EL DERECHO FINANCIERO

a) Concepto del derecho financiero. Su naturaleza.


Nos interesa la contemplación de la actividad financiera desde el punto de vista jurídico, sin olvidar otras perspectivas que también la integran. La actividad financiera tiene por objetivo la obtención de recursos para hacer frente a unos gastos. Así los ingresos y gastos son fundamentales.¡Error! Marcador no definido.

El recurso o ingreso y el gasto constituyen los dos aspectos significativos de la actividad financiera. La adecuación de los ingresos a los gastos constituyen uno de los aspectos más conflictivos.

Dentro de los ingresos encontramos varias categorías:

- Ingreso tributario: dentro de ellos la figura que más destaca son los impuestos. También las tasas, los precios públicos y las contribuciones especiales. en los impuestos se hace referencia a los impuestos directos (renta y sociedades) e indirectos (IVA). Los tributos son el recurso más importante de la hacienda pública moderna:


1. Impuestos:

a. Impuestos directos; impuesto-renta.

b. Impuestos indirectos: IVA.

2. Tasas.

3. Precios públicos.

4. Contribuciones especiales.

Los puntos 3 y 4 son subsidiarios.

- Recursos provenientes del endeudamiento público. Es una de las fuentes más importantes de financiación, con especial referencia a la deuda pública: contrato de préstamo en virtud del cual los entes públicos solicitan unas cantidades para hacer frente a sus objetivos.

- Patrimonio público: constituirá también una fuente de financiación de los entes públicos, ya que presenta distintas formas de manifestarse:

-Propiedad territorial forestal y mineral.

-Actividad mercantil, comercial industrial de los entes públicos.

- Recursos monopolísticos: recursos provenientes de monopolios fiscales. Hoy en día de menor importancia. Es muy importante el monopolio de las loterías. Desaparecen los referidos al tabaco y petróleos.

En estos tres recursos se centra los distintos ingresos que vertebran la hacienda moderna. También se podría citar el ingreso proveniente de la acuñación, creación de moneda; teniendo en cuenta la legislación presupuestaria de cada año.

La contemplación del derecho financiero puede ser global o residual, de estos recursos.

El ingreso público de los recursos financieros alcanza su sentido en función de los gastos, por tanto el estudio del gasto público vertebra la actividad financiera y el derecho financiero. La mayoría lo identifica con presupuesto público, pero en él no se puede resumir las distintas modalidades de gasto público.

b) Contenido.


El derecho financiero es el primer derecho que regula la actividad financiera y dentro de esa regulación convendría señalar que el derecho financiero es una parte o sector del derecho público aunque la división entre derecho público y privado hoy resulte discutible, es evidente que a efectos didácticos dispositivos, podríamos incluirlo como rama de derecho público por:

1. Razón de los sujetos que intervienen en la relación jurídico- financiera. Al menos uno de los sujetos tienen que ser necesariamente un ente público porque es imprescindible una relación financiera establecida entre dos .

La existencia de un ente público supone que una serie de rasgos singularicen a esa relación financiera. Esa característica de pública de la relación financiera produce que ese ente público tenga presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los actos tributarios, así el particular deberá disvirtuarlos.

2. Al interés público que este tutela, el derecho financiero ampara un interés colectivo, social, necesidades públicas dirigidas a unos fines sociales.

A veces parece como si el derecho financiero estuviera comparando intereses privados y no trae a colación la figura de la exención tributaria; la exención tributaria es uno de los temas más discutibles en el ámbito financiero. Sus orígenes se remontan a la existencia de ciertos privilegios fiscales.

La exención tributaria debe responder a una idea de justicia, ya que puede ser admitido, que esté justificada dependiendo de quien obstente el poder político, legislativo (el concepto de justicia es variable).

La ley general tributaria premió, en un momento, la creación de una ley reguladora de las exenciones tributarias.

Además las diferentes exenciones tributarias y de no sujección, figura que no contempla en el art. 29 de la ley general tributaria, que no podría haber omitido pues resulta perjudicial en tanto que señala que la ley eventual podrá determinar la cuantificación del hecho imponible mediante supuestos de no sujección. Es decir, no está obligado el legislador a regular supuestos de no sujección pero puede hacerlo en ejercicio de su soberanía.

