LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMVA. Antecedentes. Introducción a la Ley 29/1998 de la Jurisdicción C-A (LJCA).


La Jurisdicción C-A es la que tiene por objeto controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad admva., así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen (Arts. 103 y 153 CE). El concepto de Jurisdicción C-A se reproduce en el Art. 1.1. de la LJCA.
A la Jurisdicción C-A también se la denomina “Justicia Admva.” Y constituye, junto con la Civil, la Penal y la Laboral, uno de los cuatro órdenes jurisdiccionales, con estructura orgánica asentada en todo el territorio nacional (En toda España existen juzgados).
Respecto a la evolución, existe un primer modelo, que nace en Francia y acoge España, de “Jurisdicción Especial Admva.”. Hay un segundo modelo que se conoce como “Justicia Civil” que aparece en España en 1812 con motivo de la Constitución de Cádiz y es el sistema de los países anglosajones ( Los problemas los conocen los Tribunales civiles). Hay un tercer sistema que nace en España con la Ley Santa María de Paredes (1888) que es un sistema armónico o mixto El conocimiento de las cuestiones se atribuye a Tribunales donde hay jueces de carrera (magistrados) y funcionarios. En cuarto lugar, existe el modelo actualmente vigente conocido como Sistema Judicial Especializado, que es el más liberal. Nace durante el régimen franquista con base a una Ley de 1956. Cualquier procedimiento C-A se ventilará en Tribunales C-A.
En cuanto al ámbito de la Jurisdicción C-A, es subjetiva o garantista de derechos de parte (el interesado) y, además, es una justicia de control de legalidad (los Tribunales de lo C-A verifican si una resolución se ajusta al Dº).
La LJCA atribuye a los Tribunales de lo C-A, una competencia que hasta ahora no era C-A y es la autorización de entrada a domicilios (Art. 8.5 LJCA).
Actualmente se hable de una decadencia de la Jurisdicción C-A por la duración de los pleitos en esta materia que es superior al resto. Además, la Administración crea ciertas empresas (como la EXPO) en las que delega tareas y cuando hay discrepancias con éstas, los pleitos se ventilan en los Tribunales civiles Escapan al control de la Jurisdicción C-A.
Órganos del Orden Jurisdiccional C-A:
Hay Órganos en todo el territorio a nivel provincial, a nivel autonómico y a nivel central/nacional. Según la LJCA, el orden jurisdiccional C-A se estructura sobre 3 niveles de órganos judiciales:
  • Juzgados de lo C-A: que son unipersonales y hay uno o más en cada provincia con jurisdicción en toda ella y con sede en su capital (Art. 8 LJCA). P.Ej. en Soria hay 1, pero en Madrid como 20 (va en función del nº de pleitos).
  • Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA: que tienen una sala Civil, una Penal, una Social y una C-A (Art. 10 LJCA). Pueden crearse salas con competencia reducida a una o varias provincias de la CCAA en concreto.
  • Órganos Jurisdiccionales a nivel central:
  • Juzgados Centrales de lo C-A (Art. 9 LJCA).
  • Audiencia Nacional (sala de lo C-A) (Art. 11 LJCA).
  • Sala de lo C-A del Tribunal Supremo (Art. 12 LJCA). Hay una Sala Especial de Revisión (Art. 61 LOPJ) que conoce de la revisión de sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo C-A), también conoce de otras cuestiones, como recusaciones (acción para que se retire el magistrado), demandas de responsabilidad civil e instrucción de causas contra magistrados del T.S. Es una sala general que integran 15 magistrados (todos del T.S.) de los que sólo 3 son de la 3ª Sala.
  • La competencia objetiva o por razón de la materia:
    La regla tradicional de distribución de competencias en el orden C-A se refería a la correlación entre en ámbito de competencia territorial del órgano admvo autor del acto y la del órgano judicial (¿Dónde está el Tribunal que dictó el acto? Sevilla Pues Tribunal de lo C-A de Sevilla). Esto sólo se mantiene en el nivel superior de los órganos centrales de la Admón. del Estado.
    Ahora se usa el criterio de competencia objetiva Dependiendo de la materia, conoce un Tribunal u otro (Mirar Arts. 8, 9, 10 y 11 LJCA para ver las materias).
    La competencia territorial:
    Es complementario porque sirve para elegir de entre todos los Tribunales competentes, el que corresponde. El Art. 14 establece que si hay órganos judiciales con la misma competencia objetiva pero que actúan en ámbitos territoriales distintos, hay reglas para determinar el competente:
  • Será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiese dictado el acto admvo. impugnado.
  • Si el recurso tiene por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio o donde se halle la sede del órgano que dictó el acto admvo. originariamente impugnado.
  • En el supuesto de impugnaciones de actuaciones urbanísticas expropiatorias y, en general, las que conlleven intervención de la propiedad privada, es competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción están los inmuebles afectados.
  • El Art. 14.2 establece que si el acto originario impugnado, afecta a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los juzgados o tribunales competentes según las reglas anteriores, la regla será Que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
    FALTA UN PÁRRAFO DE APUNTES
    EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMVO (I).
