FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Las fuentes del Derecho.

La Constitución contiene el Derecho fundamental de organización de la comunidad política, debe determinar también el esquema básico del sistema de fuentes. La que debe señalar las fuentes de producción normativa primaria del sistema. La Constitución determina los actos o hechos que pueden producir normas válidas dentro del sistema determinando la forma de estos actos o hechos (ley, reglamento, tratado,…) y determina también quiénes pueden realizar tales actos o hechos . Determina tanto el sistema de fuentes formales (las formas que pueden revestir las normas válidamente emanadas) como el sistema de fuentes materiales (personas o grupos de personas, entes o personas jurídicas u órganos de estos entes o personas jurídicas que pueden crear estas normas). Tanto la forma de estos actos como el sujeto que puede realizarlos no son independientes de su contenido; la materia a que se refieren , el que determina de forma primordial quién puede realizarlos y la forma que pueden adoptar. Es, pues , la Constitución la que, por referencia a su contenido, en función de él, determina quién puede y en qué forma crear normas de Derecho Positivo.

Clasificación.

Por su manifestación, las fuentes pueden ser escritas o no escritas, siendo las primeras las normas y las segundas el llamado Derecho consuetudinario.

Por su forma , las escritas pueden dividirse en la Ley y las disposiciones legales emanadas por distintos poderes públicos , diferentes al legislativo.

Fuentes directas y fuentes indirectas ; siendo las primeras las enunciadas en el art. 1.1 del Código Civil : “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho”.

Son fuentes indirectas la jurisprudencia, la Doctrina , los Tratados Internacionales , Derecho Histórico, etc.

2. Fuentes del Derecho Tributario Positivo.

Las fuentes del Derecho Tributario se encuentran enumeradas en la L.G.T. :

Art. 9 : “1.Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter , se regirán :

Por la presente ley, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

Por la leyes propias de cada tributo.

Por los Reglamentos Generales dictados en desarrollo de esta Ley, en especial los de gestión, recaudación, inspección y procedimientos de las reclamaciones económico administrativas y por el propio de cada tributo.

Por los Decretos , por las Ordenes acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por las Ordenes del Ministro de Hacienda publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.”

En relación a este ultimo punto , significa que en aquello que no esté regulado por el derecho tributario o en lo que necesite complementar su regulación se aplicará en materia tributaria el derecho administrativo o el derecho común.

En la actualidad, con la adhesión de España a la Unión Europea, y el desarrollo del título VII de la Constitución relativo a las autonomías territoriales , se ha producido un cambio sustancial en el concepto tradicional de estado, se ha pasado de un estado unitario a un estado plural. El ordenamiento jurídico español se presenta así configurado por 4 subsistemas normativos :

Subsistema normativo Unión Europea,

Subsistema normativo del Estado,

Subsistema normativo Comunidades Autónomas,

Subsistema normativo Entidades Locales.

Cada subsistema normativo está formado por sus propias fuentes autónomas del Derecho, procedentes de los órganos competentes de cada nivel político en el ejercicio de su potestad normativa propia.

La posición y las relaciones recíprocas de las distintas normas que componen nuestro ordenamiento se fijan, fundamentalmente , de acuerdo con dos principios estructurales básicos : el principio de jerarquía y el principio de competencia.

Principio de Competencia.

No existe entre los subsistemas una relación de jerarquía , que sería incompatible con la autonomía que informa a cada uno de ellos. Existe un reparto de papeles , según el principio de competencia. Por principio de competencia debe entenderse la atribución a cada subsistema normativo de un ámbito material en el que desarrollar su autónoma de tal manera que a cada tema susceptible de normación deberá ser regulado por quién tiene predeterminada la potestad de hacerlo y solo subsidariamente por otros poderes también predeterminados. Los casos de conflictos los resuelve el Tribunal Constitucional

En materia tributaria , la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley (art. 133.1 C.E.). La capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas está sometida a el establecimiento de tributos siempre y cuando no afecte a hechos imponibles ya gravados por tributos del Estado, así mismo puede imponer recargos a dichos tributos.

Principio de Jerarquía.

