INGRESOS PUBLICOS TRIBUTARIOS (Continuación) : IMPUESTOS
El art. 26 de la L.G.T. , nos dice que “son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación , cuyo hecho imponible está constituido por hechos, actos o negocios de naturaleza jurídica o económica , que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio , la circulación de los bienes o la adquisición gasto de la renta.”.
La definición de impuesto dada por esta ley no ha sido redactada de forma muy afortunada :
Nos dice que los impuestos son tributos sin contraprestación , lo cual al contrario las tasas y las contribuciones especiales son tributos exigidos “con contraprestación”. Sin embargo el término contraprestación , no puede tener el mismo significado técnico - jurídico que en las relaciones contractuales a título oneroso.; es decir no se puede entender como prestación que una de las partes desea obtener de la otra como contrapartida y equivalente a la suya. En este caso nos encontramos en una obligación ex - lege , es la ley quien determina como , cuando y cuánto de la prestación a realizar por el contribuyente , que puede ser o no equivalente a la que éste recibe de la Administración. Y la Administración no realiza su prestación al contribuyente única y exclusivamente para lograr el tributo, sino en cumplimiento de las funciones de servicio a la comunidad que las leyes le encomiendan. Sería más conveniente suprimir la palabra contraprestación de la definición de impuesto y decir sencillamente que el impuesto es el tributo que no es contribución ni tasa, o bien como define Cortés , impuesto es el tributo cuyo hecho imponible no supone en ningún caso una actividad administrativa.
El art. 26 , continua diciendo que el impuesto es el tributo “cuyo hecho imponible está constituido por hechos, actos o negocios de naturaleza jurídica o económica” , El hecho imponible , en cuanto hecho configurado , tipificado por una norma jurídica, no puede tener ,más que naturaleza jurídica ; otra cosa será que un hecho de la vida real cuya esencia , aspecto o propiedad característica puede ser jurídica (por ejemplo un testamento) o económica (por ejemplo la producción de un bien) , en cuanto es tipificado por el legislador tributario como hecho imponible , se transforma en un hecho jurídico.
Por último, según el art. 26 son tributos cuyo hecho imponible ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición gasto de la renta. Esta capacidad contributiva se manifiesta , normalmente , cualquiera que sea el tributo que se trate de establecer, a través de la posesión de un patrimonio, de la percepción o gasto de una renta o de la circulación de la riqueza. Además la imposición de un tributo puede responder a otras causas a parte de criterios distintos de la capacidad económica.
Alguno de estos defectos que hemos señalado en la definición legal del impuesto derivan de que el art. 26 de la L.G.T. no cuenta con una previa definición de tributo , por lo que incluye en la de impuestos notas características de esta figura más amplia.
Clasificación.
Quizá la clasificación más extendida en la doctrina y en los diferentes sistemas tributarios sea la que distingue entre impuestos directos e indirectos. Nuestro Derecho positivo ha calificado tradicionalmente de directos los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, calificando de indirectos a todos los demás. La distinción entre impuestos directos e indirecto e funda generalmente en una clasificación anterior : la que diferencia a los impuestos por su objeto , por la riqueza gravada por cada uno de ellos. En sentido podemos distinguir y clasificar los impuestos según gravan la renta , el patrimonio o el gasto o utilización de las rentas. El legislador intentará normalmente establecer impuestos sobre quienes puedan pagarlos, sobre quienes tengan capacidad económica para soportarlos. La capacidad económica del individuo depende de la riqueza y ésta se hace patente directa e inmediatamente en la posesión de un patrimonio o en la obtención de una renta. Los impuestos que recaen sobre la renta y el patrimonio son en este sentido impuestos directos, ya que gravan la riqueza en sí misma, directa e inmediatamente considerada. Pero la riqueza de un individuo puede manifestarse también indirectamente a través de su utilización ; utilización que puede ser gravada por un impuesto. Los impuestos indirectos gravan , tienen por objeto precisamente manifestaciones indirectas de la capacidad económica , como son la circulación o consumo de la riqueza.
Impuestos objetivos son aquellos que gravan una determinada riqueza sin tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo (por ejemplo el impuesto que grava la fabricación de alcoholes etílicos). Son impuestos subjetivos aquellos en los que la situación personal del sujeto pasivo se tiene en cuenta en una u otra forma a la hora de determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. (IRPF).
Los impuestos reales son aquellos que gravan una manifestación de la riqueza , que puede ser pensada sin ponerla en relación con una persona (Sainz de Bujanda) por ejemplo la renta que produce un edificio o una finca rústica , o la fabricación de cervezas. El nombre de impuestos reales nace precisamente refiriéndose a la realidad cuyo producto se grava, es decir , el suelo, a los edificios , a la industria.
El nombre más conocido y aceptado en nuestra doctrina para los impuestos reales directos ha sido y es el de impuestos de producto , en cuanto que su objeto es el producto que deriva de una determinada fuente , la tierra , los edificios, etc. Este impuesto se puede establecer sin tener en cuenta para nada la persona que recibe la renta , el i puesto puede ser totalmente objetivo; pero también un impuesto real o de producto se puede establecer de tal forma que sean tenidas en cuenta las circunstancias y características del sujeto perceptor, el impuesto puede subjetivizarse.
Así un impuesto que grave los rendimientos (sueldos, honorarios profesionales…) del trabajo puede tener en cuenta las circunstancias personales y familiares del contribuyente autorizando , por ejemplo ciertas deducciones en la cuota a los titulares de familia numerosa.
Sin embargo los impuestos personales son mucho más aptos para tener en cuenta las circunstancias del sujeto , son estos aquellos impuestos , que en palabras de Sainz de Bujanda , no puede se pensada sin ponerla en relación con una determinada persona. Así por ejemplo los impuestos que gravan la renta total de una persona física o jurídica o los que gravan el patrimonio total de una persona. Son obviamente impuestos personales en nuestro ordenamiento el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, y el Impuesto sobre el Patrimonio. Los impuestos personales pueden acercarse mucho más a la efectiva capacidad del individuo. La adaptación del sistema tributario a este principio dependerá así en gran medida del desarrollo , estructura y efectividad de los impuestos personales.
Impuestos instantáneos y periódicos. Son impuestos instantáneos aquellos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto periodo de tiempo y es tenido en cuenta por la ley solo en cuanto se ha realizado completamente, Así , por ejemplo una compraventa es el presupuesto de hecho de un impuesto instantáneo , el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Son impuestos periódicos , aquellos cuyo presupuesto de hecho es una situación o un estado que se prolonga indefinidamente en el tiempo. Así , por ejemplo , ser propietario de un edificio y tener derecho, por tanto a percibir las rentas que de él se deriven determina la realización del hecho imponible de un impuesto periódico , el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En estos casos es necesario ligar el nacimiento de la obligación , que forzosamente ha de ocurrir en un momento determinado , a un estado , hecho o situación de duración indeterminada y, en general, tendencialmente indefinida.
La técnica que se utiliza para ello es la de fraccionar el hecho imponible, en su duración, en diferentes períodos , los períodos impositivos , a cada uno de los cuales corresponde el nacimiento de la obligación de tributar . La obligación tributaria , nace cuando el hecho imponible se prolonga, por ejemplo, durante un año. Cada año nace una obligación . Cada año es un período impositivo.
Así el hecho imponible adquiere una duración determinada. El hecho imponible no es ya , por ejemplo, la obtención de rentas derivadas de un trabajo , sino la obtención de rentas derivadas de un trabajo en un año.
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