    Las partes en el procedimiento C-A:
  • La asignación de la condición de demandante y demandado: el demandante es el actor o el que ejercita la acción y el demandado el otro. La gran particularidad del procedimiento C-A es que los papeles de demandante y demandado ya están asignados de antemano En casi la totalidad de los procedimientos, el demandante es el ciudadano (titular de un derecho o interés legítimo que se ve perjudicado por la Admón.); el demandado será la Admón (autora del acto, disposición o actividad recurrida y, en consecuencia, es quien recibe la acción judicial). Hay dos excepciones:
  • Proceso de lesividad: Cuando la Admón considera que ha dictado un acto lesivo para el interés público y para su propio interés La Admón declara el acto lesivo y se dirige al Tribunal C-A para que lo confirme el demandante será la Admón y el demandado el ciudadano que es el que se beneficia del acto. El plazo es de 4 años.
  • Proceso de los particulares co-demandados: es decir, demandados junto con la Admón, porque sus derechos pueden verse afectados si se estiman las pretensiones del demandante.
  • Proceso Contencioso Interadministrativo: procedimiento contencioso en el que las dos partes son la Admón (en un pleito se enfrentan 2 Admones).
  • Capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación y defensa:
  • La capacidad para ser parte es la proyección en la esfera procesal de la capacidad jurídica (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal).
  • La capacidad procesal es la proyección de la capacidad de obrar (aptitud para realizar por sí mismo actos procesales. Mirar Art. 18 y 20 LJCA).
  • En el C-A (Art. 23 LJCA) cuando estamos en presencia de órganos unipersonales (Juzgados), basta actuar con letrado para la defensa (no hace falta procurador, que normalmente hace la representación); cuando estamos ante un órgano colegiado (Tribunales), es obligatoria la intervención de procurador (representación) y letrado (defensa). Hay una excepción que son los pleitos en los que el demandante sea un funcionario público Éstos pueden litigar solos (sin abogado ni procurador), siempre que se trate de asuntos que afecten a la defensa de sus derechos estatutarios y siempre que no impliquen separación de sus puestos de trabajo (esto se justifica porque los funcionarios tienen mayor conocimiento de la Admón que el resto de ciudadanos).
  • El objeto del recurso:
    Según el Art. 25 LJCA, el objeto del recurso C-A es siempre un acto expreso o presunto (1), una disposición de carácter general (2), una inactividad de la Admón (3) o una actuación material constitutiva de vía de hecho (4) La mayoría son de los dos primeros tipos, en especial del primero.
  • Actividad enjuiciable y pretensiones en la impugnación de actos y reglamentos (1 y 2 anteriores):
  • Actividad enjuiciable:
  • Actos expresos o presuntos, definitivos o de trámite, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento (Art. 25.1 LJCA) Es decir, actos admvos expresos o presuntos que pongan fin a la vía admva.
  • También es una actividad enjuiciable (Art. 26.1 LJCA) la impugnación de disposiciones de carácter general (que puede ser directa o indirectamente contra el acto o disposición) de los actos producidos en aplicación de las mismas fundándose en que las disposiciones no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. La falta de recurso directo contra una disposición o, en su caso, la desestimación de un recurso contra ella interpuesto, no impiden que se puedan recurrir los actos de aplicación con el mismo fundamento. La novedad de la LJCA es la introducción en el recurso indirecto de una cautela conocida como “cuestión de ilegalidad del Reglamento” que consiste en que si un Tribunal dicta sentencia firme y estimatoria de un recurso por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, ese Tribunal deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el competente para conocer del recurso directo contra esa disposición, salvo que sea el mismo, en cuyo caso, podrá declarar la validez o nulidad de la disposición. Excepción: cuando el que conoce del recurso indirecto es el Trib. Supremo, podrá anular directamente la disposición general (Art. 27.3 LJCA).
  • Pretensiones: es lo que se pide cuando se impugna un acto o disposición. Son 2: la primera, la anulación del acto o disposición; la segunda, es lo que se conoce como “plena jurisdicción” y es que el recurrente pide, además, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el restablecimiento de la misma (fundamentalmente, la indemnización por daños y perjuicios). En el Art. 28 LJCA están las causas de inadmisión del recurso.
  • Recurso contra la inactividad de la Admón (Art. 29 LJCA): es una novedad del año 1998 y su finalidad es que el Juez condene a la Admón a dictar un acto o a realizar una determinada actividad a la que está obligada. El demandante debe hacer valer que tiene derecho a la pretensión que solicita porque la denegación de la prestación por la Admón es ilegal. Esta acción se admite en 2 supuestos:
  • Cuando la Admón, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio admvo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas.
  • Cuando la Admón ejecuta sus actos admvos firmes.
  • En la ley de 1998, el procedimiento no es muy diferente y consiste en reclamar de la Admón el cumplimiento de dicha obligación y si en 3 meses, la Admón no ha dado cumplimiento a lo solicitado o, llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden iniciar el recurso C-A. en el caso “2”, los afectados deberán solicitar la ejecución del acto y transcurrido 1 mes sin que se haya producido, ir al C-A.