El principio de jerarquía se sigue aplicando dentro de cada uno de los subsistemas normativos. Viene recogido en el art. 9 de la Constitución, e implica la radical nulidad de aquellas normas que contravengan otras de rango superior. Las manifestaciones más importantes del principio de jerarquía son:

Todo el ordenamiento jurídico está sometido a la Constitución, por tanto , todas aquellas normas que contravengan a la Constitución son nulas de pleno derecho.

La Ley escrita prevalece sobre la costumbre y los principios generales del derecho.

La Ley (en sentido estricto) prevalece siempre sobre le reglamento.

Los reglamentos se ordenan siempre jerárquicamente según la prelación del órgano que los ha dictado, es decir, dentro de los reglamentos existe la siguiente prelación Decretos, Ordenes acordadas por las Comisiones delegadas del Gobierno, Ordenes ministeriales, disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía.

Dentro de cada sistema tiene primacía las fuentes heterónomas, sobre las autónomas de cada nivel normativo.

Fuentes Directas.

La Constitución.

El art. 1º de la Constitución proclama la voluntad de nuestra comunidad política para constituirse en un Estado de Derecho, cuyos poderes emanan de la propia comunidad o, lo que es lo mismo de “el pueblo español”. Art. 9.1 : “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. La Constitución se configura así , en nuestro sistema jurídico , como parte y como base del ordenamiento. Como parte contiene los esquemas de vida común , las normas fundamentales de convivencia dentro de nuestra comunidad política. “La Constitución , según Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril de 1982 , lejos de ser un catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que no sean objeto de desarrollo por vía legal , es una norma jurídica , la norma suprema de nuestro ordenamiento…., y como tal …..es indudable que sus preceptos son alegables ante los Tribunales. No tendrá más excepciones”.” Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos que así lo imponga la propia Constitución o en que la naturaleza de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable”. Como base , la Constitución es la norma suprema e nuestro ordenamiento . Norma superior que no puede ser contradicha por ninguna otra y que, como tal, ocupando el primer rango o escalón en las fuentes de nuestro ordenamiento , determina el papel de las otras fuentes del Derecho.

La Ley : clases.

Las leyes emanadas del Estado pueden diferenciarse por su forma, contenido, procedimiento de elaboración etc. Pero en cuanto a su rango , sólo cabe distinguir entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias. La Ley orgánica se diferencia de las ordinarias no por su rango, sino por las materias , tasadas en la Constitución , que puede regular : desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, aprobación de los Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y demás previstos en la Constitución. Esta afirmación , encierra una gran parte de verdad ; como señala Pérez Royo : “Aún concediendo que el concepto de Ley Orgánica es básicamente un concepto material y que el principio de competencia es el que debe presidir las relaciones Ley Orgánica y Ley Ordinaria”, no es posible sin embargo , prescindir por completo del principio de jerarquía normativa en el análisis de dichas relaciones. Ello es así por motivos fundamentalmente prácticos : imposibilidad de hacer un deslinde perfecto entre la Ley Orgánica y la Ley Ordinaria y consiguiente posibilidad de conflictos entre una y otra ; necesidad de hacer frente al problema de la leyes parcialmente orgánicas……Así el Tribunal Constitucional , ha señalado que en la relación entre ley orgánica y ley ordinaria no juega solo el principio de competencia , sino también el de jerarquía. La Ley orgánica está reservada para una serie de materias distintas de la ley ordinaria , que es también una norma que ocupa un nivel superior dentro de la jerarquía normativa. Reflejando de modo claro este diferente rango, la Constitución distingue entre leyes orgánicas, que requieren para su aprobación una mayoría cualificada (art. 81.2.) y leyes ordinarias que no requieren en principio para su aprobación, modificación o derogación tal mayoría.

Trasplantando ya las ideas apuntadas al ámbito financiero, la primera pregunta que hemos de plantearnos es si las leyes financieras han de ser de una clase determinada. La respuesta es negativa. Habrá junto a las leyes financieras orgánicas ( por ejemplo las normas de carácter financiero incorporadas a los Estatutos de Autonomía ) , otras de carácter ordinario (por ejemplo las que establezcan los tributos) , dentro de éstas ultimas algunas pueden revestir características propias en cuanto a su tramitación parlamentaria (como el caso de las leyes de Presupuestos Generales del Estado).

