RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y RELACIONES INTERORGANICAS
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS: LA DESCENTRALIZACION y LA DELEGACION INTERADMINISTRATIVA.
Descentralización: precisiones conceptuales.
Los conceptos de descentralización y centralización están ligados a la concepción pol que se tenga sobre cómo debe articularse el poder del Est. Habrán conceptos centralistas que abogan porque todo el poderse concentre en los órg centrales (ej: Est fascista) o bien un Est descentralizado en el que las demarcaciones trrles (prov, CA,…) tengan tb poder para decidir sobre los asuntos pb. Por tanto, podemos decir que después de cómo sea la relación de los órg centrales y las demarcaciones trrles nos encontramos ante un Est centralizado o descentralizado.
En los Est centralizados el poder de decisión último recae sobre los órg centrales (ej: adopción de N,…). Además, los órg centrales ejercen un control intenso sobre las demarcaciones trrles.
Por el contrario, en un Est descentralizado estas demarcaciones trrles pueden decidir y además los controles sobre ellas son más reducidos, por que los órg centrales deberán respetar la posición de esas demarcaciones trrles.
Por eso, como ha destacado García Rebijano, para determinar el grado de descentralización hay que observar el control sobre los actos advos y sobre los titulares orgánicos, por que dependiendo del MAYOR> o
No todos los Est tienen el mismo grado de descentralización. Un aspecto importante es el de la personalidad jca de estas demarcaciones trrles. Se considera por la mayoría de la Doctrina que para hablar de descentralización es absolutamente indispensable que exista personalidad jca en las demarcaciones trrles. Hay autores como Alfredo Gallego que consideran que hay casos que carecen de personalidad jca como ocurre con el Trib de Competencia, pero es una opinión muy aislada.
- Conclusiones:
1.- La descentralización implica la capacidad de decisión y responsabilidad propias, lo que en la práctica se completa con un bloque de competencias legalmente atribuido a la CA o prov o munic…
2.- Se precisa de personalidad jca propia e independiente del Est.
3.- La descentralización, aunque impide un control genérico o indeterminado sobre el ente descentralizado, sí admite algunos controles previstos en el ordm jco (ej: art. 153, 155)
La descentralización actual y el aumento de las relaciones interadministrativas.
España con la CE'78 entró en una nueva etapa, ya que por virtud de la CE se pasó de un Est centralizado y autoritario a un Est democrático y descentralizado. Eso implicará la creación de 17 CA y el reconocimiento y las garantías de las Autonomías locales en términos del Título VIII arts. 137 y ss de la CE.
Esta configuración de Est Autonómico supone el aumento de las relaciones interadministrativas. Pero ¿qué es una relación interadministrativa? Una relación interadministrativa es aquella relación que mantiene una Adm con otra, es decir, no habla en términos de “imposición” como ocurría antes de la CE'78. Han aumentado entre las Adm del Est y la Adm CA y la Adm local y estas relaciones se materializan en la formulación de convenios entre ellas. De ese aumento se hace eco la Ley 30/92 por que en su título I art. 4-10 se titula “de las Adm pb y sus relaciones”. Dentro de este título extraemos un ppio gnal “El Ppio Gnal de Colaboración “.
b.1. Ppio Gnal de Colaboración.
El ppio gnal de colaboración se encuentra previsto con carácter gnal en el art. 4 de la Ley 30/92 que se limita a recoger la doctrina asentada por el TC en su jurisprudencia del 4 de Mayo de 1982 donde declaró que este ppio no es menester que sea escrito en ningún articulado en concreto por que está implícito en la misma forma de organización territorial del Est. Pero no es una novedad, ésto tb ocurre en el dº alemán, nacido con la Ley Fundamental de Bonn, donde el legislador español ha recogido su espíritu.
El art.4, por lo tanto, consagra el Ppio Gnal de Colaboración, pero éste tiene dos dimensiones:
NEGATIVA: art. 4.1 a) y b)
Las Adm pb en sus relaciones deberán respetar el ejercicio legítimo por el resto de las Adm de sus competencias.
Cuando ejerzan las propias competencias deberán ponderar la gnalidad de los intereses pb del resto de las Adm. Es decir, no entorpecer ni agravar las relaciones con el resto de las Adm en deterioro del interés gnal.
B. POSITIVA: art. 4 c) y d) aquí tienen un deber de HACER.
Deberán facilitar al resto de las Adm la información, además, prestar en el ámbito propio la cooperación nec que las otras Adm puedan recabar.
Art. 4.2: las Adm pb podrán solicitar cuantos datos y medios probatorios se hallen a disposición del ente al cual dirigen su solicitud. Es un DEBER de HACER y COLABORAR. Es decir, cumplir los deberes dentro de la CE respetando tb los dº fundamentales, ej: no vulnerar L.O. de Base de Datos.
Cuando una Adm necesita ayuda ¿cómo lo hace? Lo hace a través del REQUERIMIENTO. Éste es el mecanismo que la Ley 30/92 dispone para hacer efectivo con carácter ord el deber recíproco de auxilio inherente a la colaboración (ej: municipio que solicita funcionarios especializados en una materia o que impartan cursos o subvenciones). La Ley no señala específicamente qué órganos de la Adm pueden hacer el requerimiento. La doctrina dice que lo debe formar el órg superior de cada Adm pb. Cabe la posibilidad que se pueda delegar a órg inferiores la facultad e incluso celebrar acuerdos y convenios para aplicar mejor el requerimiento y en consecuencia faciliatr el auxilio entre las Adm.
La Adm que recibe el requerimiento intenta colaborar dentro de sus competencias, pero el requerimiento como dice el TS “ no debe ser indiscriminado”, ya que, es necesario que lo solicitado esté dentro del marco de sus competencias y no la perjudiquen gravemente en sus interesas o funciones.
El art. 4.3 Ley 30/92, dice que el requerimiento puede NEGARSE cuando al ente al que se le ha solicitado no tenga esa información, medios o de hacerlo provocara gravemente a sus intereses. Pero la negativa, al mismo tiempo, tiene que ser motivada y enviada a la Adm que lo solicitó.
TS stc 7 junio 2002: solicitud de la Tesorería Gnal de la Seguridad Social sobre comprobación de bienes para viligenciar un elevado número de expedientes.
El requerimiento puede ser controlado por los trib de justicia, pero del requerimiento no es obligado su cumplimiento, sólo dentro de lo posible.
b.2. Los Instrumentos de Colaboración.
Los distinguimos por lo regulado en la Ley 30/92 en los arts. 5-8. La manera en que la ley los regula supone que para el legislador no hay un sistema globalizado entre todos. Además, esos mecanismos no son ningún numerus clausus, es decir, es admisible que las Adm pb puedan utilizar otros mecanismos de colaboración no previstos en la ley.
- CONFERENCIAS SECTORIALES:
Constituyen un instrumento de colaboración que se ha tomado de otros países como Italia o Alemania para procurar el examen o discusión de problemas conjuntos de la Adm del Est y la Adm de la CA. El origen directo se encuentra en la LOFCA que previó el Consejo de Política Fiscal y Financiera en el cual intervienen los Ministerios de Economía y Adm Pb y consejeros de todas las CA para coordinar las Haciendas Locales. La Ley del Proceso Autonómico de 1983 y la Ley 30/92 tb las prevé como una fórmula que permite el acercamiento entre las Adm Est y las Adm CA.