  • El recurso contra la vía de hecho (Art. 30 LJCA): es un recurso contra aquellas actuaciones materiales de la Admón que carezcan de la necesaria cobertura jurídica y que lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase. En la práctica, ésta es el cauce para reaccionar frente a la Admón cuando ésta priva o invade la propiedad o inquieta en la posesión de los bienes ajenos sin seguir el procedimiento establecido que, de ordinario es el expropiatorio (antes esto se ventilaba a través de interdictos). También puede servir este recurso, para actuar en pretensiones en defensa de la legalidad urbanística o del medio ambiente, acciones en las que bastará invocar la legitimación por un interés legítimo individual o colectivo (Art. 19.1 b) LJCA). Se puede acudir directamente al C-A aunque potestativamente (a elección del administrado), el interesado puede requerir a la Admón actuante, solicitándole la cesación de su actuación; si esa petición no se ha producido o si producida no se ha atendido en 10 días, entonces el interesado puede acudir al C-A. El objeto de este recurso es que el juez ordene el cese de la actuación y se adopten las medidas para el restablecimiento de la misma, así como la indemnización de daños y perjuicios (Art. 31.2 y 32.2 LJCA).
  • El régimen de pretensiones: las pretensiones son:
  • Limitadoras de los poderes del juez, porque el juez juzga dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición. En el Art. 33.2 y 3 LJCA hay unas excepciones en las que el juez propone las pretensiones.
  • Acumulables: la acumulación es posible si las pretensiones se deducen en relación con un mismo auto, disposición o actuación; también es posible si son varios los actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros (la acumulación puede acordarse de oficio o a instancia de parte).
  • Ampliables, es decir, que se pueden ampliar a cualquier acto, disposición o actuación cuando tengan la relación necesaria entre ellos para permitir la acumulación; también cuando en los recursos interpuestos contra actos presuntos de la Admón, se dicta durante su tramitación o resolución expresa respecto de la pretensión deducida inicialmente (en ese caso, el recurrente puede o bien desistir de la inicial o ampliar).
  • Cuantificables (se fija la cuantía): las finalidades que cumplen la fijación de la cuantía de la pretensión son, en especial servir de criterio para la asignación de asuntos entre los órganos jurisdiccionales y para determinar la procedencia o no de determinados recursos. La cuantía la fija el juez una vez formulados/finalizados los escritos de demanda y contestación en los que las partes exponen al respecto su opinión mediante “otrosí” (fórmula de petición).
  • EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMVO. (II):
  • Antecedentes: el procedimiento C-A nace en 1845 como un proceso civil y evoluciona rápidamente hacia un modelo similar al proceso de apelación civil (contra una sentencia en primera instancia). El proceso C-A ha tenido fundamentalmente carácter revisor (en el pleito se revisa la legalidad de la actuación de la Admón); este carácter permanece mucho tiempo y, actualmente se mantiene.
  • Las medidas cautelares: son medidas que se adoptan como precaución por el juez. En atención al “peligro”:
  • Se acoge la suspensión de la solicitud de adopción de medidas cautelares:
    • En supuestos de demoliciones.
    • En las sanciones inhabilitadotas del ejercicio profesional.
    • En casos de expulsión de extranjeros.
    • En casos de desalojos de viviendas y denegaciones de prórrogas de incorporación al servicio militar.
    • No se admite la suspensión de adopción de medidas cautelares:
      • En materia urbanística.
      • En el caso de las expropiaciones.
      • No hay un criterio uniforme en:
        • La retirada de licencias de taxis.
        • En las liquidaciones tributarias y sanciones pecuniarias sobretodo.
        • Existen, además, los llamados “actos negativos”, supuestos en que se producen la denegación en todos los casos; el Tribunal Constitucional trata de justificarlo en un auto (29 marzo/90) argumentando que la suspensión de la denegación de reconocimiento de derechos es algo más que una suspensión, es un otorgamiento aunque sea provisional. La medida cautelar en ese caso se transformaría en una estimación anticipada de la pretensión de fondo.
        • En la Ley de 1998 se recogen las medidas cautelares en los Arts. 129 a 136. En primer lugar, hay que decir que con la nueva Ley no se limitan las medidas cautelares (la Ley permite solicitar en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia). En la Ley se contemplan medidas cautelares concretas; suspensión de los efectos o ejecución de los actos admvos; medidas positivas de anticipación del cumplimiento de obligaciones concretas que constituyen la pretensión deducida en el proceso y, en concreto el Art. 129 LJCA hace referencia a cualquier medida positiva o negativa de hacer o no hacer.
          En cuanto a la causa o fundamento de pedir, la LCJA es muy limitativa y señala un único fundamento para que el juez apoye una medida cautelar (Art. 129 LJCA) “Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto (interesado, Admón), la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”. La LJCA recoge la erradicación de la doctrina del “Fumus boni iuris” (apariencia del buen derecho. Art. 132.2 LJCA). Hay dos límites más para la adopción de medidas cautelares:
        • No pueden concederse automáticamente, es decir, sin la previa valoración de esos intereses.