3. Disposiciones del poder ejecutivo con fuerza de ley.

En la misma posición que las leyes ordinarias se sitúan, en el orden jerárquico que estamos describiendo, las disposiciones del ejecutivo con fuerza de ley; las que el Gobierno dicta como consecuencia de una expresa delegación del Poder Legislativo para desarrollar una Ley de Bases o refundir en único texto normas dispersas -a veces de distinto rango - sobre una materia. Los Decretos Legislativos no pueden afectar a las materias que deben ser reguladas por Leyes Orgánicas y lo mismo podemos decir de los decretos leyes.

El Decreto Ley

El art. 86 de la Constitución dispone que en caso de extraordinaria y urgente necesidad , el Gobierno podrá dictar disposiciones provisionales legislativas que tomarán la forma de Decretos Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas , a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I , al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Como de forma muy precisa ha señalado Martín Queralt “el hecho de que en el título I del texto Constitucional se regule el deber que todos tienen de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante el pago de los correspondientes tributos art. 31 - plantea, entre otros, el problema de la admisibilidad o no del Decreto-ley en materia tributaria. En esta línea se mueve la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983 , según la cual la Constitución reserva a la Ley únicamente , y conforme a los art. 33.3 y 133.1 , el establecimiento de los tributos o, lo que es lo mismo, su implantación: la tipificación de su hecho imponible y las normas básicas con arreglo a las cuales ha de determinarse su cuantía. El Decreto-ley puede , por tanto, regular el resto de la materia tributaria.

Decreto Legislativo.

Son normas emanadas por el gobierno con fuerza de ley pero que necesitan de una autorización previa del parlamento , el cual autoriza que mediante ley el gobierno legisle una determinada materia. El decreto legislativo adquiere dos formas :

Ley de Bases, que recogen los principios informadores y delimitados de la Ley, propuesta por el poder legislativo denominándose a cada uno de estos principios “base” , El gobierno no puede modificar la ley base sino simplemente desarrollarla siguiendo los criterios que la propia ley dicta. Posteriormente, y con carácter obligatorio , cada una de estas bases se convierte en diversos artículos a través de una Ley articulada , si bien ésta última , la emana el poder ejecutivo en forma de Real decreto legislativo.

Texto Refundido, se trata de reunificar normas dispersas que existen sobre una determinada materia .

Características :

No se pueden delegar materias reservadas a ley orgánica: en ningún caso la delegación legislativa que se hace al gobierno puede recaer sobre materia reservada a ley orgánica.

Tampoco está autorizado el gobierno para emitir normas con carácter retroactivo.

La delegación no puede subdelegarse, es decir, se delega en el gobierno pero este no puede delegar a sus vez en órganos inferiores.

El Reglamento : concepto y fundamento. Clases de reglamentos.

Disposición jurídica de carácter general que dicta la administración con valor subordinado a la Ley , y cuya función específica es, en esencia , el desarrollo y complemento de las leyes y la regulación de la organización y servicios de la Administración. El art. 97 de la C.E. , indica que el titular de la potestad reglamentaria es el Gobierno ; así como el art. 6 de la L.G.T. : “ La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde …… , al Consejo de ministros y al ministro de Hacienda , sin perjuicio de las facultades que la legislación de régimen local atribuye a las Corporaciones locales en relación con las Ordenanzas de exacciones “. Esta potestad reglamentaria tiene dos limitaciones :

Principio de legalidad , determinadas materias están reservadas únicamente para ser normalizadas mediante leyes.

Principio de jerarquía ,de acuerdo con la jerarquía del órgano del que proceden . Asimismo los reglamentos están subordinados a las leyes.

El distinto rango de los reglamentos determina ciertas características formales, de acuerdo con el art. 23 de la L.R.J.A.E. de 1957 podemos distinguir : “Primero Decretos; segundo Ordenes acordadas por las Comisiones delegadas del Gobierno; tercero, Ordenes Ministeriales, y cuarto disposiciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de su respectiva jerarquía”.

En materia financiera, la potestad reglamentaria ha de tener en cuenta , con especial atención del juego del principio de legalidad. En este sentido debemos resaltar aquí la contradicción existente entre el modesto papel que la Constitución parece reservar al reglamento y el evidente protagonismo que el reglamento desempeña en la vida jurídico-financiera , sobre todo en la esfera tributaria en donde el reglamento pasa a ser considerado con frecuencia la única norma a aplicar con olvido, no ya de la Ley en que ha de basarse , sino incluso , en ocasiones , de la propia Constitución. Y la doctrina ha de recordar en todo momento al legislativo su obligación de regular el entramado básico de la vida financiera con una normativa suficiente para reducir el reglamento al papel de complemento que le reserva nuestra Constitución. Y al Ejecutivo la necesidad de mantenerse dentro de los límites que la Constitución reserva a las normas que de él emanan sin pretender nunca sustituir a la Ley, que es lo que, de hecho, sucede cuando el reglamento incluye en su normativa , la normativa legal, aclarándola , precisándola e interpretándola sin considerar que el reglamento debe reducirse a complementar la Ley en los puntos , y sólo en los puntos , en que ella lo quiere y necesita.

Los tribunales controlan la potestad reglamentaria , art. 106 de la C.E. , y la legalidad de la actuación administrativa ; el Tribunal Constitucional no entiende de reglamentos , es competencia del Tribunal Supremo .

En otro ámbito tenemos las circulares e instrucciones , que no son reglamentos , son normas domésticas dentro del ministerio y que afectan a sus subordinados .

Ordenes ministeriales interpretativas , donde le ministro indica a subordinados como deben interpretar una determinada norma .

Las Comunidades Autónomas tienen potestad legislativa y potestad reglamentaria , las administraciones locales solo tienen potestad reglamentaria , éstas pueden regular materia fiscal mediante ordenanzas fiscales, potestad reglamentaria que exige previamente el desarrollo de una ley ; se han de confrontar los principios de jerarquía y de autonomía de gestión y de administración . La Ley de Bases de la Hacienda Local , establece las bases a fin de que los municipios dispongan de sus propios tributos y participen de los tributos del Estado. La Ordenanza municipal es ciertamente un reglamento . Pero no es un reglamento igual al que emana del ejecutivo estatal o autonómico. Es, por el contrario, una norma que responda, directa o indirectamente, como la Ley, al principio democrático de representación popular. Y también como la ley sirve para hacer efectivo el principio de autoimposición, según el cual los tributos han de ser establecidos y aprobados por los representantes de aquellos que están llamados a soportarlos . De aquí que podamos decir que también con el establecimiento de un tributo , por medio de una ordenanza se cumplen las exigencias nucleares , esenciales , sustantivas del principio de legalidad. No es ésta , sin embargo la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional , que en sentencias parece fijar unos elementos esenciales del tributo (hecho imponible, sujeto pasivo, base y tipo) , que en todo caso , han de ser determinados directa e indirectamente por la Ley.

5. Costumbre .

El Código Civil en su art. 1° nos dice :” Las fuentes de ordenamiento jurídico español son la ley , la costumbre y los principios generales del derecho” , por tanto la costumbre es fuente en el Derecho Tributario , pero en realidad de poca relevancia , pues en esta rama del derecho hay una preponderancia del principio de legalidad , regulado por normas escritas : “ la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable , siempre que no sea contraria a la moral y que resulte probada “ .

La práctica administrativa y el precedente administrativo , no son fuente del derecho ; siendo la primera una forma continuada de actuar de la administración , pero que puede desaparecer sin más , sin vincular a terceros .La Costumbre tiene escasa significación en la esfera tributaria , pues no debemos olvidar que los tributos deben establecerse por Ley (principio de reserva de ley).

6. Principios Generales del Derecho .

El Código Civil nos dice : “ los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informativo del ordenamiento jurídico “ . Dos funciones :

Fuente del Derecho , en defecto de ley y de costumbre .

Carácter informador general debe indicarnos , además , como la Ley ha de ser entendida y “pueden así, como nos dice Sainz de Bujanda, entrar en juego para dar luz a las soluciones consagradas en ésta”.

4. Fuentes Indirectas.

Concepto y Clases.

Fuentes del derecho que sólo tienen aplicación en ausencia de fuentes directas.

Convenios Internacionales.

El Estado considerado como un todo, como miembro de la comunidad internacional , puede concertar tratados internacionales que una vez publicados forman parte del ordenamiento jurídico interno , ocupando en él una posición de rango supralegal, ya que sus disposiciones solo podrán ser derogadas , modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96 de la C.E.) Tampoco podrán verse afectados por la iniciativa popular regulada en el art. 87.3. C.E.