La ley de Procedimiento Autonómico del 14 de octubre de 1983 recogió la posibilidad de competencias sectoriales para tratar diferentes materias (Sanidad, Hacienda,...). Ésta regula las conferencias Sectoriales (CS) n el art. 5 de la ley 30/92, junto con otros órg de cooperación. Conforme a esto la CS es un órg de encuentro del tipo mixto (Est y CA) el cual examina y discute problemas comunes y adopta criterios y líneas de actuación para tratar de resolverlos. El prof. Albertí Rodira dice que hay 3 tipos de CS:
CS con carácter consultivo o deliberante.
CS que se crean para la coordinación
CS que se constituyen para la participación
La que existe en el art. 5 ley 30/92 son del tipo consultivo o deliberante pero pueden también adoptar acuerdos que firmados por las partes pueden obligarlas (Est y CA).
CARACTERÍSTICAS
1/ Se trata de órg colegiados por que hay una pluralidad de individuos tanto del Est como de la CA.
2/ Son una manifestación de la colaboración vertical (Est y CA)
recordar que la horizontal es entre CA-CA
3/ Carecen de personalidad jca.
4/ Sus miembros ocupan el máximo nivel de sus respectivos organismos (ministro en el Est y consejero de las diferentes materias en la CA).
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Al ser un órg de encuentro lo convoca el ministro/s que tengan competencia sobre la materia objeto de la CS (ej: min de hac, min de justc). La convocatoria se hará con la antelación suficiente señalando el orden del día y también se acompañará de los documentos precisos para la discusión de los asuntos.
El art.5 no nos dice quien debe presidir la CS, pero esta omisión se suple por la regla establecida en el ordm jco según la cual quien tiene competencia para convocar la tiene también para presidir la CS. La ley tp dice si se puede celebrar una convocatoria urgente pero se salva por la Ley de Proceso Autonómico en su art.4 que dice que la CS se reunirá de forma regular o periódicamente 2 veces al año.
Tampoco dice la Ley si es posible celebrar reuniones extraordinarias.
La CS puede discutir los problemas o puede adoptar acuerdos. Posibilidad ésta recogida en el art 5 que son firmados por los sujetos intervinientes, esto es, ministros y consejeros aut.
¿Qué obligatoriedad tienen estos acuerdos? Tienen diferentes efectos dependiendo de que se formalicen bajo el nombre de “Convenio de CS”, en cuyo caso, obliga a las partes desde el momento de su firma. Del art. 8.2 se deduce esto.
Cuando no se produzca esta formalización es más complicado, no se sabe bien cuales son los efectos específicos, en la práctica pueden ser más exigibles pero se trataría de un control político no jco. La no presencia de un consejero en la CS no es relevante precisamente por su carácter consultivo o deliberativo (no vinculante).
Junto con las CS se eluden en el art.5 a otros órg de COOPERACIÓN o COLABORACIÓN. Este art se incluyó en la Ley 4/99, donde se introdujo no sólo la CS sino que abrió la posibilidad tb a otros órg de cooperación.
El art.5.2 prevé las COMISIONES BILATERALES de COOPERACIÓN que se celebran entre representantes del Est y un representante de una sola CA. Pueden tener un ámbito gnal o su creación se efectúa mediante acuerdo. La práctica que se ha desarrollado entre Est y CA en la que básicamente lo que prima es la relación Est/CA, donde una CA puede tener circunstancias diferentes a otras CA. En otros países federalistas (Al, EEUU,…) no se plantean instrumentos parecidos. Se destaca en este art la posibilidad de hacer comisiones o grupos de trabajo y la invitación de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación cuando la Conferencia afecte a las competencias de dichas entidades locales; lo cual obedece al aumento de protagonismo de los municipios y provincias.
- CONVENIO DE COLABORACIÓN:
Los convenios están regulados en la Ley 30/92 en los art.6 y 8, los cuales permiten tanto a la Adm Gnal del Est como a organismos aut que dependen de aquella que puedan celebrar convenios con los órg correspondientes de las Adm, supuesto de colaboración vertical por que se alude a convenios entre la Adm Est y la Adm CA. La regulación de Convenios de Colaboración (CC)tiene gran importancia y utilidad, antes de la Ley 30/92 existían regulaciones fragmentarias, es decir, no con carácter gnal. Esta virtud, del CC, de gnalizar Est y CA es que es el instrumento más utilizado en la práctica, por lo que es muy funcional. Su regulación resulta indispensable.
CONCEPTO Y NATURALEZA:
Se caracteriza por celebrarse entre 2 Adm pb diferentes, la Adm Est y la Adm Aut, es por tanto una consecuencia lógica de la personalidad que cada una de ellas ostenta. Visto así, el CC puede verse como un negocio jco que crea dº y obnes relativas al ejercicio de las competencias de los sujetos intervinientes. Esto comporta que el CC participa en el supraconcepto de contrato, hoy un acuerdo contractual entre las partes.
La naturaleza del CC, en la Ley de Contratos Pb art.3.1 excluye a los CC de su ámbito de aplicación, por lo tanto, NO son contratos advos ni civiles ni mercantiles, tampoco son reglamentos y además tampoco son actos advos (que se caracterizan por su unilateralidad).
El convenio es un acuerdo regido por el dº pb, lo que comporta que los conflictos suscitados en la interpretación y cumplimiento de los mismos serán conocidos por la jurisdicción contencioso-adva o, en su caso, por el TC, art.8.3 Ley 30/92.
SUJETO, OBJETO Y FORMA DEL CC:
Los sujetos son la Adm del Est y la Adm Aut.
El objeto o asuntos sobre los que pueden versar el CC son muchos, ya que, como dijimos, es muy utilizado. Ej: objeto de ejecutar una obra de carretera, prestación de un servicio, compartir una sede,… Este objeto tiene un límite infranqueable dicho en el art.8.1 Ley 30/92, dice que los CS y los CC en ningún caso pueden suponer la renuncia de las competencias propias de las Adm intervinientes o “PPIO DE INDISPONIBILIDAD DE LA COMPETENCIA”, significa que una Adm pb cuando tiene una competencia o poder para actuar NO puede ser objeto de negociación. La competencia es irrenunciable, art. 12 Ley 30/92. Estos convenios se celebran por la Adm pb que sirven para perseguir los intereses gnales recogidos en la CE. Por lo que deben respetar las N de formación de la voluntad para dicha celebración y observar también los requisitos que se exigen para su formalización externa.
- Formación de voluntad: la disposición adicional decimotercera (XIII) de la Ley 30/92 bajo el título de “ Régimen de Suscripción de Convenios de Colaboración”, en la que se dice que son los titulares de los Departamentos tanto Ministerial y los Presidentes o directores de los organismos pb vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el art.8 dentro de las facultades que les otorga la ntva presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio/s afectado/s los que tienen la competencia para firmar convenios. Establece unas pautas:
- la competencia es del Ministerio
- respetar la ntva presupuestaria
- necesidad del informe del min/s afectado/s
- Formalización externa de los Convenios: respetar los requisitos del art.6.2 Ley 30/92, dice que los instrumentos de formación de los convenios deberán especificar:
- los órg firmantes del Convenio y la capacidad jca para actuar por las partes.
