EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Tampoco la confusión como circunstancia donde concurre la doble confusión del acreedor y deudor, porque aunque un ente público pudiera ser deudor de una obligación tributaria esa situación se excluye por imperativo legal.
Son admisibles otras causas que recoge en el derecho civil, por ejemplo el pago o cumplimiento, es la más importante de las extinciones de las obligaciones tributarias. Además, pueden extinguirse por prescripción.
También es admisible la compensación, siempre que sean deudas vencidas, líquidas y exigibles.
La deuda se extingue en la condonación, extinción por imperativo legal, total o parcial. No debe confundirse con la condonación de la sanción.
Otra causa extintiva es la solvencia, contemplada en el art. 70 LGT. Reconoce que las deudas que no hayan sido satisfechas en los correspondientes procesos ejecutivos por insolvencia probada de los distintos obligados, se declaran provisionalmente extinguidas si no se rehabilitan en el plazo de prescripción.
Cualquier obligado tiene que alcanzar alguna fortuna en el plazo de 4 años, entonces la deuda tributaria extinguida, hay que satisfacerla a cargo de cualquiera de esos obligados.
La ley exige la insolvencia probada y que alcance a todos y a cada uno de los obligados.
El pago.
El pago es un negocio unilateral porque no hace falta la voluntad conforme de ambas partes A y D, sino que basta la voluntad extintiva llevada a efecto por parte del deudor. El ente público puede negarse a admitir el pago.
Existen entes que tienen competencia para asumir el pago y los autorizados para recibir el pago.
Para el deudor es indiferente que el pago se haga al órgano competente a uno y/u otro. A los acreedores no les da igual.
Hay órganos que son manifiestamente incompetentes y otros relativamente. La incompetencia absoluta, supone la desviación total de las reglas competenciales.
El pago que se efectúa a un órgano manifiestamente incompetente no libera al deudor. El pago efectuado a órganos con incompetencia relativa produce efectos liberatorios para el deudor.
Las personas físicas o jurídicas a las que se habilita para el ejercicio. No produce efectos liberatorios si se paga a una entidad que no esté debidamente habilitada al efecto, art. 8 y siguientes.
Los sujetos que pueden efectuar el pago es el sujeto pasivo: sustituto, ... También los demás obligados: responsables de la deuda, sucesores. Responden al principio de capacidad contributiva.
El pago al igual que en el derecho civil puede hacerlo cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor.
Otro aspecto del pago son las circunstancias del pago: forma, lugar y tiempo.
Forma.
Se puede realizar en efectivo o haciendo entrega de bienes y derechos con valor monetario. Aunque no sea dinero en efectivo, este sistema alcanza mayor predicamento.
Normalmente, el pago ha de hacerse en efectivo, no sólo dinero de curso legal, también cheques, transferencias.
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