El art. 13 de la L.G.T. dice que “las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales carecerán de eficacia en tanto no sean ratificados con arreglo al ordenamiento jurídico nacional”. Hemos de señalar que cuando tales tratados o convenios impliquen obligaciones importantes para la Hacienda Pública , la prestación del consentimiento del Estado para obligarse requerirá la previa autorización de las Cortes Generales (art. 94 C.E.).

La Jurisprudencia.

Se aplica ante ausencia de la Ley, Costumbre y Principios Generales del Derecho.

Es la doctrina legal emanada de los Tribunales de Justicia. En un aspecto estricto conforma la Jurisprudencia tres Sentencias sucesivas dictadas en el mismo sentido , por el Tribunal Supremo. Los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas también pueden generar jurisprudencia.

Mención aparte merecen , las Sentencias del Tribunal Constitucional que, al declarar la incostitucionalidad de una norma , niegan su validez y la expulsan del ordenamiento. Con ello, el Tribunal que cumple así una de sus funciones esenciales , ayuda a fijar , de acuerdo , básicamente , con los principios de jerarquía y competencia , los contornos del ordenamiento .

El derecho histórico.

El Derecho histórico son disposiciones escritas, que yo no se hallan en vigor. A falta de otra fuente del Derecho , se puede acudir al mismo para ver en otra época que existía una norma sobre el mismo tema, como resolvía el problema. Muchas de las normas actuales se interpretan a la luz de que son reacciones contra normas anteriores.

El derecho científico.

Es el derecho formado por los jurisconsultos , que son estudiosos del Derecho que tratan de interpretarlo y esclarecerlo. Aparece dicho Derecho como investigaciones de vanguardia en las revistas, obras científicas del Derecho. Esta labor científica , surge sus efectos , produce sus frutos , a través del tiempo , cuando constituye puntos de referencia por parte de los tribunales de justicia para dictar sentencias.

5. Codificación del Derecho Tributario.

En su sentido más usual , un código es la reunión sistemática y ordenada , de acuerdo con unos principios generales , d ellas normas que regulan una determinada materia . La idea de codificación en sí siempre , por tanto , la idea de un esfuerzo de racionalización y de sistematización de acuerdo con unos principios generales que presidan y den sentido unitario al conjunto y a las normas concretas que de él forman parte. Principios que, en un Estado democrático de Derecho no pueden ser sino los principios acogidos por la Constitución. La tarea codificadora en el derecho financiero , no está exceptuada de dificultades ¸la existencia , en primer lugar , de diverso y numeroso entes públicos (Estado, Comunidades Autónomas, entes locales, etc.) con facultades normativas en materia de gastos e ingresos públicos facilita la existencia de normas diversas , dispares y aun en ocasiones contradictorias que inciden todas ellas en el complejo entramado de vínculos que origina la actividad financiera de tales entes . Las diversas figuras que necesariamente integran el sistema tributario , al que como ya sabemos se dedica una parte fundamental del ordenamiento financiero , exigen , en segundo lugar , una normativa diversa, especial y separada para cada una de ellas . Esta diversa y especial normativa de cada tributo propicia la aparición de normas distintas no sólo para regular los rasgos específicos de cada gravamen , sino también para regular institutos como el sujeto pasivo , el hecho imponible o la liquidación comunes a todos ellos; creando así dificultades añadidas a la ya de por sí difícil comprensión y regulación del tributo como molde general al que después pueden adaptarse las distintas figuras tributarias. La proliferación de soluciones normativas diversas para problemas reales semejantes , se ve en tercer lugar propiciada , en todo el ámbito del Derecho financiero , con frecuencia en las conocidas leyes medida, con las que se pretende resolver un problema concreto , y singular. El resultado de todo ello no puede ser sino un conjunto de normas en el que no son extraños los solapamientos , vacíos y contradicciones . Defectos potenciados por la repetición de cláusulas derogatorias e imprecisas que hacen todavía más dificil la simple identificación del Derecho en vigor.

