrollarán durante los días que sean precisos. Las actuaciones se suspenderán cada día y el Inspector actuario fijará lugar, día y hora para su reanudación, la cual dice el Reglamento , podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses (art. 31.2 RGIT). Es decir, aunque no existe un plazo o término explícito para la conclusión de la inspección ,lo que si se establece es el período máximo durante el cual las actuaciones pueden mantenerse suspendidas : seis meses.
Distinta d ella suspensión , es la interrupción acordada de manera expresa , por iniciativa del propio órgano actuario o por orden superior , escrita y motivada . La interrupción deberá ser notificada formalmente al sujeto pasivo u obligado tributario. La interrupción puede producirse también por el simple transcurso del tiempo : se consideran interrumpidas las actuaciones cuando la suspensión supere el plazo de seis meses a que hemos hecho referencia anteriormente.
Las consecuencias de la interrupción de las actuaciones inspectoras cuando esta se produce de manera injustificada , por causa no imputables al obligado tributario y que se regulan en el artículo 31.4 RGIT. La interrupción injustificada determinará sencillamente que se tengan por no producidos los efectos derivados de la iniciación de la inspección o comprobación : en primer lugar , se tendrá por no interrumpida las prescripción, en segundo lugar , se entenderá que los pagos realizados con posterioridad a la interrupción y sin nuevo requerimiento previo son pagos espontáneos, sujetos al régimen que para los mismos contempla el artículo 61.3 LGT ; igualmente se considerarán producidas de manera espontánea las demás declaraciones o comunicaciones presentadas.
Una vez puesto en marcha el procedimiento de inspección , las actuaciones deberán desarrollarse en presencia del interesado, que podrá ser asistido por un asesor. Ni la LGT ni el RGIT se ocupan del estatuto de este asesor. El RGIT estableció que las manifestaciones del asesor en presencia del obligado tributario se considerarán formuladas por éste si no se opone a ellas de inmediato. Pero este precepto (art. 25.3) fue anulado por el TS.
En todo caso, el sujeto deberá comparecer ante la Inspección en día y hora señalados en el requerimiento, con apercibimiento de que la falta de atención al mismo podrá ser considerada resistencia a la actuación inspectora a los efectos sancionadores que procedan. Cuando el inspector se persone sin previo requerimiento , deberá atenderle de encontrarse presente. Si así no fuera , le será dirigido requerimiento , seguido, en su caso, de un segundo con los mismos efectos que en el caso anterior.
Efectos de la representación voluntaria ante la inspección de los tributos.
Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último.
La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección.
Las manifestaciones hechas por persona que haya comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a derecho. Acreditada o presumida la representación , corresponde probar la inexistencia de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuados aquellos vicios causados por él.
La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que acompañe poder bastante o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días.
Circunstancias de Lugar y Tiempo de las Actuaciones
En cuanto al lugar para el desarrollo de los actos de la Inspección, la LGT y el RGIT señala, en principio , los siguientes : el del domicilio fiscal del sujeto investigado o su representante, el de realización de las actividades gravadas, el de aquel en que se halle la prueba del hecho imponible y las propias oficinas de la Administración. Corresponde a la Inspección determinar el lugar en cada caso, aunque, respecto de la práctica de las operaciones de comprobación , debe respetar determinados criterios.
Cuando se trate de sujetos (profesionales o empresarios) obligados a la llevanza de contabilidad, el examen de los libros y de la documentación deberá realizarse , en principio, en los locales donde se hallen tales libros y documentos. No obstante previa conformidad del interesado, el examen de la documentación o de parte de ella podrá llevarse a cabo en las oficinas de la Inspección. La Inspección podrá requerir , en todo caso , la presentación en sus oficinas de los registros y documentos establecidos específicamente por normas de carácter tributario.
Análogo criterio se sigue en relación a las actuaciones de obtención de información procedentes de terceros. En particular , cuando esta actividad suponga examen de documentos relativos a la actividad pública o privada del obligado a facilitar la información , deberá practicarse en sus oficinas , salvo que consienta en aportarlos a las oficinas públicas.
Cuando se trate de sujetos que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, los documentos o justificantes que, en su caso , sea necesario aportar, serán examinados por la Inspección en los propios locales de la Administración.
En cuanto al tiempo , será el del horario oficial , cuando se actúe en las oficinas de la administración y el de la jornada laboral de la actividad del investigado, cuando se actúe en sus locales, salvo acuerdo en contrario. En circunstancias excepcionales , previa autorización del delegado o administrador de Hacienda o del director general se podrá actuar fuera de las horas y días señalados anteriormente.
Facultades de la Inspección de los Tributos.
La comprobación en investigación, dice el art. 110 de la LGT , se realizará mediante examen de documentos, libros , ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos , explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.
De acuerdo a esto , el RGIT regula la puesta a disposición de la Inspección de la contabilidad, libros , justificantes, etc, del sujeto pasivo. EL inspector actuario procederá a su examen , sirviéndose para la comprobación de todos los medios a su alcance : declaraciones del interesado por el mismo u otro tributo, datos o antecedentes obtenidos de otras personas , información obtenida de otros organismos administrativos, etc.