- La competencia de cada Adm
- Financiación del convenio (Gastos, fondos,…)
- Actuaciones que deban desarrollarse para su cumplimiento
- Necesidad o no de establecer una organización para su gestión
- El plazo de vigencia, que no impedirá la prórroga si así se acuerda
- Las causas de extinción
¿Estos requisitos deben cumplirse o si se omite algún punto el convenio sigue desplegando sus efectos? La doctrina no es conjunta.
Albertí Rodira, considera que como tales medidas son básicas éstos deberían verse como requisitos de validez para el perfeccionamiento de los Convenios.
Ramón Parada, estima que el contenido del art.6.2 es ejemplificativo y didáctico, lo cual significa que el convenio es válido siempre y cuando expresan las partes el objeto y lo
firman.
Se exige una comunicación al Senado y la publicación en el BOE y en el diario oficial de la CA. ¿Qué efectos tienen éstos?
Senado: se entiende que no es un requisito de validez ni control, solo un trámite sin efectos relevantes.
BOE y BOCA: la ley 30/92 en el art.8.2 dice que los convenios obligarán a las Adm intervinientes desde el momento de la FIRMA, por lo que se deduce q estas pbciones NO son requisitos de validez pero sí para que produzcan efectos sobre los 3º que no la han firmado.
CLASES DE CONVENIOS:
Convenio de Conferencia Sectorial: se resuelve una vez que se ha celebrado un CS obligatoria y las partes desde el momento de la firma.
Convenio de Colaboración: se describe en calidad de celebrar antes de una CS. Es un acuerdo que obliga a las partes.
Protocolos generales: art. 6.4 cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación pol sobre la actuación de cada Adm en una cuestión de interés común o a fijar el marco gnal y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés.
-El convenio tiene efectos jcos y el protocolo tiene efectos políticos.
Convenio que puede resolver un órgano: es una posibilidad muy elaborada en la práctica, aquí se evita acudir a los órg jurisdiccionales por que ese órg va a resolver en principio todas las disputas.
Convenio que organiza en su gestión la ordenación de una organización común y Convenios que no.
CONTROL DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN:
Una vez que las Adm forman el convenio entre ellas se producen los efectos correspondientes y las obnes de su cumplimiento. Los 3 tipos de controles que se regulan en la Ley 30/92:
- Control por el TC
- Control por la I de las CA
- Control por el órg advo de vigilancia y control que resolverá los problemas de cooperación y cumplimiento que puedan suscitar.
Caben también otros controles como el POLITICO, pero no entraremos en él, y el control de EFICACIA.
(falta la última media hora del lunes 14- 10- 2002)
Planes y programas conjuntos (art. 7 Ley 30/92)
Es una novedad de la Ley de Reforma de la Ley 30/92 y Procedimiento Advo Común 4/99, antes no estaban previstos en la Ley 30/92. Se pueden celebrar entre las Adm del Est y CA para realizar actividades y lograr objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes. Cuando la ley habla de esto trata la diferencia entre plan y programa.
Fco Glez Navarro, plan y programa son conceptos equivalentes, aluden los dos a un concepto de racionalización de la actividad adva.
- Plan: nociones a largo plazo.
- Programa: previsiones a corto plazo o medio plazo.
En este punto se destaca que el plan y el programa son una unidad jca y como tal comporta consecuencias que es necesario tener en cuenta para su aplicación. Desde un punto de vista gnal plan y programa dependerán de lo que estemos hablando, existen diferentes tipos:
Plan con naturaleza LEGAL (plan hidrológico nacional).
Plan con naturaleza REGLAMENTARIA (plan urbanístico).
Plan con carácter CONTRACTUAL o de ACTO ADVO.
Esto supone que podemos a priori señalar una naturaleza unívoca del plan.
CLASES DE PLANES:
Planes Gnales.
Planes Sectoriales.
- Clasificación por el CONTENIDO del plan:
Contenido gnal (aguas, medio ambiente,…)
Aquellos que afectan a un factor concreto (carreteras).
- Por el ámbito territorial distinguimos:
Plan nacional (plan hidrológico nacional)
Plan autonómico o local (plan que aprueben las CA o prov o municipios).
- Por los efectos que se derivan del plan:
Plan indicativo: no obliga a sus destinatarios. Se utiliza para el fomento de ciertos planes económicos (subvenciones)
Plan vinculante: sí vinculan a sus destinatarios. Podría ser un plan urbanístico, sí vincula tanto al ciudadano como al Ayto.
Plan mixto: obliga en parte e indican en otras. Por una parte obliga para la Adm e indica a los particulares.
En cuanto a los sujetos, el art. 7 Ley 30/92 prevé que son las conferencias Sectoriales las que tienen la INICIATIVA para impulsar la realización de planes y programas, la APROBACIÓN de su contenido, así como el seguimiento y la EVALUACIÓN multilateral de su puesta en práctica.
El procedimiento para su aprobación depende del tipo de plan. Habrá que recabar datos. El acuerdo aprobatorio del plan y del programa deberá especificar una serie de elementos (art.7):
- los objetivos de interés común
- las actuaciones a desarrollar por cada Adm
- las aportaciones de medios personales y materiales de cada Adm.
- los compromisos de aportación de recursos financieros.
- la duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.
Una vez aprobado vincula a las partes intervinientes (“tendrá eficacia vinculante para la Adm Est y de las CA”). Los acuerdos aprobatorios de los planes deberán ser publicados en el BOE y BOCA.
b.3. Análisis de la Delegación Interadministrativa.
La delegación interadva (DI) no es una acción interorgánica. La DI es un supuesto de traslación del ejercicio de las competencias de una Adm a otra o dentro de una misma Adm entre sus órganos, por ej: un ministro delega a favor de un delegado. Ej: del Est a la CA o de la CA a los Cabildos, en cuanto a la delegación de competencias.
Esta DI está recogida en la Ley 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985, art. 7.3, 27 y 37.
El reconocimiento de la DI se debe a una sugerencia de la Comisión de expertos (entre ellos Enterría) en la que los partidos políticos no sabían como sería el mapa geográfico autonómico español. Posibilitando que la Adm Aut no produzca tantos gastos y que mediante el DI se deleguen competencias a las Adm locales (reparto de los gastos).
Pero apenas a sido empleado, sólo en Canarias se realiza por medio de los decretos del '77 donde se delega de las CA a los Cabildos.
NOTAS CARACTERÍSTICAS:
La DI no es una delegación legislativa ni interorgánica.
Conforme a las normas que regulan esta técnica se necesita una decisión habilitante del poder legislativo y luego otra posterior del poder ejecutivo en forma de decreto. Este decreto determina el alcance, contenido, condiciones y duración de las DI.
La DI de competencias no supone una alteración del orden normativo de las competencias, es decir, cuando se delega una competencia la titularidad de esta se mantiene en la Adm que delega, sólo se cede el ejercicio.
La competencia se recoge bajo la responsabilidad de la Adm delegada por lo que la gestión de la competencia es de su exclusiva responsabilidad.