Tales defectos , se ven en cuarto lugar , potenciados por el excesivo papel , en absoluto reconocido por la Constitución , que en nuestro ordenamiento financiero juegan los reglamentos , bajo el impulso de una burocracia volcada siempre al aumento de su protagonismo y de su poder. A esto debemos añadir , en quinto y último lugar la quiz'a excesiva inteervención que en la elaboración de las normas de Dercho financiero tienen los técnicos , en otras disciplinas (economía y contabilidad que lejos de limitar su actuación ) tienden a influir también en la redacción definitiva de las normas fiscales sin los conocimientos de técnica jurídica que la elaboración de un derecho claro, sencillo , estable y , sobre todo , coherente con el resto del ordenamiento jurídico requiere.

Pues bien , a pesar de las dificultades enunciadas, el esfuerzo codificador no ha estado ausente de nuestro ordenamiento financiero , y se ha concretado en nuestro Derecho vigente en dos hitos legislativos :

La Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 ,

La Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

La Ley General Tributaria , contiene las normas generales y comunes , el Derecho Común , el molde normativo al que después deben adaptarse los distintos tributos. En el largo periodo de su vigencia la L.G.T. ha contribuido , sin duda , y éste es su mayor mérito a la elaboración y unificación de los conceptos fundamentales y de terminología esencial de nuestro Derecho tributario. Pero este largo período de vigencia ha añadido a los también existentes defectos originarios otras carencias y disfunciones :

la confusa y cambiante regulación del procedimiento de apremio, y la parca regulación de las autoliquidaciones.

el problema fundamental , deriva del carácter de ley ordinaria , lo cual le impide imponerse a las leyes tributarias que continuamente se promulgan , de tal forma que no pueda ni tan siquiera imponerse a las diferentes leyes tributarias de las comunidades autónomas , lo que potencia la diversidad normativa de este sector .

ANEXO : PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

El art. 9.3. de la Constitución : La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa , la publicidad de las normas , la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales , la seguridad jurídica , la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

Este principio trasladado a las normas tributarias significa :

Existe certeza de que las normas serán emanadas por quién debe.

Los ciudadanos deben poder conocer las leyes tributarias.

Las leyes tributarias deben de ser publicadas y difundidas , deben entenderlas y deben estar escritas de tal forma que resulten comprensibles por los destinatarios de la norma jurídica.

Deben ser estables , que tengan una larga duración en el tiempo para que ese conocimiento de las leyes por los ciudadanos no exija una permanente actualización.

Deben ser aplicadas con equidad , la Administración de los tributos debe aplicar la norma en un sentido unívoco , de ratificación , del entendimiento popular de la norma.

La inseguridad proviene de la mutación excesiva del contenido de las normas , d ella entrada en vigor apresurada de las mismas incluso con efectos retroactivos, de utilizar los reglamentos y las circulares para innovar el ordenamiento y de la existencia de prácticas contradictorias en los órganos de la Administración y en los tribunales administrativos.

La inseguridad jurídica en el marco tributario opera en dos esferas diferenciadas , cuales son la normativa (elaboración y contenido) y la aplicativa (actuación de los órganos ejecutivos del Estado), garantizando claridad y justa aplicación de las normas.

Esfera normativa

Defectuosa elaboración de normas , por imprecisión , ausencia de técnica jurídica, inadecuada terminología, indeterminación de supuestos fácticos , carencia de claridad, etc.

Incertidumbre normativa en materia de vigencias y derogaciones ya que no se cumple reiteradamente lo que preceptúa el art. 16 de la L.G.T. “Toda modificación de las Leyes o Reglamentos Tributarios contendrá una redacción completa de las normas afectadas”.

Elaboración de las leyes que vulneran principio y normas constitucionales .

La arbitrariedad legislativa como por ejemplo la ausencia de tipificación de las infracciones simples y la excesiva generalización de las infracciones graves.

Inhibición por inactividad en la elaboración de las leyes que se estimen necesarias.

Esfera aplicativa

Cuando el gobierno emana normas reglamentarias de desarrollo de leyes, más allá de lo que las leyes facultan , está generando inseguridad jurídica.

Por inactividad en la elaboración de normas reglamentarias previstas en las Leyes.

Por pasividad de la Administración tributaria en el marco de sus competencias ordinarias y dentro de un procedimiento.

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