        • El juez está obligado a acordar garantías frente a la medida cautelar cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza (Art. 133 LJCA).
        • FALTAN UN POCO DE APUNTES
          Si se acuerda la suspensión de la vigencia de algún artículo, las medidas cautelares estarán vigentes hasta que se produzca la sentencia firme (que ponga fin al procedimiento) o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley. Estas medidas pueden ser modificadas o revocadas en el curso del procedimiento, pero sólo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieren adoptado (Art. 136 LJCA).
          C1) El procedimiento C-A en primera o única instancia. Inicio: hay distintos tipos de inicio según el conflicto, hasta 4:
        • Proceso de lesividad: declaración previa de la Admón de lesividad para el interés público (Art. 43 LJCA) y, en este caso, el pleito se inicia directamente con la demanda que hace la Admón a la que acompaña la declaración de lesividad y el expediente admvo.
        • Casos de litigios entre Admones: no cabe recurso en vía admva y es potestativo el requerimiento previo de una Admón a otra para que esta última derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar la actuación material o inicie la actividad a que está obligada. El requerimiento potestativo es un requerimiento con escrito razonado en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma, desde el acto, actuación o inactividad. El requerimiento se entenderá rechazado si transcurrido un mes, no hay contestación (Art. 44 LJCA).
        • Recurso C-A común: (particulares contra la Admón) se inicia con un escrito de interposición donde se cita la disposición, acto, inactividad o actuación en vía de hecho (o material) que se recurre y donde se pide que se tenga por interpuesto el recurso (Art. 45 LJCA). A ese escrito lo acompañan documentos: (1) el que acredite la representación del recurrente, (2) los que acrediten la legitimación del actor en caso de herencia u otro título, (3) la copia o traslado de la disposición o acto expreso recurrido o indicación del expediente en que haya recaído el acto o periódico oficial en que se haya publicado la disposición (en el caso de inactividad o actuación material no se puede acompañar este documento, así que lo que se hace es mencionar el órgano al que se atribuye y, en su caso, el expediente), (4) documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas de acuerdo con las normas o estatutos que las rijan.
        • Otros supuestos de particulares contra la Admón: en determinados casos puede iniciarse directamente con la demanda En recursos contra disposiciones, actos, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados (en la práctica esto se usa cuando uno conoce el expediente admvo).
        • El plazo para interponer un recurso C-A es (Art. 46 LJCA):
        • En el caso general (contra disposiciones o actos) es de 2 meses desde el día siguiente a la publicación de la disposición o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía admva si es expreso; si el acto es presunto, el plazo será de (1) 6 meses a contar desde el día siguiente a producirse el acto presunto según su normativa y, (2) si media recurso de reposición desde el día siguiente a la resolución expresa del mismo o desde que deba entenderse desestimado.
        • En los casos de vía de hecho, el plazo es de 10 días a contar desde el siguiente a terminar otros 10 que son los establecidos para que la Admón conteste el requerimiento; si no hay requerimiento, el plazo es de 20 días desde que se inició la actuación.
        • En el caso de la inactividad, el plazo es de 2 meses que se cuentan desde el día siguiente a que transcurran bien el mes o los 3 meses del Art. 29 LJCA.
        • C2) Publicidad, emplazamiento de los demandados y reclamación del expediente admvo: examinado por el juzgado la validez de la comparecencia, el juzgado acordará, si lo pide el recurrente, o de oficio, que se anuncie la interposición en el Diario Oficial correspondiente. El objeto de esta Publicidad es llamar a terceros interesados para que comparezcan si quieren.
          El órgano judicial requerirá de la Admón la revisión del expediente admvo (reclamación del expediente admvo), ordenándole que emplace a los interesados para que puedan personarse en 9 días (emplazamiento de los demandados). Existen unas cautelas (Art. 48 LJCA) contra el retraso para que la Admón remita el expediente El plazo ordinario para remitirlo es de 20 días autenticado el citado expediente, con exclusión de los documentos secretos; si no se recibe en 20 días se reitera la petición, y si pasan 10 días y no se ha entregado, se impondrán multas coercitivas de 300 a 1.200 €, cada una reiterada cada 20 días La multa se le impone al responsable de la remisión que podrá ser oído en justicia dirigiéndose al juzgado en el plazo de 3 días desde que le notifiquen la multa. Si, impuestas 3 multas, el expediente sigue sin recibirse, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal (para que estudie si existe delito de desobediencia a la actuación judicial) sin perjuicio de que se sigan imponiendo las multas. La reclamación del expediente produce el emplazamiento de la Admón y su envío equivale a la personación. Los demandados pueden personarse en 9 días pero sólo pueden personarse como demandados (no como recurrentes…); si lo hacen después, sólo se les tiene por parte para los trámites no precluídos (no pueden contestar la demanda ni pedir pruebas, etc.). si los interesados no se personan, el pleito sigue sin que se les haga ninguna otra notificación (Art. 50 LJCA).
          C3) Trámites de admisión, demanda, alegaciones previas, contestación de la demanda y reconvención:
          Admisión: Art. 51 LJCA. El objetivo es que el juez pueda rechazar sin discusión las actuaciones infundadas. Causas:
        • Falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado o Tribunal.
        • Falta de legitimación del recurrente.
        • Haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de recurso.
        • Por haber caducado el plazo de interposición.
        • Además de estas causas, la nueva Ley, añade 3 más:
        • Cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia, mencionando la/s resolución/es desestimatoria/s.
        • Cuando se impugne/recurra una actuación material si es evidente que la Admón ha actuado dentro de su competencia y de conformidad con las normas del procedimiento legalmente establecido.
        • Cuando se recurra la inactividad de la Admón si fuera evidente la ausencia de obligación concreta respecto de los recurrentes.
        • Demanda: (FALTAN UNAS LÍNEAS DE APUNTES)
        • Si las partes estiman que el expediente admvo no está completo, pueden solicitar dentro de ese plazo y, con suspensión del mismo, que se reclamen los antecedentes para completarlo (Art. 55 LJCA).
        • La demanda se hace a la vista del expediente admvo pero es un dº al que el recurrente puede renunciar para no alargar el trámite, bien porque no lo necesite, bien porque la Admón retrase su envío.
        • En la demanda se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de dº y las peticiones o pretensiones que se deduzcan, en cuya justificación podrán alegrarse cuantos motivos procedan, aún no planteadas en la vida admva.
        • Junto a la demanda se acompañarán los docs en que los recurrentes funden su dº y, si no los tienen, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona que los tenga. Con posterioridad al momento de la demanda, no se admitirán otros docs que los recogidos para el proceso civil; no obstante, el demandante podrá aportar aquellos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda que supongan disconformidad con los hechos antes de la citación para la vista o las conclusiones.
        • El recurrente/actor, mediante “otrosí” puede pedir que el recurso (Art. 57 LJCA) se resuelva sin necesidad de recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones. Si el demandado no se opone a esta petición, el pleito se declarará concluso para sentencia una vez se conteste la demanda.
        • Alegaciones previas: (Art. 58 LJCA)
        • El plazo para formularlas es de los 5 primeros días del plazo para contestar la demanda. Los demandados pueden formular alegaciones previas sobre la inadmisión del recurso, referidas a los motivos que puedan determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso sin perjuicio de que tales motivos, salvo el de la incompetencia, se puedan alegar en la contestación, incluso aunque se hayan desestimado como alegación previa.
        • La Admón, para hacer uso de este trámite debe acompañar el expediente admvo (si no lo ha hecho antes).
        • El escrito se dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá bien subsanar el defecto, bien contestar/oponerse, en el plazo de 10 días.
        • Esto, que es un incidente, se resuelve mediante un auto que si desestima la alegación previa, no permitirá recurso alguno, disponiendo que se conteste la demanda en el plazo que reste.
        • Contestación de la demanda: (Art. 54 LJCA)
        • Se trata de un escrito con la misma estructura que la demanda que ha de formalizarse también en el plazo de 20 días o los que quedan si se ha utilizado el trámite de alegaciones previas.
        • Tiene la misma estructura formal que la demanda y rigen las mismas reglas en cuanto a acompañar documentos.
        • Reconvención: en la práctica no se usa.
          C4) La prueba: (Arts. 60 y 61)
        • Rige el principio dispositivo, como en el proceso civil (las partes proponen) y se solicita por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.
        • Hay que expresar de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba.
        • Si de la contestación resultan nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba en el plazo de 3 días desde que se le da traslado, sin perjuicio de su dº a aportar nuevos docs.
        • La disponibilidad de las partes es rebajada por el margen concedido al juez para decidir la apertura del período probatorio condicionado a una valoración judicial sobre 2 circunstancias: 1) que exista disconformidad con los hechos y 2) que éstos sean de trascendencia para la resolución del pleito.
        • En el caso de sanciones admvas o disciplinarias se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad con los hechos.
        • El juez de oficio puede acordar el recibimiento a prueba y disponer la práctica de las que estime pertinentes.
        • La práctica se hace con arreglo a las normas del proceso civil pero hay 15 días (laborables: de lunes a viernes sin festivos) para proponer y 30 para que se practiquen.
        • Cabe delegación en algún magistrado o juzgado de lo C-A y el representante en autos de la Admón en un funcionario para que intervenga.
        • C5) Conclusiones: (Arts. 62 - 66)
        • Es la parte final del proceso donde se recapitula y se valora todo lo actuado. Este trámite sólo se produce si lo solicitan las partes; si no lo hacen o no coinciden, el juez acordara bien en la celebración de la vista, bien la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o, si se ha practicado prueba, cuando lo solicite cualquiera (en la práctica no se celebran vistas).
        • Se pide mediante otrosí o en el plazo de 3 días desde que se declare concluso el período de prueba.