La diferencia está:

La no sujección puede no regularse por la ley tributaria.

La exención debe regularse por la ley tributaria.

A veces se oculta bajo la apariencia de impuestos de no sujección, auténticas exenciones tributarias; y estaríamos ante una gran problemática.

El derecho financiero se considera como una parte o subrama del derecho administrativo porque aunque la vinculación con el derecho administrativo sea muy estrecha no podemos considerarla como una subrama de lo mismo.

Además de considerar la administración pública se puede cuestionar su naturaleza en cuanto a si es derecho internacional o derecho interno.

Puede considerarse como un derecho que regula tanto la hacienda pública territorial como la hacienda pública institucional. Al referirnos a la territorial, estamos pensando no solo en el estado nacional sino en el estado subnacional (federación de estados, confederación de estados, UE,...).

Además de considerar así el derecho financiero, también se refiere a los entes, confederaciones locales, regionales y autonomías que constituyen los entes territoriales.

La hacienda pública institucional: organos autónomos, empresas públicas u organismos estatales, texto refundido LGT 88.

c) La autonomía científica y sus relaciones con otras disciplinas jurídicas y económicas.

El derecho financiero se refiere tanto al ingreso como al gasto. El derecho financiero puede cuestionarse la llamada autonomía de la voluntad, la autonomía científica es una cuestión polémica, implica una noción de poder que no podemos olvidar. Su existencia supone la pérdida del de economía política de hacienda pública. Por esto se ha cuestionado su propia existencia. La autonomía del derecho financiero se basa:

1. En la existencia de principios propios y peculiares que intentan distinguir al derecho financiero de otras disciplinas jurídicas o no. Su autonomía se justifica en base a un objeto social propio - actividad financiera - ingreso y gasto.

- Principio de legalidad.

- Principio de reserva de ley.

- Principio de no discrecionalidad administrativa.

- Principio de no disponibilidad de situaciones jurídicas subjetivas.

- Principio de justicia.

Todos ellos han sido expuestos por Calvo Ortega en su art. “Consideración científica sobre el derecho financiero”. Tendríamos que formular consideraciones en torno a esta.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD FINANCIERA.

Principio esencial en materia financiera, supone una afirmación del estado de derecho y se encuentra recogido no solo en la ley y el ordenamiento, sino sobre todo en la CE y LGT, el art. 31 CE lo recoge “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de caracter público con arreglo a la ley” con ello se fija la obligación de que el establecimiento del tributo se realice con arreglo a una ley y si ello supone un principio de legalidad material o formal si es necesario una ley ordinaria o bastaría cualificar con rango de ley, con arreglo a la ley, quiere decir si es estatal o autonómica.

También está recogido respecto al gasto público entre otros en los art. 132, 133 y 134 CE se pone de relieve que el presupuesto implica la aprobación de una ley, de la ley presupuestaria, sino se articula mediante el mecanismo legal el presupuesto será nulo.

Este principio se da por mandato constitucional en el ámbito del tributo, pero podríamos discutir si ese principio se da con respecto de otras instituciones financieras, como por ejemplo a la deuda pública, en este sentido respecto de la deuda pública, el principio de legitimidad queda reconocido desde un punto de vista formal cuando en el art. 135 CE se dice que el gobierno necesita estar autorizado mediante ley para emitir deuda o contraer crédito, en ese precepto se exige la previa autorización legal para la emisión de la deuda pública o para la contratación de crédito. Aquí lo legalmente formal se está respetando cosa distinta es si se respeta lo legalmente material.

Forma ley habitante. Fondo mediante un reglamento que establece condiciones.

No podríamos hablar del principio de legalidad respecto de los monopolios fiscales. En materia monopolística no existe mandato constitucional que obligue a regular el monopolio fiscal mediante una ley (monopolio lotería, regulado por una institución de loterías de 1957). Monopolio: el estado se reserva una determinada materia. Impuesto: regulado por ley (ley de impuestos especiales, ley de presupuestos del Estado - siempre que la ley de impuestos especiales lo autoriza a la ley de presupuestos del Estado para modificar los tipos impositivos.

Sólo hay un precepto en la ley general tributaria, art. 10 donde de una forma residual, incidental, se dice que por ley se fijará el establecimiento y fijación de las condiciones esenciales de los monopolios fiscales. En ella no se dice cuando un monopolio es fiscal o no fiscal.

¿Qué debe entenderse por condición esencial del monopolio fiscal?.

Hay un punto sobre el cual no se cumple, en el patrimonio público no es objeto de regulación constitucional en torno al principio de legalidad "hay un precepto por el cual se dice que por ley se regulan el patrimonio del estado y el patrimonio nacional" art. 132.3.

PRINCIPIO DE NO DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA.

No debe confundirse con el principio de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido este último en el art. 9 CE. Los actos discrecionales se suelen matizar en función de los actos reglados, sean o no susceptibles del oportuno control jurisdiccional.

En derecho financiero la mayor parte de los actos tributarios y son actos reglados, art. 7 LGT “el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión constituyen actividad reglada, a pesar de ese carácter reglado no rige que no puedan admitirse actos discrecionales, que no deben entrar en colisión con principios claves de nuestra CE, por ejemplo, con el principio de igualdad. Existen en materia de gestión tributaria muchos actos que pueden ser considerados como actos discrecionales, la inspección se lleva a cabo en días y horas laborables con el menor perjuicio de los administrados respetando sus derechos.

El principio de no discrecionalidad administrativa no debe confundirse con el principio de arbitrariedad de poderes públicos. El art.9 CE prohíbe la actuación arbitraria de los poderes públicos, pero no se debe confundir arbitrariedad con discrecionalidad.

Los actos discrecionales se suelen matizar en la teoría de actos reglados, aunque cuando unos y otros son susceptibles del oportuno control jurisdiccional. En el derecho financiero la mayor parte de los actos, tanto tributarios como presupuestarios, son actos reglados, y así se refleja en la ley tributaria art. 7, al decirnos que el ejercicio de la potestad reglamentaria y actos de gestión constituyen una actividad reglada.

A pesar de este carácter reglado, no significa que no pueden admitirse actos discrecionales, que no obstante no deben producir colisión con los principios claves de nuestra constitución, por ejemplo con el principio de igualdad.

Existen en materia de gestión tributaria muchos actos que pueden ser considerados como actos discrecionales. Cuando se regula la inspección de tributos, esta se lleva a cabo en días y horas laborables, procurando causar el menor perjuicio a los administrados, guardando respeto y consideración. Esto encierra la posibilidad de actos discrecionales que a su juicio deben respetar este principio. La discrecionalidad no es frecuente pero debe ser admitido en tributario.

PRINCIPIO DE NO DISPONIBILIDAD DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS.

Según Calvo Ortega este principio se pone en relación con el principio de autonomía de la voluntad. Está recogido en el art. 1255 Cc “las partes podrán establecer los pactos que estimen convenientes, cuando no se oponga a la ley, la moral o el orden público”.

En el ámbito tributario el alcance de la voluntad de las partes es muy limitado frente al mandato legislativo. La voluntad de las partes tiene relevancia en la esfera interna en que se desenvuelven los particulares, pero carece de relevancia tributaria frente a la hacienda pública.

Así se pone de relieve en el art. 36 LGT “la posición del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”, es decir, que el sujeto activo o pasivo de una obligación no puede ser modificado por ninguna de las partes, si deciden cambiar el sujeto pasivo contribuyente, ese acuerdo o pacto, en principio lícito, tiene sólo consecuencias internas entre las partes contratantes, las cuales no podrá ser invocado ante un tribunales ordinarios de justicia. Es válido sólo en la esfera interna, nunca ante la hacienda pública si la ley dispone lo contrario. La autonomía de la voluntad sólo tiene un efecto interno.

PRINCIPIO DE JUSTICIA FINANCIERA.

El profesor Rodríguez Bereijo añade este principio, es el principio que debe presidir cualquier rama del ordenamiento jurídico, es en el ámbito financiero donde este principio queda plasmado con mayor intensidad.

Así si contemplamos el art. 31 CE observamos que la justicia se propugna respecto del tributo, pero también en relación con el presupuesto.

En relación con el tributo, este principio se refleja en el apartado 1 “todos hemos de contribuir al sostenimiento de gastos públicos, de acuerdo a nuestra capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

En cuanto al significado de justicia respecto del tributo, el art. 31 demanda que el sistema tributario en su conjunto sea un sistema que responda a la idea de justicia, la globalidad del sistema tributario es que ha de ser un sistema justo, lo que no significa que puedan existir tributos, que aisladamente, puedan ser considerados como injustos, ya que no tiene porqué afectar a la totalidad del sistema tributario. Se pretende que la justicia en el sistema tributario se concrete observando los siguientes principios:

De generalidad: según el cual todos hemos de contribuir al sostenimiento del gasto público. Presenta una serie de excepciones llamadas exenciones tributarias, y sólo cuando estas están justificadas pueden calificarse como justicia del sistema tributario.

De capacidad contributiva: es necesario que la contribución se realice de acuerdo con este principio. Tiene perfiles imprecisos, dando lugar a importantes aportaciones doctrinales en España y el extranjero. Podemos definirla como un criterio de reparto de la carga tributaria con arreglo a una idea de justicia. Se mide en función de ciertos índices que son la renta, patrimonio y gasto.

De igualdad: no debe entenderse como igualdad absoluta, sería inviable. Es una igualdad en relación con la capacidad constitutiva de merecer el mismo trato tributario.

De capacidad económica, de progresividad y de no confiscación: están vinculados entre si. Progresividad no significa confiscación, si así fuere resultaría que el sistema tributario dejaría de ser progresivo, para convertirse en un sistema que eliminase la renta o el patrimonio de los ciudadanos. El legislador no dice el significado de progresividad, y encontramos muchas teorías.

Blum y Claven, anglosajones, en su libro “progresividad, un tema difícil”, se manifiesta como concepto de progresividad el que un sistema depende de la orientación política o económica del legislativo.

La progresividad es un principio reflejado en nuestra CE, el futuro legislador tendrá que reflejar este principio, pero a nuestro juicio, respetando el límite de que la progresividad no puede llegar a confiscación.

Surge el problema de qué es confiscación. Para el TC la confiscación es aquella situación que se daría si se eliminasen por vía tributaria todo tipo de renta y de patrimonio (recargo autonómico 3% expuesto en la asamblea de Madrid).

En cuanto a la justicia en el gasto, art. 31CE, señala este mismo principio de justicia, que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a criterios de economía y eficacia.

El art. 31 CE párrafo 2º, impone un mandato de que el gasto público distribuya un mandato el ingreso público conforme a la idea de justicia. Lo que no dice CE es determinar cuando un gasto público realiza o no esa idea de justicia, a qué tipo de gastos debe ceñirse, sea retribuirse la preferencia de unos gastos sobre otros para calificarlos de justos o injustos, y es el legislador ordinario en la ley general presupuestaria los que deciden cuando el gasto público responde adecuadamente a la idea de justicia. Cualquier poder legislativo que establezca un programa de gastos debe ser ratificado por el parlamento, con lo que no irá nunca en contra de la idea de justicia al ratificarlo. Como recursos son escasos, ha de obtenerse máxima rentabilidad, y por ello, la CE establece que debe responder al principio de economía y eficacia, que no tiene porqué colisionar con el de justicia.

Los principios que se formulan como propios y exclusivos del derecho financiero, pueden ser calificados como principios comunes a otras ramas de derecho, o que se dan en otras ciencias jurídicas, por ello se afirma que no pueden ser propios y peculiares.

De acuerdo con que el derecho financiero tiene un contenido propio, recibe el nombre de actividad financiera, que es objeto específico, propio, singular, del derecho financiero en cualquier perspectiva en que la consideremos.

El objeto en cuanto ingreso y gasto es analizado por el derecho financiero. En la vertiente procedimental es claro que todos son analizados por el derecho financiero. Por tanto esa actividad financiera es razón fundamental por la que considera la autonomía del derecho financiero.

El derecho financiero presenta un objeto, contenido propio, no significa que el derecho financiero no tenga importantes conexiones con otras ramas, jurídicas o no, estas conexiones tienen varias justificaciones:

1. Razón histórica: surge en la historia después de la mayoría de las ciencias jurídicas, y además, el derecho financiero se enriquece de conceptos, instituciones, que han sido elaborados en otras ciencias jurídicas. Pero lo esencial es que el derecho financiero, no se pliega a esas ideas elaboradas por otras ciencias, sino que las adopta y las adapta a sus propias exigencias. Ese periodo de adaptación es lo que convierte, esta disciplina, en conexa pero independiente de esas ramas jurídicas.

2. Conexiones entre Derecho Financiero y Derecho Penal: con el derecho penal el financiero tiene importantes conexiones, como han señalado estudiosos del DF, Pérez Royo “Infracción y sanción tributaria”.

El DF ha sido el vehículo utilizado para introducir en nuestro ordenamiento jurídico la figura del delito fiscal, así ha acontecido con la ley 50/77 de 14 de Noviembre “De medidas urgentes de reforma fiscal”. Se pretende favorecer la reforma tributaria que bajo los auspicios de ministerio de hacienda. Trataba de adoptar nuestro DF al mundo occidental y una de las figuras el delito fiscal, se elaboró en un plazo muy breve y adolece de deficiencia técnica que han determinado que a los pocos años esta figura tuviese que ser revisada por medio de una LO número 2 de referencia del CP en relación a los delitos distintos de la hacienda pública.

Sin llegar a estudiar la figura del delito fiscal, si nos atenemos a las sanciones tributarias. Las notas que caracterizan el ilícito tributario son “comunes a las que caracterizan el ilícito del CP”. Así el CP establece que para que exista un delito es necesario una acción, omisión voluntaria, antijurídica tipificada y sancionada por las leyes. Estas notas se dan también a la hora de consagrar las infracciones tributarias en nuestra LGT, así en la primitiva redacción de la LGT el art. 37 señalaba que son infracciones tributarias las acciones y omisiones voluntarias y antijurídicas tipificadas en las leyes de naturaleza fiscal y en los reglamentos de cada tributo. Ha sido recientemente sustituida en una redacción ulterior, careciendo del rigor técnico que tenía la primera redacción.

En el actual art. 77 vemos que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por las leyes. Se omite en la nueva redacción cualquier referencia a la voluntariedad o a la antijuridicidad, que son elementos decisivos para que pueda hablarse de una auténtica infracción tributaria.

Conexiones entre derecho financiero y derecho constitucional:

Como ha señalado el profesor Saenz de Bujarda “organización política y derecho financiero”, pone de relieve la vinculación existente entre el tipo de organización política y el carácter del sistema financiero, y así este pasa revista a lo que ocurría en Roma, allí no existían tributos para los ciudadanos romanos, estos no lo pagaban porque la condición de hombre libre era incompatible con la obligación de pagar tributos, sólo lo pagaban los pueblos vencidos y sometidos a Roma.

Esto permanece hasta la Edad Media, en donde se produce, un fenómeno importante, la llegada de la Curia Regia (parlamento) de la burguesía formada inicialmente por nobles y clero, supone que el tributo deje de ser obligado para transformarse en algo consentido o autorizado, y así se manifiesta en la declaración de derechos de Juan sin Tierra, en la cual no hay tributo sin autorización, se autorizan de manera coyuntural para hacer frente a la primera catástrofe y más tarde se confirma este en algo regular, surgiendo la bifurcación de principio del consentimiento, se autorizan los ingresos para controlar el destino de estos.

Surge el principio de presentación, antecedente del principio de legalidad.

Hay importantes diferencias dependiendo del sistema político imperante: es distinto el sistema tributario de un país de estructura unitaria (un único poder tributario) respecto de un país autonómico (aquí el poder tributario se ejerce en dos planos distintos: el poder tributario de la federación, y por otro el sistema tributario de los estados miembros), esta diferencia podría dar lugar a colisiones, enfrentamientos que deben ser salvados.

No es el mismo sistema tributario en un país de economía colectivista que en un estado de estructura capitalista, aunque existan diferencias entre impuestos claves.

Respecto del derecho constitucional, la inmensa mayoría de textos, fundamentalmente, asumen principios financieros y se refieren a leyes fundamentales del antiguo régimen de Franco, y a textos constitucionales de épocas pasadas. Podríamos recordar principios de carácter tributario plasmados en normas constitucionales que necesidad de mayor permanencia.

Principio de justicia.

Principio de capacidad contributiva.

Principio de igualdad.

Principio de progresividad y no confiscación.

Principio de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Todo esto pone de relieve la conexión existente entre derecho tributario y derecho constitucional.

Conexiones entre derecho financiero y derecho eclesiástico del Estado.

El mal llamado impuesto religioso no es más que la asignación voluntaria que los españoles formulamos en la declaración de la renta indicando con una cruz si una parte va a la Iglesia Católica o si por el contrario va a otros fines sociales.

No constituye un tributo que se aplique a los católicos con exclusividad, sino que se aplica a cualquier tipo de ciudadano que formule la declaración de la renta. No supone aportaciones distintas a las que el ciudadano debe realizar a las arcas públicas.

Existen concordatas con la Santa Sede por el cual el Estado se compromete a llevar un mínimo de seguridad de financiación a la Iglesia Católica. Tiene más importancia la necesidad de acuerdos concordaticios entre el estado español y la Santa Sede u otras asociaciones confesionales no católicas, en virtud de ello se establecen regímenes tributarios que pueden ser calificados como auténticos privilegiados, tienen su origen en la voluntad soberana del estado español. A consecuencia de este concordato se establecerán múltiples exenciones tributarias.

Conexiones entre derecho financiero y derecho internacional.

Es el más importante hasta el punto en que se ha cuestionado la inmediata aplicación de las normas financieras contenidas en acuerdos internacionales, que no plantearía duda alguna, por ejemplo, en el caso del tratado con la CEE y como consecuencia nuestro país está obligado a cumplir las directivas derivadas de este tratado. Esa directiva obliga a la armonización de la legislación fiscal indirecta, lo que supone que hay que aproximar la legislación interna de cada país a la comunitaria.

No podemos olvidar que la mayoría de los tratados suscritos en nuestro país en materia financiera sigue el modelo del convenio de la OCDE. Nos referimos a convenios importantes como aquellos que tratan de evitar la doble o plural imposición de acuerdos internacionales respecto a la renta, patrimonio o sucesiones o sociedad. Ello no significa que no existan convenios que pretenden luchar para combatir el fraude fiscal internacional para luchar contra la evasión fiscal internacional sin que podamos sustraer a la idea de la subsistencia de los llamados paraísos fiscales, estos suponen instrumentos contrarios a los que enfrentan los tratados que intentan reducir el fraude fiscal internacional. Estos paraísos fiscales (reconocimiento de las soberanías de todo el mundo), no son sino factores que rompen el equilibrio financiero en el mundo actual, la lucha contra su mantenimiento debería ser tarea común de las sociedades europeas más avanzadas.

Los estados insertos en el propio corazón de Europa (Liechestein, Andorra, Montecarlo,...), los residentes de las mismas se ven sometidos a un trato fiscal generoso.

Conexiones entre derecho financiero y derecho civil.

Conexión profundísimo según la LGT, el derecho civil actúa como supletorio en ausencia de normas financieras directamente aplicable, así lo recoge el art. 9.2 LGT. No sólo desde esta perspectiva unitaria del derecho financiero, parte de una serie de instituciones y conceptos elaborados por el derecho civil adaptándolas a las propias exigencias tributarias, así la de capacidad jurídica tributaria, domicilio tributario, concepto de sociedad mercantil civil. El derecho tributario responde a intereses tributarios distintos de los del derecho civil y ha sido necesario adaptarlos al derecho tributario.

Ha sido adaptada la polémica entre Jenny y Frotabas sobre la dependencia o no del derecho civil sobre el tributario recogida por el profesor Ramayo “ensayo sobre el derecho fiscal y el particularismo sobre el derecho fiscal”, en ambos autores se pone de relieve la primacía del derecho civil respecto del tributario, y por tanto la subordinación de este respecto de aquél.

Esta polémica es un tanto estéril porque hoy día no se puede sustentar la primacía de una u otra disciplina. En algunos casos el derecho civil elabora unas instituciones que son asumidas por el derecho tributario.

Conexión entre el derecho financiero y el derecho administrativo.

Es evidente que esta conexión es estrechísima; la más extensa por:

1. Por los sujetos del derecho financiero y del derecho administrativo, son sujetos coincidentes, son en todo caso administraciones públicas.

2. No hay diferencia alguna entre los procedimientos financieros y los administrativos (procedimientos de recaudación, liquidación, inspección, reclamación, son administrativos que no se diferencian en nada).

3. Aplicación subsidiaria del derecho administrativo de tal forma que en defecto de ley tributaria se aplicará con carácter subsidiario las disposiciones de derecho administrativo, ello supone que todas aquellas normas del derecho administrativo tendrían aplicación en el derecho financiero salvo que tuvieran expresamente que ser excluidas.

Conexiones entre derecho financiero y derecho mercantil.

El derecho financiero asume una serie de conceptos e instituciones elaboradas por el derecho mercantil y a veces son asumidas sin someterlas a ningún proceso de transformación y adaptación. Son adaptadas a las exigencias propias del derecho financiero.

De la calificación jurídica del hecho o negocio de esta, se derivan consecuencias tributarias totalmente diferencias, si acto o negocio es civil se derivan consecuencias diferentes que si el acto o negocio es mercantil.

Conexiones del derecho financiero con el derecho laboral.

Cuotas de los trabajadores. En cuanto a su naturaleza es lo que se plantean, la mayoría entiende que las cuotas obligatorias a la seguridad social son auténticos impuestos. Cuanto más alta sea la aportación que lleven a cabo los empresarios o trabajadores a la SS existirá menor competencia en el mundo tan abierto como en el que nos encontramos, por ello hay una tendencia a reducir las cuotas a la SS.

Importante es la incidencia que tiene el derecho financiero en el derecho laboral, puede ser un instrumento para mejorar a las relaciones laborales o para dificultarlas. Hay sistemas tributarios en los que se sanciona en función del mayor o menor número de trabajadores, personas en el IAE. Los autónomos con mayor número de trabajadores tienen una mayor presión fiscal sobre esa empresa, produce centros clandestinos o que no se contraten trabajadores.

Estimación objetiva singular que no se acogen a aquellas que tengan personal contratado de manera permanente, por ello lo normal es que no se contrate a nadie.

Pero puede ser un factor de estímulo de esas relaciones laborales, medidas fiscales favorecedoras para aquellas empresas que deban o que contraten a determinadas personas. Esas reducciones puede articularse en bonificaciones la cuota del Impuesto de Sociedades o en la cuota del IVA.

Cualquier medida o bonificación debe hacerse globalmente en el marco de una política económica global.

Conexión entre derecho financiero y disciplinas no jurídicas.

La hacienda pública: el derecho financiero presenta unas relaciones muy estrechas, el objetivo de conocimiento de ambas ciencias era el mismo, la actividad financiera, ese objetivo de conocimiento se hacía desde puntos de vista diferentes. La hacienda pública estudiaría la actividad financiera de acuerdo con criterios económicos que por su esencia no van a

El derecho financiero lo estudia desde perspectivas jurídicas que si varían dependiendo de cada país o de cada estado.

Psicología financiera.

Ciencia que permite el desarrollo indudable del derecho financiero porque todo derecho debe servir a una realidad social y hay que procurar que las normas financieras sean lo menos perjudiciales, que no sean rechazados frontalmente por las administraciones.

En este estado se ha preferido normas financieras respecto de los impuestos indirectos desconectados de los directos. Y a su vez en los directos se han llevado a cabo métodos que desvirtúan los indirectos y se llaman técnicas de insensibilización de los impuestos directos.

El derecho financiero presenta conexiones con la contabilidad financiera.