Si la inspección considerara necesaria ulterior información o ampliación de la existente podrá exigirla al sujeto pasivo, concediéndole un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración.
La LGT contempla en su art. 141 la posibilidad de que los inspectores accedan a las fincas o locales de negocio en que se desarrollen actividades económicas, con la finalidad de llevar a cabo las operaciones que consideren necesarias para su actividad de comprobación e investigación. Sin embargo, en el caso d que el dueño de la finca o local manifieste oposición a esta entrada , la LGR requiere la previa autorización escrita del delegado o subdelegado de Hacienda, y , cuando se trate del domicilio particular , el oportuno mandamiento judicial.
La LGT distingue entre los locales de negocio y el domicilio particular, reservando sólo a este la protección propia de la inviolabilidad que, en estos momentos, recoge el texto constitucional . El RGIT remacha más esta distinción entre local de negocio o actividad y domicilio o morada particular. Ahora bien , la jurisprudencia producida con relación al art. 18.2 de la CE , ha extendido la garantía de inviolabilidad al domicilio de las personas jurídicas , lo cual hace más problemática la distinción contenida en la LGGT y RGIT.
La LGT , a raíz d ella reforma de 1995 faculta a la Administración para adoptar medidas cautelares, al efecto de impedir la destrucción o alteración de los libros y documentación del sujeto pasivo o de cualquier otro ejemplo de prueba. Estas medidas cautelares , dice la Ley , deben respetar el principio de proporcionalidad o adecuación a la finalidad perseguida. Pero, en todo caso , pueden llegar al precintado, depósito o incautación de mercaderías sometidas a gravamen o de los archivos o equipos electrónicos que puedan contener la información de que se trate.
En relación a la resistencia u obstrucción , es definido en el art. 41 del RGIT , que establece primero una definición genérica y luego una serie de circunstancias que la ilustran o especifican , “1.Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quien se entiendan las actuaciones, su representante o mandatario , que tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras. 2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora :
La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada , en el lugar, día y hora que se le hubiere señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones , su desarrollo o terminación , en los términos previstos en el art. 32 de este reglamento.
La negativa a exhibir libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.
La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas e instalaciones y explotaciones relacionadas con los hechos imponibles o su cuantificación.
Negar indebidamente la entrada de la inspección en las fincas o locales o su permanencia en los mismos”.
4. Terminación.
Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas , cuando , a juicio, de la Inspección , se hayan reunido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar , bien considerando correcta la situación tributaria del interesado , bien regularizando la misma con arreglo a Derecho (art. 42 RGIT).
El resultado de las actuaciones se formalizará en los documentos pertinentes. La rotunda afirmación contenida en el art. 42 RGIT acerca de la terminación de las actuaciones inspectoras a las que se identifica con las de comprobación e investigación en sentido estricto, casa mal con la línea jurisprudencial sobre la interrupción de las actuaciones y que pretende extender este concepto hasta la actividad de liquidación o resolución de la propuesta derivada del acta.
El asesor del contribuyente en el procedimiento de inspección.
1. Cuasiausencia de referencia legal
El Reglamento vigente dedica a la figura del asesor el apartado 3 del art. 25 : “Los sujetos pasivos y demás obligados podrán intervenir en las actuaciones inspectoras asistidos por un asesor , quien podrá aconsejar en todo momento a u cliente. Los asesores podrán actuar asimismo como representantes de sus clientes si éstos les otorgan el correspondiente poder”.
De tal precepto podemos entresacar , que la asistencia por asesor constituye un derecho del obligado tributario. De ello cabe deducir que la ausencia de asesor en el momento de iniciarse una actuación sin previo requerimiento o comunicación , como permite el art. 30.2 puede fundamentar la solicitud de aplazamiento de las actuaciones.
2. Conveniencia de su intervención
La figura del asesor del contribuyente aparece, al menos, como razonable y justificada por más que se silencie en el Procedimiento Tributario , y , se acentúa esa justificación en la parte o fase del mismo en que opera el Procedimiento Inspector , tanto en lo que concierne a comprobación , cuanto en lo que afecta a investigación , u , por supuesto también , en el reflejo documental de las actuaciones inspectoras, especialmente en la formalización de actas.
De entrada ha de señalarse que la intervención del asesor del contribuyente se inicia en general, en el momento en que se pone en marcha el Procedimiento Tributario mediante la formalización y presentación de la correspondiente declaración tributaria que a su vez , ha requerido la presencia del asesor con anterioridad para informar , orientar y aconsejar al sujeto pasivo en lo concerniente a la incidencia de la normativa fiscal en su persona , actividades , bienes , etc. habida cuenta de la complejidad y dificultad que presenta el conocimiento y la comprensión de la legislación tributaria , cada día más complicada.
14:38
|
Etiquetas:
DERECHO FISCAL
|
This entry was posted on 14:38
and is filed under
DERECHO FISCAL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario