Derecho de propiedad
Este derecho sufrió grandes variaciones a lo largo de la historia:
En un extremo los liberales individualistas lo consideraban absoluto e ilimitado.
En el otro extremo los marxistas lo consideraban una desigualdad entre las personas y hasta lo han llegado a prohibir.
Función social de la propiedad
Nuestra constitución adopto los principios liberales y lo expresa en los arts. 14, 17 y 20.
Con el avance del constitucionalismo social sobre el constitucionalismo clásico se dejo de ver a la propiedad como derecho absoluto e ilimitado y se restringió a favor del bienestar social. Las restricciones fueron:
Este derecho no puede usarse en forma abusiva ni en contra de la moral social.
El estado puede imponerle cargas al propietario en función del bien común.
El art. 14 expresa Todos los habitantes de la Nación pueden gozar del derecho de “usar y disponer de su propiedad”.
El art. 20 reconoce a los extranjeros que “pueden poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos”
El art. 17 expresa un concepto mas amplio que el que establece el código civil.
Este criterio fue compartido por la Corte Suprema que definió a la propiedad como “todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad”
“La propiedad es inviolable, ...es una garantía y significa que nadie puede restringir o privar a una persona de su propiedad en forma arbitraria. La inviolabilidad se garantiza a través de los siguientes principios:
... y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. ... ósea que tiene que haber un proceso en el cual se dicte sentencia, fundada en ley anterior, disponiendo la privación de la propiedad a quien era su titular.
... La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino... es el apoderamiento forzoso que el poder publico ejecuta sobre uno o varios bienes de una persona, sin que medie indemnización.
... ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie.” Son servicios exigidos a la población civil por cuerpos armados, para satisfacer sus necesidades.
El art. 17 también expresa:
La expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada... es un limite al derecho de propiedad en el cual el estado basándose en la utilidad publica extingue el derecho indemnizando.
Todo autor (propiedad intelectual) o inventor (propiedad industrial o científica) es propietario exclusivo de su obra, por le termino que le acuerde la ley. Estas dos propiedades tienen un tiempo limitado de protección ya que la propiedad tiene una función social y por ende, luego del tiempo establecido para que su autor o herederos perciban sus frutos, pasara a pertenecer al dominio publico.
Limitaciones al derecho de propiedad.- Este derecho no es absoluto, puede ser limitado por:
Restricciones: no son indemnizables ya que son realizadas a favor del bien común.
Servidumbres: son indemnizables ya que causan un mayor perjuicio al propietario.
Ocupación temporánea: es indemnizable, implica el uso y goce de la propiedad, por parte de la administración publica durante cierto tiempo, en beneficio de la sociedad.
Expropiación: es indemnizable, el estado extingue el derecho de propiedad basándose en la utilidad publica.
Expropiación
Concepto: Es una limitación al derecho de propiedad, a través de la cual el estado priva de un determinado bien a su titular, con fines de utilidad publica y luego de indemnizarlo.
El art. 17 : La expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...
Etapas.- El proceso expropiatorio debe cumplir diferentes requisitos:
Calificación legislativa de utilidad pública (ley de afectación): Es necesario que el congreso dicte una ley, en la cual declare que el bien a expropiar será para un fin de utilidad publica. Si es en una provincia se necesitara una ley de la legislatura provincial.
Determinación de los bienes: por medio de la misma ley el congreso debe indicar la ubicación de los bienes a expropiar.
Indemnización: El expropiante debe indemnizar al titular del bien. Debe ser:
Previa: debe recibir la indemnización antes de transferir la propiedad.
Integral: el monto de la indemnización debe ser igual al valor de la propiedad.
En dinero efectivo, salvo conformidad en contrario.
Bienes expropiables.- Todos los bienes necesarios para la satisfacción de la utilidad publica, pertenezcan a dominio publico o privado, sean cosas o no. Pueden ser determinados específicamente, establecer la zona o indicar la enumeración genérica.
El procedimiento.- Se puede llevar a cabo por 2 vías:
Por avenimiento: cuando existe acuerdo entre las partes.
Por vía judicial: cuando no hay acuerdo, el expropiante promueve la acción judicial de expropiación, cuyo único fin es la fijación del monto indemnizatorio.
La expropiación inversa.- El titular del bien intima al expropiante a que concrete la expropiación. Deben cumplirse las condiciones:
Debe estar vigente la ley de afectación.
Que el expropiante no haya iniciado la acción expropiatoria.
Que no se haya pagado la indemnización.
Ocupación o perturbación por parte del expropiante en la propiedad.
Lo que se busca es que se pague la indemnización, ya que el titular sufre un pérdida en su propiedad sin recibir nada.
Retrocesión.- Es el reintrego del bien al patrimonio del expropiado, por no haberse cumplido el fin e utilidad publica.
Procede cuando:
Se le da un fin diferente al establecido.
Luego de transcurrido 2 años no se le dio ningún fin.
Si se reintegra la propiedad al titular, este deberá devolver la indemnización.
Abandono de la expropiación.- Se tendrá abandonada cuando transcurra cierto tiempo, desde que se dicta la ley de afectación, sin que el expropiante promueva el juicio de expropiación, los plazos son:
Si fue específicamente determinado por ley (Corrientes 4347), 2 años.
Si es un bien comprendido en una zona determinada (zona del abasto), 5 años.
Si el bien esta comprendido en una enumeración genérica (todas las viviendas de una determinada cuadra), 10 años.
Transcurridos esos plazos sin que se inicie juicio de expropiación, se considerara que fue abandonada, y caduca la facultad para expropiar ese bien.
Confiscación
Implica el desapoderamiento de los bienes de una persona, que pasan al poder del estado sin compensación alguna.
Art. 17... La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino... es el apoderamiento forzoso que el poder publico ejecuta sobre uno o varios bienes de una persona, sin que medie indemnización.
Régimen impositivo constitucional
La tributación fiscal (tributo) es la prestación obligatoria legal que hace el contribuyente a favor del estado (fisco) para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
Se clasifican en:
Impuesto: Tributo que exige el estado sin dar a cambio ninguna prestación directa. Se dividen en:
Directos: El contribuyente no puede trasladar el valor del impuesto a otra persona. Impuesto al patrimonio y a la renta. (Son facultad de las provincias (Art.121)y en situación extraordinaria (ante crisis económicas excepcionales Art. 75 inc. 2 del estado federal, y son por tiempo limitado)
Indirectos: El contribuyente traslada el valor del impuesto a otra persona. Recaen sobre consumos, ventas, etc. como el IVA. Se subdividen en:
Externos: importación y exportación (aduaneros) (son solo facultad del estado federal, Arts. 4 y 75 inc. 11)
Internos: impuestos al consumo, son pagados por el fabricante, quien lo recarga sobre el precio del producto. (son facultad concurrente del estado federal y las provincias, y son coparticipables, Art. 4 y Art. 75 inc. 2)
Tasa: Es la prestación que se paga en virtud de un servicio público aprovechado. La tasa es retribución de un servicio, mientras el canon es el pago debido por uso de un bien de dominio público.
Contribución: Tributo debido al estado por obtener un beneficio (aumento del valor de un bien) derivado de la realización de una obra publica.
Principios constitucionales que rigen la tributación
Impuestos, contribuciones y tasa tienen en común los principios:
Legalidad fiscal: Se deben establecer por medio de leyes.
Igualdad fiscal: El art.16 dice que la igualdad es la base del impuesto.
Proporcionalidad: Se soportan en forma proporcional a la capacidad contributiva.
No confiscatoriedad: No deben ser excesivos o arbitrarios.
Finalidad fiscal: Deben ser para satisfacer el bien común, al interés general y no a una parte de la población.
Coparticipación
Art.75 inc.2: coparticipación federal + la ley convenio basada en el acuerdo entre el estado federal y las provincias y la distribución de las contribuciones coparticipables.
Los impuestos indirectos externos no son coparticipables, los impuestos indirectos internos y los directos (estos últimos manteniendo el requisito de extraordinario y limitado) son coparticipables.
La distribución de lo recaudado por impuestos entre Nación, provincias y la Ciudad de Bs. As. se reparte en proporción con:
Los servicios y funciones que presta cada uno,
Con lo que recaudan y
Por la cantidad de población que tienen.
La coparticipación se lleva a cabo a través de una ley-convenio teniendo en cuenta los acuerdos entre el estado y las provincias, indica como se van a repartir los fondos.
La ley convenio tiene al senado como cámara de origen y se necesita para su aprobación la mayoría absoluta de cada cámara.
La ley no podrá ser reglada ni modificada (salvo con acuerdo de las provincias), y debe ser aprobada por todas las provincias.
El órgano que controla y fiscaliza es determinado por ley (Ej.: DGI)
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