        • Si se produce una vista se dará la palabra a las partes por su orden para que brevemente expongan sus alegaciones. El órgano jurisdiccional puede invitar a las partes a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen lo que sea preciso para delimitar el objeto del debate.
        • Si lo que se acuerda son las conclusiones escritas, las partes formularán un escrito con alegaciones breves de los hechos, de la prueba y de los fundamentos de dº en un plazo de 10 días.
        • Tanto en el caso de la vista como en el de las conclusiones escritas, el demandante puede solicitar un pronunciamiento en la sentencia sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios.
        • Después, bien pasada la vista o pasados los 10 días, se declara concluso para sentencia salvo las “diligencias para mejor prever” ( que el Juzgado considere que hay alguna prueba que se podría practicar y que daría luz al asunto).
        • C6) Formas de terminación del procedimiento (Arts. 69 a 77 LJCA):
          La sentencia:
        • Es el modo normal de finalizar este tipo de procedimientos que se dicta en el plazo de 10 días desde la declaración de concluso y que decide sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pudiendo tener un pronunciamiento de inadmisibilidad, de estimación, de desestimación y sobre las costas.
        • Inadmisibilidad: (Art. 69) los motivos serán la carencia de jurisdicción, que se haya interpuesto por un incapaz indebidamente representado o legitimado, cuando tenga por objeto el pleito o recurso cuestiones no susceptibles de impugnación, cuando recaiga sobre cosa juzgada o exista litispendencia ( ya hay un recurso contra lo mismo), o el escrito inicial se presenta fuera del plazo.
        • Desestimación: (Art. 70) cuando se ajuste a Dº la disposición, acto o actuación impugnada.
        • Estimación (Arts. 70-71) cuando la actuación admva incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
        • La sentencia puede decir que la actuación de la Admón no es conforme a Dº y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
        • Además, la sentencia puede contener el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su reestablecimiento, adoptando, en ese caso, las medidas que sean necesarias.
        • Si la medida consiste en la emisión de un acto por la Admón o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer el plazo para que se cumpla el fallo.
        • Si se estima una pretensión de daños y perjuicios, se declarará el dº a la reparación, señalando quién viene obligado a indemnizar; fijará también la cuantía si lo pide el actor y si hay elementos de prueba suficientes, si no, se dejará estableciendo las bases para su concreción en ejecución de sentencia.
        • Hay límites al pronunciamiento del juez; tiene prohibido determinar el contenido de los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados.
        • Efectos: en principio, la sentencia tiene efectos entre las partes pero si es una disposición general, tiene efectos erga omnes desde que se publique el fallo y los preceptos anulados en el diario oficial en que se haya publicado la sentencia anulada. También se publicarán cuando anulen un acto admvo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
        • La sentencia no afecta a actos anteriores salvo que la anulación suponga la exclusión o reducción de sanciones aún no ejecutadas de hecho.
        • Cabe la extensión a terceros de los efectos de la sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada (Arts. 110 y 111 LJCA), en materia tributaria y de personal al servicio de la Admón.
        • El desistimiento: (Art. 74) es una declaración de voluntad del demandante por la que abandona el proceso C-A y que, a diferencia del civil, provoca que se convierta en un acto consentido e inatacable; por eso, se exige la ratificación del recurrente, no bastando la manifestación del representante del juicio. Cabe desistimiento sin renuncia material (al dº) si la Admón reconoce en vía admva totalmente las pretensiones.
          El allanamiento: (Arts. 75 y 76) es un comportamiento del demandado que acepta las pretensiones del actor. 2 variantes:
        • Una dentro del proceso: el juez, sin más trámite, dicta sentencia acogiendo las pretensiones, salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
        • Otra fuera del proceso: se llama “satisfacción extra procesal de la pretensión”. Se comunica al juez y éste, oídas las partes y previa comprobación de lo alegado, declara terminado el pleito, procediendo al archivo si no hay infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
        • La conciliación judicial: (Art. 77) novedad del año 1998. Se produce en 1ª o única instancia cuando de oficio o a solicitud de parte, después de la demanda y contestación, somete a las partes al reconocimiento de hechos o docs y la posibilidad de alcanzar un acuerdo. Si la materia puede ser objeto de transacción, se admite la conciliación (generalmente en reclamaciones de cantidad). El procedimiento termina mediante un acto salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
          D) El procedimiento abreviado: (Art. 78) es para recursos de que conocen los juzgados de lo C-A cuando la cuantía no supere los 3.005 € o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. Es un procedimiento rápido, articulado en torno a los principios de concentración (todo en un acto), oralidad y amplia discrecionalidad judicial.
        • Demanda: se inicia con el escrito de demanda prescindiendo del escrito y del trámite de interposición. A la demanda se acompañarán los docs en que funde su dº y el poder, etc. El juez, previo examen de su jurisdicción y competencia objetiva, dará traslado al demandado y citará a las partes para la vista, con indicación del día y la hora y con reclamación del expediente admvo a la Admón demandada.
