SUPREMACÍA DE LA ADMINISTRACIÓN


  • Principio de Legalidad: consiste en el sometimiento de la Administración Pública a la ley y al control de los Tribunales.
    • Naturaleza jurídica de la sumisión = Habilitación.
    • Consecuencias:
  • Características:
    • Necesita una reforma posterior a su otorgamiento.
    • Se ejercita frente a la generalidad.
    • Pervive a su ejercicio.
    • Se impone por sí misma.
  • Régimen jurídico:
    • Atribución Expresa: tiene que estar contenida.
    • Atribución Específica: determina el contenido.
  • Clases:
    • Por su contenido (Muy amplia y Modificable).
    • Potestad Reglamentaria: de mayor relieve.
    • Potestad de Planificación: se engloba en la anterior en cuanto se aprueben por reglamentos.
    • Potestad Organizatoria.
    • Potestad Tributaria.
    • Potestad Sancionadora.
    • Potestad Expropiatoria.
    • Potestad de Ejecución Forzosa.
    • Potestad de Coacción.
    • Potestad de Investigación, Deslinde y Recuperación de oficio de sus bienes.
    • Potestad de Revisión de Oficio de los Actos Administrativos.
    • Por su incidencia en el Ordenamiento Jurídico:
    • Innovativas: se aprueba, modifica o deroga las normas administrativas forzosa, alterando el sistema normativo anterior.
    • No Innovativas:
      • Autotutela: GARCÍA DE ENTERRÍA considera que las potestades que definen la posición jurídica de las Administración frente a la acción de control de los Tribunales configuran el principio de autotutela.
    Este principio implica que la Administración Pública está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, eximiéndose de la necesidad de recabar la tutela judicial.
    • Certificaciones: se limitan a dar constancia fehaciente de una realidad jurídica ya producida.
    • Por su precio de distribución. Por incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos:
    • Supremacía Política o General: donde el administrado tiene frente a la Administración todas las garantías plenas que se deducen del marco de derechos que le otorgan la Constitución y las Leyes.
    • Supremacía Especial: en las que el administrado se encuentra frente a la Administración en una situación de especial dependencia que permite a la Administración títulos de intervención más amplios en su esfera jurídica, para la más adecuada prestación o ejercicio de una actividad o servicio.
    La construcción de las relaciones especiales de sujeción es creación de LABAND que la formuló sobre la relación funcionarial y militar, aunque quien la desarrolló fue MAYER, definiéndola como una dependencia acentuada a favor de una determinada Administración Pública respecto a todos los sujetos que entran en una relación especial prevista.
    • Por la forma de atribución de la potestad:
  • Expresa o Implícitas:
    • Expresa: figuran de forma explícita en la norma.
    • Implícita: se deducen de los fines que dicha norma atribuye.
  • Específicas o Por Cláusulas General:
    • Específicas: son potestades que delimitan los objetivos para los qie se otorgan.
    • Por Cláusulas Generales: los poderes de la Administración abarcan una amplia serie de cometidos enunciados en la norma.
  • Regladas y Discrecionales:
    • Regladas: las que tienen absolutamente predeterminado en la norma todos los elementos de la potestad, y el margen de valoración por la propia Administración es nulo.
    • Discrecionales: las que permiten en su aplicación un cierto margen de apreciación valorativa a la Administración en su ejercicio.
    Potestad Reglada: donde la Ley dice como debe actuar la Administración.
    Potestad Discrecional: donde la Ley no pormenoriza donde debe actuar la Administración. Atribuye la posibilidad de valorar de acuerdo con las circunstancias, condiciones y efectos.
    Potestad Reglada Potestad Discrecional
    Control
  • Control de los Elementos Reglados:
    • Desviación de Poder: esta técnica de control supone la fiscalización más penetrante al considerar las verdaderas intenciones del Poder al ejercer las potestades.
    La desviación de poder se atribuye exclusivamente para la satisfacción de un interés público concreto que la norma determina.
    La jurisprudencia puntualiza que la desviación de poder debe ser enjuiciada tras comprobar que el acto enjuiciado no incurre en otro vicio de legalidad porque éstos tienen prioridad.
    • Control de los hechos determinantes: permite la comprobación de la efectiva concurrencia del supuesto de hecho establecido por la norma para el ejercicio de la potestad y en función del cual se atribuye la potestad a la Administración.
    GARCÍA DE ENTERRÍA destaca que la plena operatividad de esta técnica de control de los hechos es relativamente reciente al permitir al administrado practicar prueba sobre los hechos.
  • Control de los Elementos Discrecionales:
    • Interdicción de la Arbitrariedad: se recoge en el art. 9.3 CE y supone la ilegalidad de toda actuación administrativa que se base en el arbitrio de la Autoridad que la dicta. La actividad administrativa debe ser siempre racional, coherente y orientada a la satisfacción de un interés público. Cuando no ocurre, la actuación se califica de arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico.
    La interdicción permite establecer los límites intrínsecos de la discrecionalidad, ya que la acción discrecional no puede obedecer a la Administración, sino que debe guardar esa racionalidad y adecuación de medios a los fines.
    Para realizar este control de la intencionalidad de la acción administrativa y de su coherencia se impone la obligación de motivar los actos administrativos.
    • Sumisión a los Principios Generales del Derecho: como estos principios son fuentes del Derecho Administrativo es evidente que toda la acción administrativa queda vinculada por ellos.
    Cabe destacarse el de igualdad, positivizado en el art. 14 CE, que impide una actuación discriminatoria de unos administrados respecto a otros por parte de la Administración.
    El principio de proporcionalidad que supone la ilegalidad de una actuación que imponga limitaciones o cargas.
    El principio de buena fe, que impide a la Administración todo engaño o maquinación en sus relaciones con los administrados y el defraudar las expectativas que ha despertado o alentado en los particulares.
    Privilegios de la Administración
  • Ejecutividad y Ejecutoriedad:
    • Ejecutividad: es la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos desde el momento en que se dictan. La única excepción a la ejecutividad son las resoluciones sancionadoras, que solo son ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
    • Ejecutoriedad: es la posibilidad de que los actos puedan ser ejecutados de forma forzosa. Se entiende por ejecutoriedad la potestad que tiene la Administración para ejecutar forzosamente sus actos, sin necesidad de recurrir a los Tribunales para ello.
    Aunque no se puede hablar de forzosamente en contra de la administración, es decir, cuando el acto reconoce derechos a los particulares e impone correlativos deberes a la Administración. Si ésta no cumple voluntariamente, el administrado no tiene más alternativa que forzar su cumplimiento por la vía judicial.
    Ambos principios se integran en el principio que GARCÍA DE ENTERRÍA denomina de autotutela., que también ha recogido la jurisprudencia.
  • En relación a los Bienes:
    • Investigación, Deslinde y Recuperación de oficio de los bienes de que fuera poseída, dentro del plazo de 1 año, si los bienes son de naturaleza patrimonial.
    • Inembargabilidad de bienes y derechos: el TC ha establecido que si en ejecución de sentencias contra la Administración no se cumple, cabe arbitrar las medidas previstas para la ejecución de sentencias en la LEC, y el embargo de cuentas bancarias. La Sentencia 166/1998 declara que la inembargabilidad solo alcanza a los bienes de dominio público y comunales, y ha declarado inconstitucional el inciso del art. 154.2 LHL, que extiende el privilegio a los bienes patrimoniales.
    • Desahucio administrativo, que supone la posibilidad de desahuciar a los ocupantes sin título válido o extinguido de sus bienes.
  • Privilegios de Carácter Económico:
    • Prelación para el cobro de créditos de la Hacienda Pública y prohibición de compensación de créditos con las deudas de la Administración.
    • Privilegio Solve et Repete, que implica la obligación de pagar la deuda antes de interponer el recurso que proceda. Este privilegio surgió en el ámbito tributario, para garantizar el cobro inmediato de los impuestos y no poner en peligro la recaudación de los mismos. Pero la legislación preconstitucional lo extiende a toda deuda líquida, tributario o no.
    Tras la CE se ha producido la derogación de las leyes que preveían el solve et repete.
    La finalidad recaudatoria de la regla solve et repete implica una reduplicación de los medios ejecutivos que desnaturaliza el ejercicio de la función jurisdiccional.
  • Privilegios de Carácter Procesal:
    • Necesidad de interponer un previo recurso ante la Administración, que será quién lo resuelva antes de acudir a los Tribunales.
    • Imposibilidad de interponer edictos contra la actuación formalmente correcta de la Administración. La excepción la constituye la “vía de hecho”, que supone una actividad material de la Administración que se ejecuta sin título jurídico que la ampare.
    • Ejecución de sentencias por la Administración en los procesos contencioso-administrativo. Privilegio que está en contradicción con el art. 117.3 CE y que ha sido objeto de reforma.

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