Hasta el punto de que difícilmente se podrían aplicar ciertas normas tributarias y presupuestarias, si no utilizáramos técnicas contables, así por ejemplo lo que acontece en el TS español en el que es casi imposible aplicar si no se conoce el plan general de contabilidad.

El derecho presupuestario el estado no podría ser elaborado sin que tuviéramos un conocimiento lo más detallado de esas técnicas contables. Por ello, algún autor con Fonroug “derecho financiero” señalaba que la contabilidad financiera formaba parte indiscutible del derecho financiero.

Conexiones entre el derecho financiero y la sociología financiera.

Desde el grado de reacción de los contribuyentes ante el impuesto puede ser un factor decisivo ante su implantación, también como disciplina coadyuvante del derecho financiero.

d) Sus ramas: en particular, el derecho tributario y el de los gastos públicos.

El derecho tributario y derecho de los gastos públicos doctrinal que un desarrollo legislativo.

En cuanto al derecho patrimonial, se han dedicado al mismo autores como el profesor Falcón, también Soler y Bayora, se trata de una parcela del derecho que se encontraba regulada en parte por el derecho administrativo y civil y de forma fragmentaria por el derecho financiero.

El derecho tributario: conjunto de normas de principios jurídicos que giran en torno al tributo como institución jurídica (el tributo es la prestación coactiva consistente normalmente en dinero, ya que se admite la prestación en especies que tengan valor económico, fijada en la ley a favor de un ente público, y este hace frente a sus prestaciones públicas).

La rama más importante del derecho financiero, dedica su atención a esta el profesor Cortez Domínguez, que hace un estudio profundo del derecho financiero en su obra “Ordenamiento Tributario Español”, contra su análisis en el derecho tributario y derecho presupuestario, al resto de las ramas no se les da casi importancia y cuando lo hacen es de forma residual.

Al derecho monopolístico a penas dedica atención, Tejerizo López consagra un trabajo a los monopolios fiscales en España. Conjunto de normas que tratan de regular los monopolios fiscales en cuanto a fuentes de ingreso para la hacienda pública.

En cuanto al endeudamiento público, han dedicado su atención autores muy importante como Sainz de Bujanda, Bayora y así lo mismo el profesor Fernando de la Hucha, que realizó su tesis doctoral sobre “El eventual derecho del endeudamiento público”, este derecho es más un deseo que una realidad, porque ciertamente las leyes españolas a penas si dedican interés al estudio del derecho de endeudamiento público es más tributo al igual que el profesor Bujanda, dentro del derecho tributario, los comentaristas a efectos positivos hablan de un derecho tributario:

Sustantivo o material: conjunto de normas o principios jurídicos que contemplan lo estático de la relación tributaria, sujeto, objeto, cuota, aspectos esenciales.

Estático estructural: aspectos de la organización tributaria que no suelen variar en ellos el principio de legalidad, adquieren su máxima importancia.

Formal o procedimental: contempla el aspecto dinámico de las relaciones tributarias, ello comprende los procedimientos de gestión, recaudación, inspección, las reclamaciones, lo que prevalece es el reglamento.

El derecho sustancial sin la apoyatura del formal resultaría inoperante, y a la inversa. Esta diferencia es desde el punto de vista didáctico más que desde el punto de vista intrínseco.

Los comentaristas, ponen el énfasis en algún aspecto de ese derecho tributario, por ejemplo en el aspecto penalista del derecho tributario, aspecto internacionalista según la materia sobre la que rige.

Derecho presupuestario.

Sobre el cual se han formulado muchos trabajos, pero sobre todo los llevados a cabo por el profesor Rodríguez Bereijo “Introducción al estudio del derecho financiero”, pero anteriormente “El presupuesto del Estado”.

El derecho presupuestario es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan la aprobación, ejecución, elaboración y control del presupuesto del estado y de los demás entes públicos, entendiendo por presupuesto la ley que implica un cálculo de ingresos que se espera obtener y un límite sobre los gastos que se puede realizar”.

También otros autores como el profesor Falcón, estudio del derecho presupuestario de la CEE, al igual que el profesor Sáez de Bujanda, también Bayora.

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