Trasladar los medios económicos, materiales y personales precisos para ejecutar esta competencia.
Se puede aplicar en todas las Adm inferiores o afectadas o sólo en algunas de ellas (en Canarias a todos los Cabildos, aunque no tiene por qué ser así).
La DI al implicar solamente el traslado del ejercicio (no la titularidad de la competencia) implica un control riguroso de la Adm delegante sobre la Adm delegada. Se manifiesta sobre todo a través de las instrucciones técnicas, la solicitud de información e incluso se manifiesta en que los actos advos dictados en ejercicio de la competencia delegada son susceptibles de recurso de alzada ante la Adm delegante.
El art.54 de la Ley de Régimen Jco de la Adm Pb de Canarias hace alusión a este control cuando corresponde a Canarias la potestad reglamentaria exterior y la resolución del recurso de alzada. La duración dependerá de lo que se diga en el decreto de la delegación (en Canarias el plazo es de 10 años prorrogables, se puede revocar antes de cumplirse por ej por que se incumple las obligaciones que comporta la delegación).
Lo normal es que la DI se plantee desde la Adm superior a otra inferior (ej: de la CA a la provincia) pero hay casos en los que se admite lo contrario, es decir, una Adm inferior delega a una superior (ej: Ley de residuos de 1999, cuando al Adm inferior no tiene medios se podrá delegar a la superior).
LA TUTELA.
La tutela designa el control de una Adm pb sobre otras Adm u órganos advos sobre otros órganos advos. Esto viene del dº privado pero también se asume por el dº pb, sobre todo en leyes preconstitucionales se les llamó con la palabra “tutela”.
En los últimos años debido al reconocimiento autonómico y de los entes locales se utiliza por el legislador más que “tutela” la palabra “control”, ya que tutela suena a patria potestad o superioridad, por ello se prefieren otros términos más políticamente correctos como “control” o “relación interadva”.
El control que ejerce una Adm sobre otra ha disminuido y en concreto los entes locales, stc 2 de abril de 1981, en aplicación de los art. 141, 137, 140 CE, declaró inconstitucional la mayoría de los controles de la Ley del Régimen Local del régimen franquista por que vulneraban aquellos art (140, 141, 137). Si esto pasa en entidades locales para las CA hay un control tasado y circunscrito a la legalidad (art. 153 y 155 CE) y de acuerdo con el ordm jco.
CLASES DE TUTELA
Control de legalidad: versa sobre la corrección legal de la actuación de la Adm e implica que será a través de los recursos como se materializa el control.
Control de oportunidad: significa que la fiscalización se extiende sobre cuestiones de legalidad y también de oportunidad o conveniencia política. Hoy salvo el aso del art. 7.3 de Régimen Local de las competencias delegadas no pueden aplicarse este control de oportunidad. Vela por la conveniencia política de los actos advos.
Control o tutela orgánica: persigue la fiscalización de unos órganos, normalmente los superiores, a otros, normalmente inferiores. Este control afecta tanto a la legalidad como a la oportunidad o conveniencia política y es fácil de aplicar por que se suele identificar con la jerarquía adva. Los órganos superiores jerárquicamente controlan la actividad que desarrollan los órganos inferiores. Ej: un secretario de Est controla la actividad de los órganos inferiores.
Hay autores que hablan de otros controles como:
- El de EFICACIA que contrasta los gastos efectuados y los objetivos conseguidos (causa- efecto).
- El control PREVENTIVO, aquel que se aplica antes de dictar el acto o resolución adva, ej: el interventor de Hacienda suele hacer esto.
- Los controles SUCESIVOS o a posteriori ejercidos por el Tribunal de Cuentas u otros tribunales.
- El control PERMANENTE, el que se desarrolla continuamente, ej: control de los colegios por los inspectores.
- El control ESPORÁDICO o PROVOCADO se ejerce con motivo de un recurso de alzada, jurisdiccional u otros, que se controla de forma no permanente.
LA COORDINACIÖN.
Es una de las técnicas advas más imprecisas por que en ocasiones el legislador, la doctrina o la jurisprudencia no utilizan este concepto con el mismo sentido. Muchos entienden que es un PRINCIPIO de informar a todas las Adm pb, mientras otros creen que es una simple técnica que ayuda a coordinar de forma uniforme la actividad adva. Pero, incluso cuando se va a un plano más concreto y se intenta especificar qué es coordinación tampoco hay unidad doctrinal sino opiniones diferentes.
Santiago Muñoz, la coordinación tiene un contenido formal que se concreta en una especie de método de trabajo.
García Enterría, Juan Ramón Fdez, Gallego y otros autores creen que la coordinación tiene un contenido material que implica el ejercicio de ciertos poderes directivos.
Tribunal Constitucional: dice que la coordinación tiene un contenido material.
- Stc 7 febrero de 1987, según la cual la coordinación implica la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de la Admnes coordinadoras y coordinadas.
- Stc del 21 de diciembre de 1989, según la cual la coordinación implica el ejercicio de un poder directivo en virtud del cual el ente coordinador ostenta una cierta posición de superioridad sobre el ente coordinado.
Esto significa que para el TC la coordinación implica la utilización de medios y técnicas y, además, que la coordinación tiene un contenido FORMAL por lo que puede desarrollarse en el ámbito de una misma Adm pb como respecto a otras Adm, por eso diferenciamos:
1. Coordinación interorgánica: como su nombre indica “interorgánica” es aquella que se aplica entre órganos de una misma Adm, no hay dificultad de aplicarla por que la mayoría de las veces se traduce en el ejercicio de los órganos superiores hacia los órganos inferiores en la jerarquía adva. Pero tiene unos medios y técnicas:
TÉCNICAS ORGÁNICAS
Hay órganos específicos que tienen competencias de coordinación, ej: art. 98.2 CE el presidente coordina a los ministros.
Hay técnicas funcionales o fórmulas de actuación de la coordinación, ej: funciones delegadas del Gobierno que tienen como función coordinar los departamentos. Ej: el delegado (art. 154 CE) del Gobierno coordina la Adm pb del Est en cada CA y coordina la Adm del Est con la CA (art.22 LOFAGE), las funciones son diferentes.
- Los subdelegados del Gobierno hacen lo mismo que los delegados del Gobierno con las provincias.
- La Comisión territorial de asistencia al delegado del Gobierno (art. 28 LOFAGE) está formada por los delegados del Gobierno, los subdelegados de las provincias y los directores insulares.
TÉCNICAS FUNCIONALES
Hay una serie de fórmulas, por ej: reuniones periódicas de los titulares de los órganos inferiores, presidido por el del órgano superior Otra funciones técnicas son:
- la resolución de conflicto de atribuciones
- la planificación económica
- la participación en procedimientos conjuntos de decisión final (art. 24 Ley del Gobierno del 27 de diciembre de 1997.
2. La Coordinación por el Est y CA de las entidades locales.
Se prevé en la Ley de Régimen Local art. 7.2, 55 y 58. Esta coordinación no puede en ningún caso suponer el desconocimiento de la autonomía y competencias que tienen los entes locales, la CE en el art 137 y ss implica que el Est debe respetar esas autonomía. No puede hacerse que con la excusa de la coordinación se pueda vulnerar la autonomía de los entes locales. Los requisitos para aplicar la coordinación son:
Causas legitimadoras de coordinación, es decir, procurar coherencia y armonía en la actuación de la Adm pb. Cuando no sea posible lograr coherencia por los instrumentos de colaboración (Conferencias Sectoriales, consorcios,…), entonces, entra en juego la coordinación. Pero para aplicarla es necesario que previamente se dicte una Ley formal ya sea estatal o autonómica que deberá precisar con el suficiente grado de detalle los límites y condiciones de la Adm.
La cooperación por el Est, las CA y los entes locales sólo puede producirse en los casos y condiciones previstas en la Ley (stc 7 febrero de 1997). Además, la coordinación aprobada por la Ley se realizará mediante la descripción concreta y en relación con las materias o servicios determinados a través de los planes sectoriales. Ej: Ley Autonómica de Canarias del 4 de julio de 1997 para coordinar la policía local, respecto a las condiciones básicas de acceso la constitución de un registro de la policía local de Canarias
Ley reguladora de las Bases del Régimen Local que pueden constituirse un órgano de características consultivas o deliberantes y crearse en cada CA una comisión territorial de régimen local (art. 58)
Hay unas normas específicas de la Ley de Proceso Autonómico, la necesidad de que las diputaciones sigan las directrices de la CA, una los presupuestos y se exige también la autorización autonómica, en algunos casos, para que puedan desarrollar las provincias sus propias actividades.
Coordinación del Est y las CA.
La coordinación del Est y la CA es mucho más complicada por que implica el ejercicio de modelos del Est sobre las CA. El TC justifica la competencia de coordinación por diferentes motivos, todos ellos extraídos de las disposiciones constitucionales (CE). Es necesario que el Est se coordine con las CA en el tratamiento uniforme de determinados problemas (sanidad, educación,…). También en la gestión centralizada de recursos en la unificación de criterios y la necesidad de no sobrepasar la cuantía global de determinados fondos estatales que deban aplicarse para el cumplimiento de determinadas actividades.
El TC en diferentes stc quiere precisar el alcance de la coordinación para no vulnerar la autonomía de las CA y evitar conflictos. La coordinación tiene su razón de ser en el tratamiento uniforme, la adopción de criterios uniformes para tratar los problemas o también de evitar que se sobrepase de la cuantía de los fondos estatales. En el OJ se recogen los medios técnicos, orgánicos y funcionarios de otras Adm para llevar a cabo esta coordinación. Ej:
- Art. 154: el delegado del gobierno es un órgano que puede facilitar la coordinación entre las Adm del Est y las Adm de las CA como por ej en tema de la inmigración.
- Planificación: art. 131 CE alude a la planificación económica.
- Art. 149. 1.13 CE coordinación de la economía tanto estatal como aut
-Art. 149.1.15 y 16 CE: permiten la planificación de la investigación científica y técnica.
- Tb la planificación de la Sanidad.
Es importante decir que el TC en múltiples ocasiones ha tratado de separar lo que es la coordinación a través de la planificación y la legislación básica y de desarrollo, que es que el Est tiene competencias para dictar las bases que sirve para dar cierta uniformidad. El TC dice que éstas no se pueden confundir.
La Alta Inspección (no confundir con la inspección ordinaria) consiste en que el Est dispone de competencias para la coordinación destinada a asegurar el correcto cumplimiento de los dº y deberes constitucionales del art. 149.1 CE, por tanto, se trata de una materia vinculada a la efectividad de los dº fundamentales y en la práctica se aplica sobre todo en materia de Educación y Sanidad. Es más, el TC, en un caso en que la CA de Cataluña se negaba a esta alta inspección, el TC con su stc del 22 de febrero de 1982, dice que el Est enviará a sus funcionarios para verificar el cumplimiento. En materia sanitaria, el art. 43 de la Ley Gnal de Sanidad del 25 de abril de 1986 tb permite al Est ejercer la Alta Inspección para verificar que los dº constitucionales se cumplen en cualquier parte de España.
- Art. 150.3 CE, se refiere a las Leyes de Armonización: “ El Est podrá dictar leyes que establezcan los ppios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CA, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija en interés gnal”. Es un instrumento peligroso pero desde el pto de v constitucional es posible. Ej: Enterría aboga por una ley de armonización en materia urbanística.
- Creación de órganos específicos, como el Consejo superior de los funcionarios pb y la Comisión de Coordinación de tales funcionarios, art. 6 y 8 de la Ley de Medidas para la Reforma de los funcionarios pb. Estos órganos adoptan criterios destinados a coordinar.
- Posibilidad del Est de dictar normas de carácter técnico sanitario, lo prevé la Ley Gnal de Sanidad art 40.2 o tb el art 39.1 de la Ley de Defensa de consumidores y usuarios. Ej: método de análisis de dtdos productos.
- Posibilidad en planes y programas.
- Emisión de informes preceptivos y vinculantes para el ejercicio de competencias autonómicas. Ej: art. 112 de la Ley de Costas, establece que el Est emitirá un informe vinculante cuando por ej se vaya a aprobar planes de ordenación urbanística. Cuando se realizan vertidos contaminantes al mar o la creación de puertos, el Est emite un informe preceptivo y vinculante que dtna la decisión que pueda tomar la CA.
En algunos casos es necesario una autorización estatal previa. Ej: el caso más emblemático está en la LOFCA, art. 14.3 que impone la autorización estatal por parte de la CA para realizar operaciones de crédito en el extranjero o para la emisión de deuda pb.
CONFLICTOS ENTRE ADMINISTRACIONES.
La descentralización ha aumentado las relaciones interadvas pero tb a aumentado los conflictos, pues cada Adm tiene su ámbito competencial que hace valer frente a las otras Adm.
- Los conflictos entre Est y CA pueden ser positivos o negativos, éstos están regulados en la LOTC en los art. 62 y ss:
POSITIVOS: cuando una Adm entiende que es competente para dictar un acto advo y otra Adm cree que tb es competente en el mismo tema. Lo pueden plantear los ÓRGANOS ADVOS SUPERIORES de cada Adm.
NEGATIVOS: Una Adm cree que no es competente para dictar una norma o resolución adva.
Ambos son planteados por los órganos superiores.
FORMA DEL PLANTEAMIENTO
- Si el conflicto es positivo tiene la siguiente posibilidad:
Requieren a la otra Adm en el plazo de 2 meses contados a partir de la publicación de la norma o notificación del acto y en este requerimiento argumentar por qué creen que son competentes. Si la otra Adm se atiene al requerimiento se acaba el conflicto. Si se resiste, el conflicto pasa al TC que resolverá, después de tratar en audiencia a ambas Adm y en 20 días resuelve.
- Si el conflicto es negativo, es decir, las 2 adm consideran que no son competentes, el procedimiento se tramita de la siguiente forma:
- Un particular cuando acude a una Adm y ésta dice que no es competente para resolver su asunto y acude a una 2ª Adm señalada por la 1ª. Tras agotar la vía adva, pues esta 2ª se declara tb incompetente acude de nuevo al TC. Lo normal es que la iniciativa la lleve el particular.
- Cabe la posibilidad de plantear un conflicto negativo sin necesidad de la intervención de los interesados y es cuando una CA se declara incompetente y pasa a ser reconocido por el TC.
- Tb es posible, entre entidades locales y aquí quien resuelve es la Adm Autonómica cuando los 2 entes locales pertenezcan a la misma CA. Pero cuando son de diversas CA (ej: 2 municipios de 2 CA diferentes), resuelve la Adm Gnal del Est, previa audiencia de las CA afectadas. Sin perjuicio de impugnar lo resuelto ante el Contencioso- Advo, art. 50 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.
RELACIONES INTERORGÁNICAS: JERARQUÍA y COMPETENCIA.
Son estas relaciones las que se plantean entre órganos de una misma Adm. Ej: entre un ministro y un secretario de Est; alcalde con la Comisión Informativa. Dentro de estas relaciones hay dos ppios: jerarquía y competencia.
LA JERARQUÍA
El ppio de jerarquía está reconocido en:
- el art. 103 CE y Art. 3.1 de la Ley 30/92: “La Adm Pb sirve con objetividad los intereses gnales y actúa de acuerdo con los ppios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación…”.
Se observa en el art. 6 de la Ley reguladora del BRL que no alude a la jerarquía, esto no es casual, es así por que la organización del Est y las Autonomías difieren de los órganos inferiores. Para que esta pueda aplicarse se necesitan 2 condiciones según Parada Vázquez:
La existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente y que se encuentren escalonados de superior a inferior dentro de la misma organización adva.
Que exista la garantía a través de una serie de poderes; que la decisión del órgano superior se imponga a los órganos inferiores. Estos poderes son:
El poder de IMPULSO y DIRECCIÓN que tienen los órganos superiores respecto de los inferiores. Éste se lleva a cabo a través de circulares e inspecciones (Ley 30/92 art. 21 sobre instrucciones y órdenes de servicio). La LOFAGE en el art. 6.8 tb se refiere a esta posibilidad de dictar instrucciones y órdenes de servicios.
Poder de INSPECCIÓN, VIGILACIA y CONTROL. Es la posibilidad que tiene el órgano superior para con los inferiores. Ésta puede materializarse bien de oficio o a instancia de un particular.
Facultad o poder de ANULAR los ACTOS ADVOS de ÓRGANOS INFERIORES. Esto fundamentalmente se lleva por el recurso de alzada por que el que resuelve es el superior jerárquico o a través de la potestad de revisión de oficio (Ley 30/92).
La jerarquía implica el ejercicio de las facultades DISCIPLINARES de los órganos superiores hacia los inferiores.
La jerarquía se traduce en la posibilidad que tienen los órganos superiores de DELEGAR las competencias o AVOCARLAS, art. 13 y 14 de la Ley 30/92.
Posibilidad de RESOLVER conflictos entre los órganos inferiores respecto a las decisiones de los órganos superiores. Ej: viceconsejero o consejero resuelven.
La jerarquía implica la OBEDIENCIA de los órganos inferiores respecto a las decisiones de los órganos superiores. Lo que debe obedecerse es lo que en estrictos términos jcos “puede obedecerse”, es decir, dentro del contexto legal ( no ilegalidades).
La jerarquía adva es muy importante en los ámbitos estatal y aut. Pero hay casos en los que la jerarquía adva no resulta operativa y este es el motivo por el que hay órganos que están fuera de la jerarquía adva como los Tribunales Económico- Advo que tienen cierta autonomía, tb los jurados provinciales de expropiación, los órganos colegiados (art. 22.2) y los tribunales de oposiciones. Esto es así, por que funcionan mejor sin someterse a las instrucciones de órganos superiores.
LA COMPETENCIA
Se suele entender que la competencia es la medida de la capacidad de un órgano advo de una dtda Adm Pb. Se habla de capacidad de la Adm cuando nos referimos a sus competencias. Hay quien dice que la competencia es el conjunto de poderes que el OJ atribuye a un órgano para poder actuar en un dtdo sector. Con carácter Gnal se puede decir que son las leyes sectoriales las que dan la competencia a los órganos advos, por ej: la Ley de Costas tiene un apartado dedicado a las competencias que atribuye a los municipios, etc. Lo mismo sucede con la Ley de Aguas, Carreteras,…
¿Qué sucede si se olvidan esas leyes respecto a las competencias? El art. 12.3 de la Ley 30/92 dice que “si alguna disposición atribuye competencia a una Adm, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores y de existir varios el órgano jerarquizo común”.
- Hay otras normas que lo establecen:
A/ Art. 21 de la Ley BRL, “son competencia del alcalde las demás competencias que se asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales”.
B/ Art. 24.1 Ley BRL, sobre las competencias del Presidente.
(falta media hora de clase del 21- X- 2002)
LA DESCONCENTRACIÓN.
El art. 12 de la Ley 30/92 habla de la desconcentración como una técnica que permite el traslado de competencias a órganos inferiores. La desconcentración se desarrolla dentro de un mismo órgano superior a favor de otro inferior. La desconcentración permite el traslado de la TITULARIDAD y el EJERCICIO. La desconcentración durante dtdas épocas históricas era menospreciada por que se creía que era un sucedáneo de la descentralización, por ej en la época franquista. Pero se vieron más tarde ciertas ventajas:
Permite la descongestión de trabajo de los órganos superiores.
Así mismo, es un cauce que puede permitir una mayor participación y responsabilidad de los órganos inferiores en los asuntos pb.
Es positivo, por que permite una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos pb, art. 24 de la Ley BRL que prevé la posibilidad de crear órganos desconcentrados para facilitar la participación vecinal.
Ej de desconcentración son los tribunales económico- advos, donde hay una sala desconcentrada en Sta. Cruz de Tenerife y tiene la titularidad y el ejercicio para resolver reclamaciones económico- advas.
LA DELEGACIÓN, LA AVOCACIÓN, LA SUSTITUCIÓN y LA SUPLENCIA.
DELEGACIÓN INTERORGÁNICA
Es aquella que permite el traslado del ejercicio de las competencias de un órgano a otro órgano dentro de una misma Adm. Hay que señalar 2 diferencias o delimitaciones negativas:
- De un lado, por que no es y una delegación interadva ni una delegación de firma.
- De otro, por que tampoco puede confundirse la delegación interorgánica con la desconcentración, pues, ésta implica trasladar la titularidad y el ejercicio, mientras que en la delegación interorgánica sólo se traslada el ejercicio. Además, es que en la desconcentración este traslado de competencia es permanente, mientras que la delegación interorgánica implica el carácter TEMPORAL del traslado de la competencia.
La Ley 30/92 ha flexibilizado el régimen de la delegación en el sentido de que para que opere la delegación interorgánica no se precisa una previa ley habilitante, sino que ya con lo que se dice en el art. 13 es suficiente para que después la Adm estatal, aut o local pueda delegar sus competencias. Esto supone que basta con que la Adm tenga algún motivo de oportunidad para que puedan delegarse competencias a otros órganos.
¿Es necesario que el órgano delegante motive el por qué de la delegación? Ni el art. 54 de la Ley 30/92 ni el art. 13 se establece esta exigencia por lo que parece que no es necesaria la motivación, pero siempre en la práctica el órgano delegante dice las causas, ya por agilizar los procedimientos, ya por acercar la gestión de los asuntos pb a los interesados o cualquier otro motivo.
Es necesario que la competencia entre órganos sea posible la delegación a favor de órganos inferiores y la posibilidad tb de delegar en otros órganos que no sean inferiores jerárquicos.
La delegación implica el traslado del EJERCICIO de competencias en abstracto, esto es, cuando un órgano delega competencias lo hace con independencia de los expedientes advos que están en curso.
REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN:
La delegación interorgánica de competencias debe publicarse en el boletín oficial que corresponda, sea del Est o de la CA o en el ámbito de la provincia.
Las relaciones advas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se consideran dictadas por el órgano delegante, art. 13.4 Ley 30/92.
No se exige motivación por que ni el art. 54 ni el art. 13 de la Ley 30/92 así lo disponen.
La Adm al trasmitir solamente el ejercicio de la competencia, y no la titularidad, es esencialmente REVOCABLE (art. 13.6 Ley 30/92), por ej: cuando se incumplan las condiciones.
Además, la delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio se necesita por el ordenamiento un quorum especial; deberá respetar ese quorum y, por lo tanto, una competencia que esté en un órgano colegiado se traslade a un órgano unipersonal, como por ej: la comisión Nacional de Juegos que tiene naturaleza colegiada o el delegado competente a favor del presidente y el secretario. Pero ésta ha sido muy criticada por autores como Fco Glez Navarro, por que considera que el art. 13.7 de la Ley 30/92 puede resultar perjudicial para los intereses de los particulares, por que la competencia que se ejerce por un órgano colegiado es una competencia difícil de ejercer (control horizontal de los debates).
PROHIBICIONES DE DELEGACIÓN:
Si en ppio cualquier competencia puede ser delegada, después el OJ o el art. 13 establecen que en ningún caso se puede delegar cuando:
Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Est, las Cortes Gnales, la Presidencia del Gobierno de la Nación, Presidencia de los Consejos de Gobierno de las CA y Asambleas Legislativas de las CA.
La adopción de disposiciones de carácter gnal (reglamento) ni la resolución de los recursos en los órganos advos que hayan dictado los actos objeto de recurso. Ni materias por una norma de rango de Ley, otras normas que prohiben la delegación, como la Ley BRL en sus art. 21.3 y 23.2.
No se pueden delegar las competencias que se ejerzan por delegación salvo autorización expresa por ley formal, es la regla delegatus delegates non potes, y, así mismo, no puede ser objeto de delegación cuando en un procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo (art. 13.5).
Antes de la Ley 4/99 se impedía delegar el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del art. 127.2, que fue muy criticado por la doctrina mayoritaria. Ahora es posible delegar la potestad sancionadora a otros órganos.
Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley, como los art. 21.3 y 23.2 de la LBRL, dicen estos art que no son delegables las competencias del alcalde o del presidente de la diputación provincial relativas a la convocatoria de la Presidencia del Ayuntamiento o Diputación Provincial o dictar mandos, etc.
Tampoco son delegables dtdas funciones del Pleno del Ayto o de la Diputación como controlar o fiscalizar órganos de Gobierno, la aprobación de Reglamentos o la aprobación de Ordenanzas Municipales.
- Significa que si se delegan son nulos de pleno dº.
En cuanto a la FORMA y los EFECTOS de delegación, no hay ninguna forma, pues, no se necesita motivación ni tampoco una ley formal previa (ej: la delegación de un rector dentro de la Universidad). Basta con respetar el art. 13.
La Disposición Adicional 13ª de la LOFAGE establece unos requisitos que deben ser observados por el órgano delegante dice “la delegación de competencias entre órganos deberá ser aprobada por el órgano ministerial de que dependa el órgano delegante y en los órganos pb por el órgano máximo de la delegación”. Además, cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación del órgano superior común y, por consiguiente, significa que la disposición adicional 13ª impone unos requisitos. Delegada la competencia esta se ejerce y se puede acabar o extinguir:
- por el transcurso del plazo
- por voluntad del órgano delegante, que puede revocar en cualquier momento.
El art. 13 de la Ley 30/92 prevé la delegación interorgánica y las delegaciones vinculadas o dependientes a ella, esto es, en ppio una norma que puede confundir. Prevé una delegación INTERSUBJETIVA, es un error del legislador. Ej: cesión de la CA a un organismo aut o entes pb (como el instituto canario de salud).
LA AVOCACIÓN
Es una técnica jca inversa a la delegación interorgánica. La avocación está prevista en el art. 14 de la Ley 30/92, dice que los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto. Prevé un fenómeno inverso, prevé que un órgano superior recabe competencias del órgano inferior por circunstancias técnicas, económicas, sociales, jcas o por cualquier motivo. Esta técnica estaba recogida en la Ley del Suelo de 1956 y la Ley del Procedimiento Advo de 1958, supone que cuando el órgano superior estime conveniente recabar competencias del órgano inferior.
1º.- hay que MOTIVAR.
2º.- debe NOTIFICARSE a los interesados en el procedimiento.
REQUISITOS:
tiene que ser el órgano superior
debe ser por un acuerdo motivado (diferencia con la delegación, en la que ni el art. 13 ni el 54 recogen la necesidad de motivos). Aquí sí se necesita dar motivos cuando se recaba la avocación debe notificarse a los interesados, pues, estos deben tener conocimiento
El acuerdo de la avocación NO es impugnable pero cuando el particular vaya a recurrir el acto advo final puede alegar los vicios o defectos en que haya podido incurrir la Adm en la avocación.
LA SUPLENCIA
La técnica de la suplencia esta recogida en el art. 17 Ley 30/92 y es obvia, pues, son casos de vacante, ausencia o enfermedad, que es cuando los titulares de los órganos advos necesitan ser suplidos (=sustituidos) por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano advo se ejercerá por quien designe el órgano advo inmediato de quien dependa. La suplencia NO significa ninguna alteración de las competencias que tiene el órgano, el suplente ejercerá todas las competencias del puesto suplido.
LA DELEGACIÓN DE FIRMAS
Es una técnica que está prevista en el art. 16 de la Ley 30/92, que dice que los titulares de los órganos advos podrán delegar en otros inferiores, en materia de su propia competencia, delegar las firmas de sus resoluciones y actos advos a los titulares de los órganos o unidades advas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el art. 13 sobre prohibiciones de delegación interorgánica. Además, tampoco supondrá una alteración de las delimitaciones (del órgano delegante) de las competencias atribuidas a cada órgano advo delegado.
Tb tiene como requisito que NO será necesaria su publicación (diferencia con la delegación interorgánica) basta que lo decida un órgano superior para que surta efecto de la delegación de firmas.
Así mismo, las resoluciones y actos que se firmen por delegación de firmas deben hacer constar la existencia de esa delegación y NO cabrá la delegación de firmas en las resoluciones de carácter sancionador!! En el ámbito de la Adm Gnal del Est, la Disposición Adicional 13ª apdo 3º exige que la Delegación de Firmas habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante. En la práctica la delegación de firmas es muy utilizada, salvo en el caso de las resoluciones de carácter sancionador que se exige que firme quien puso la sanción
- OJO!!!: se puede delegar la competencia sancionadora pero NO la FIRMA.
LA ENCOMIENDA DE LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
Es un supuesto recogido en el art. 15 Ley 30/92 y en virtud de esta técnica lo que se hace es mandar a otro órgano advo la realización de tareas técnicas, materiales o de servicios. Por lo tanto, es ámbito material por que son tareas materiales, no jcas. Es un encargo de una entidad material, que no impliquen actos o resoluciones advas. Puede ser entre un órgano o ente:
1.- ÓRGANOS: el acuerdo debe publicarse en el B.O. correspondiente.
2.- ENTES: se previó en la antigua Ley de Cabildos de 1956, ej: de la CA a los Cabildos. Lo que se lleva a cabo es un convenio interadvo y en este se consignan una serie de compromisos para que pueda efectuarse la encomienda.
Aunque esta recogida por el OJ, no está muy arraigada, sino que funciona mejor por ej el ppio de jerarquía en vez de la encomienda. Y, cuando la encomienda es entre entes diferentes tampoco se utiliza por que siempre hay una suspicacia por parte del ente encomendado de verse sometido al ente encomendante. Casi no tiene función práctica.
LA SUSTITUCIÓN
Es cuando un dtdo ENTE no cumple con sus obligaciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas. La razón de ser de la sustitución se encuentra en la necesidad de tutelar los intereses pb.
- Ej: art. 155 CE: “ Si una CA no cumpliere las obnes que la CE u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés gnal de Esp (…) podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla el cumplimiento forzoso (...)”. Este es el control más potente que se puede ejercer sobre una CA.
Esto significa que cuando un ente no cumple una obligación se podrá tomar medidas para la defensa del interés gnal.
- Hay que diferenciar:
- cuando un ÓRGANO no cumple es suplencia
- cuando un ENTE no cumple es sustitución.
Casos en los que también cabe:
- Art. 60 Ley BRL: supuesto de sustitución o subrogación. Cuando una entidad local incumple las obligaciones encomendadas de forma que afectase al ejercicio de las competencias del Est o de la CA, si esas obnes estuviesencubiertas económicamente, una vez que se haya requerido en un dtdo plazo nunca inferior a un mes, se procederá a adoptar las medidas necesarias para que aquel cumpla.
- Legislación Urbanística de Canarias art 45.3: dice este art que la Consejería de Política Territorial puede sustituir a los municipios en la elaboración, modificación y revisión de los planes urbanísticos cuando estos municipios hayan incumplido los plazos.
- Dentro del Decreto- Legislativo 8 de mayo de 2000, art. 184.1: el presidente del Cabildo insular podrá sustituir al alcalde previa advertencia más el otorgamiento de un plazo para la suspensión de licencias urbanísticas o para el paro de las obras.
- Detrás de todas estas está la necesidad de tutelar el interés pb.
COORDINACIÓN y LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS.
Los conflictos son las discrepancias que suscitan entre los órganos de una misma Adm. Lo tratan:
- Art. 20 de la Ley 30/92.
- Disposición Adicional 14ª de la LOFAGE
- Ley de Gobierno del 27 de noviembre de 1997
Cuando se produce un conflicto el ÓRGANO advo que se considere incompetente puede remitir directamente las actuaciones advas al órgano que considere competente, siempre que pertenezca a la misma Adm.
Pero en otras ocasiones, quien inicia el conflicto son los PARTICULARES o interesados cuando la Adm decline una competencia y acuda a otro supuestamente competente que puede aceptar o declararse incompetente.
- En ambos casos, tanto en el conflicto creado por un órgano como por un particular, quien resuelve es el órgano superior jerárquico común de los órganos en conflicto. Resuelve en 10 días sin que quepa recurso alguno.
- Los conflictos pueden ser positivos o negativos:
- Positivo: cuando dos órganos consideran que son los competentes para dictar un acto o realizar un acto advo.
- Negativo: cuando uno o dos órganos entienden que no tienen competencia para realizar el acto advo.
- Puede darse la circunstancia en el ámbito de la Adm del Est, el conflicto se plantee entre los diferentes departamentos ministeriales. Esta Adm tiene personalidad jca única, por lo que si surge entre departamentos ministeriales un conflicto entre órganos ¿quién resuelve? Dice el art. 2.1 apdo L de la Ley del Gobierno, que es el Presidente del Gobierno previo dictamen del consejo de Est, art. 22 de la LO del Consejo de Est.
- Por los conflictos entre órganos locales, art. 50 de la Ley BRL resuelve diciendo que cuando los conflictos se planteen entre órganos colegiados, los miembros de estos o de las entidades locales menores; el órgano competente para resolver es el Pleno de la Corporación. Cuando se plantee entre el resto de los órganos, el competente es el Alcalde o en su caso, el Presidente del Cabildo o el Presidente de la Diputación Provincial.
2.9.EL CONTROL INTERNO (INTERVENCIÓN E INSPECCIÓNES).
La Adm se puede controlar externamente (Trib de Justicia o Trib de Cuentas) pero tb se puede controlar internamente. Es aquí donde vemos el control interno a la Adm, que gira en torno a la intervención gnal que fiscaliza los gastos de la Adm y la inspección de servicios, que tiene su razón de ser en supervisar la Adm de servicios. El art. 92 de la Ley Gnal de Presupuestos, dice que todos los actos, documentos y expedientes de la Adm civil o militar del est de los que deriven dº y obnes de dº económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en este art.
LA INTERVENCIÓN
Nos encontramos ante la intervención de todas aquellas actuaciones de la que se derivan los gastos para la Adm, significa que cuando la autoridad o funcionario pb va a dictar un acto o acuerdo advo que implique un gasto deberá actuar la intervención para acreditar la existencia de créditos disponibles para satisfacer dichos gastos, llamado “toma de razón o intervenido”. Se constata si hay crédito. Sucede tanto a nivel estatal como aut y local. En el ámbito aut canario tenemos que la intervención gnal de la Adm Aut se adscribe al Consejo de Hacienda que interviene sobre los gastos que le va a satisfacer a la CA. El Decreto 30 de junio de 1986, regula esta materia.
LA INSPECCIÓN
Es otro control interno que tiene su razón de ser en la necesidad en que la Adm supervise su propia actuación. Lo hace con los inspectores que realizan la actividad de control sobre los actos de la Adm. Los cargos de la inspección se proveen a través del sistema tradicional enunciado por el OJ:
Accionar cargos de mayor jerarquía o antigüedad.
Por medio de la selección a través de una oposición o concurso de oposición.
Se intenta que se desvincule del resto del funcionariado para garantizar que sea objetivo y neutral el cuerpo de inspectores con el resto de funcionarios pb. Las inspecciones se aplican con carácter gnal en todas las Adm y en Canarias hay un Decreto del 1 de julio de 1994 por el cual se aprueba el ordenamiento de la organización y funcionamiento de la inspección gnal de servicios de la Adm pb aut. El ámbito de actuación de los inspectores no sólo comprende el control de legalidad, eficacia y eficiencia. Es un ámbito mayor la legalidad, la inspección es permanente.
II. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESPAÑOLA
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