        • Recibido el expediente, el juez lo remitirá al demandante y a los interesados personados para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
        • Acto de la vista:
        • Si las partes no comparecen o sólo lo hace el demandado, se tendrá al actor por desistido y se le condenará en costas. Si comparece sólo el actor, se seguirá el juicio en ausencia del demandado.
        • La vista comienza con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificándose en los expuestos en la demanda. Acto seguido, se le dará la palabra al demandado para formular las alegaciones que le convengan, comenzando por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otra cuestión que pueda obstar a la válida prosecución del juicio y al término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
        • No suscitadas cuestiones procesales o resuelta por el juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hay conformidad en los hechos, se propondrán pruebas que se practicarán del modo previsto para el juicio ordinario, siempre que no sea incompatible con los trámites del juicio abreviado con gran arbitrio para el juez que resolverá en el acto los recursos contra las denegaciones.
        • Algunas peculiaridades que simplifican el procedimiento son la confesión (que es verbal), la testifical (también verbal). Si los testigos son muchos, el juez puede limitarlos, si son testimonios reiterados; los testigos no pueden ser tachados (procedimiento para cuestionar su testimonio… diciendo que tienen intereses ocultos, etc.) y, sólo en conclusiones, se pueden hacer observaciones. En la prueba pericial, no se aplican las reglas generales de insaculación (sistema de designación de peritos por sorteo) y respecto de otras pruebas, cabe suspender el juicio señalando fecha de nuevo para que se practiquen.
        • Cuando se practican todas las pruebas, las partes formularán sus conclusiones.
        • Además, las partes (demandante y demandado, no los abogados) pueden ser oídas con la venia del juez y, finalmente el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista.
        • EL SISTEMA DE RECURSOS
          El recurso de apelación: (Arts. 81-85 LJCA)
          Es por su función revisora de la STC de instancia una reiteración simplificada del debate del proceso. Si bien ese debate debe articularse frente a la STC que finaliza la instancia y frente a los mismos autos y documentos en que se formalizó el primer juicio.
          Objeto: autos y STCs. Todas las STCs con objeto de apelación siempre que la cuantía no exceda de 3 millones de Pts. y tampoco los relativos a la materia electoral. Siempre serán apelables (con cualquier cuantía) las STCs dictadas en el procedimiento para la protección de DDFF de la persona, los que resuelven litigios entre Administraciones y los supuestos de recursos indirectos contra disposiciones generales. (Los recursos tienen 2 efectos: Efecto devolutivo: los actos se devuelven al órgano encargado del recurso; Efecto suspensivo: suspende los efectos de la STC objeto del recurso).
          Tramitación: 3 fases:
        • Interposición: se hace ante el Juzgado que dicte la resolución apelada en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación, mediante un escrito que contiene ya las alegaciones del recurso.
        • Admisión: presentado el escrito, el juzgado decide sobre su admisión verificando si el escrito reúne los requisitos antedichos y si la STC es susceptible de apelación. Si lo admite, da traslado a las otras partes para que en el plazo común de 15 días puedan formalizar la oposición. Tanto en uno como en otro escrito, las partes pueden solicitar la celebración de vista, el recibimiento a prueba, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso para STC sin más trámites (lo más habitual).
        • Resolución: corresponde al Tribunal “ad quem” (el superior) al que se remiten los escritos de las partes y los autos. Sólo puede practicarse prueba en caso de pruebas denegadas o no debidamente practicadas en la primera instancia por causa no imputable a la parte que la solicita. La Sala acordará vista o conclusiones si lo piden todas las partes, si se ha practicado prueba o si lo estima necesario. En caso contrario, resolverá directamente con los escritos de las partes, estimando o desestimando la apelación y anulando, en su caso, la STC apelada.
        • Los diversos recursos de casación y la revisión:
          Recurso de casación:
          Tiene por objeto el control judicial del órgano superior sobre el inferior, exclusivamente en lo que se refiere a la observancia por éste de las normas de procedimiento y competencia y, en general, de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
          Sólo cabe casación frente a STCs dictadas por Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA si el recurso se funda en la infracción de normas de Dº Estatal o Comunitario relevante y determinante para el fallo (Art. 86).
          Motivos: 2 tipos: [1] Los que afectan a la infracción de normas que inciden en el propio funcionamiento del Tribunal “ad quo” (el que resuelve en 1ª Instancia) abuso por defecto, etc. [2] Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate (motivo más común).
          Procedimiento:
        • Comienza con la presentación del “escrito de preparación” ante la Sala que dictó la STC recurrida en el plazo de 10 días; escrito en el que se expresará la intención de recurrir con sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, injustificación de infracción de la norma estatal o comunitaria relevante.
        • Si el escrito cumple esos requisitos, se tiene por preparado el recurso y emplaza a las partes por 30 días ante la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo al que remite los autos originales y el expediente.
        • El recurrente debe, en esos 30 días, formalizar el escrito de interposición en el que expresará el motivo/s en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia infringidas.
        • Ese escrito y las actuaciones pasan al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala, la admisión o inadmisión del recurso interpuesto. Las causas de inadmisión son muy amplias Art. 92.
        • Superado el trámite de admisión se entregará copia del escrito de interposición a la/s parte/s recurrida/s y personada/s para que formalicen por escrito su oposición, también en el plazo de 30 días. Los autos están a disposición de las partes en la Secretaría.
        • Concluido ese trámite, la Sala señalará día y hora para la celebración de la vista o declarará que el pleito está concluso para STC. La vista se celebra si lo piden todas las partes o si la Sala lo estima necesario.
        • La STC podrá declarar la inadmisibilidad del recurso y si lo admite y se estima alguno/s motivo/s de casación, la Sala dictará STC casando la recurrida, es decir, “rompiendo” la recurrida. Si se estima por motivos de falta de jurisdicción o vicios procesales, indicará el orden jurisdiccional competente al que remitirá el asunto o devolverá la tramitación del pleito al momento y estado del procedimiento en que se produjo el vicio. Si se estima el recurso por motivos de vulneración de DDFF, la STC resolverá sobre el fondo del asunto en los términos en que se haya planteado el debate (Art. 95).
        • Otros tipos de Recursos de casación:
          Recurso de casación para la unificación de doctrina: (Art. 96)
          Es un recurso para los que no pueden combatir las STCs con la casación ordinaria. Sólo hay un motivo posible: cuando respecto a los mismos litigantes u otros distintos en idéntica situación y en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
          Recurso de casación en interés de Ley: (Art. 100 y 101)
          Es un instrumento de control a favor de las Administraciones Públicas sobre las resoluciones de los órganos jurisdiccionales excluidas de la casación. También hay un solo motivo: que se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada y, únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas del Eº que hayan sido determinantes en el fallo recurrido.
          Recurso de Revisión: (Art. 102 LJCA)
          Es un recurso extraordinario contra STCs firmes por motivos excepcionales. Hay 4 motivos:
        • Porque se hayan recuperado documentos decisivos después de la STC, retenidos por fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se haya dictado la STC.
        • Haber recaído STC en base a documentos que se ignoran, que han sido reconocidos falsos o declarados así.
        • Si la STC se dicta en base a una prueba testifical, siendo los testigos condenados por falso testimonio en el pleito.
        • Si la STC se gana injustamente por cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación.
        • En cuanto a los plazos, al procedimiento y efectos, hay una remisión a la LEC.
          La ejecución de STCs: (Arts. 103 a 113 LJCA)
          Hay que recordar un principio general que es que “quien ejecuta la STC es la Admón autora del acto bajo la dirección y control del Tribunal”.
          STCs ejecutables: en general sólo son ejecutables las STCs firmes, sin embargo, hay una excepción que es la “ejecución provisional” (Art. 91 LJCA).
          Proceso de ejecución:
        • Tramitación de oficio: el órgano jurisdiccional notifica la STC a la Admón (en el caso de que sea condenatoria para ésta) para que la lleve a puro y debido efecto ( que la cumpla) (Art. 104 LJCA).
        • La Admón acusa recibo de la notificación. Hay un plazo inicial de 10 días para la ejecución voluntaria y para indicar el órgano de la Admón responsable del cumplimiento. Transcurridos 2 meses sin que se haya procedido a la ejecución, cualquiera puede instar la ejecución forzosa (Art. 104.2 LJCA).
        • El Art. 109 LJCA contempla la “cuestión incidental de la ejecución” Este incidente lo puede proponer la Admón, las partes y las personas afectadas por el fallo para decidir, sin contrariar el fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y, especialmente, órgano responsable, plazo máximo para llevarla a cabo, medios para llevar a cabo la ejecución y procedimiento a seguir. Esto se decide por un Tribunal “ad quo” (Tribunal de instancia).
        • Cabe la utilización del proceso de ejecución para extender los efectos de una STC que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, en materia tributaria y de personal.
        • Modalidades de ejecución:
        • Ejecución voluntaria.
        • Ejecución forzosa: con varias modalidades:
        • STC que condena a la Admón al pago de una cantidad líquida (Art. 106).
        • STC que anula el acto o disposición impugnada (Art. 107).
        • STC que condene a la Admón a realizar una actividad o a dictar un acto (Art. 108).
        • Medidas de coerción y responsabilidad penal del funcionamiento responsable (Art. 109).
        • La Ley de la jurisdicción C-A contempla lo que se llama “Modalidades de ejecución de la STC en sus mismos trámites”. 3 tipos:
        • Inejecución o sustitución por imposibilidad material o legal (Art. 105.2).
        • Inejecución o sustitución por expropiación de derechos o intereses legítimos reconocidos en una STC (Art. 105.3).
        • Inejecución o sustitución por trastorno grave a la Hacienda Pública (Art. 105.4).
        • Procesos especiales: Son 3
        • Proceso de protección de DDFF de la persona: (Art. 114 a 122) para dilucidar si ha habido vulneración de DDFF.
        • Cuestión de ilegalidad: (Art. 123 a 126) lo de los recursos directos e indirectos…
        • Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos: (Art. 127) las partes son Admones Púbs.

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