ADMINISTRACION TRIBUTARIA
El Estado es titular del Poder Financiero, ejerce dicho poder a través de la Administración Pública y en concreto a través de una parte de ella que es la Hacienda Publica, denominada también Administración Tributaria , encargada de ejercer específicamente la potestad financiera. Podemos por tanto definir la Hacienda Pública como el órgano encargado de llevar a cabo toda la administración de los bienes y de las rentas públicas. La Hacienda Pública formaba parte de la Administración del Estado , situación que se ha mantenido hasta la reforma de 1991. A partir de esta reforma se crea la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Esta Agencia se regula a través del art. 103 de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1991, y modificada posteriormente por la 1ª Disposición Adicional de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 18/1991 del 6 de junio) y art. 106 de la Ley de Presupuesto para el año 1992.
Administración central : el Ministerio de Economía y Hacienda.
El Ministerio de Economía y Hacienda tienen encomendada la gestión normal , es decir, en lo que no se haya atribuido expresamente a otro ministerio de la actividad financiera : la administración de los bienes patrimoniales del Estado, la gestión de los ingresos y gastos públicos , la Coordinación de la Hacienda de las Comunidades Autónomas y corporaciones locales con el Estado, etc.
El Ministerio de Economía y Hacienda engloba una vasta gama de actividades que desbordan el ámbito estricto de la actividad financiera, y que se refleja en los cinco órganos superiores que bajo la efectiva, e inmediata dirección del Ministro ( a quien además corresponde la elaboración y presentación de proyectos de Ley y de Decretos) configuran su vértice administrativo :
Subsecretaría de Economía y Hacienda ,
Secretaría de Estado de Hacienda,
Secretaría de Estado de Economía,
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos,
Secretaria de Estado de Comercio y Turismo,
Secretaria de Estado de la Pequeña y Mediana empresa.
Dentro de estos es a las Secretarias de Estado de Hacienda y Presupuestos a las que compete , de manea principal , el desarrollo de la actividad financiera.
En la Secretaría de Estado y de Hacienda , la necesidad de aplicar dentro de ella , como en toda la Administración las técnicas de especialización y división del trabajo impone la distinción e integración en ella de los siguientes Centros Directivos :
Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos,
Dirección General de Tributos,
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
Dirección General del Catastro,
Tribunal Económico - Administrativo Central.
Está adscrita también al Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Hacienda la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La diversificación orgánica no termina en los Centros Directivos , éstos integran normalmente varias Subdirecciones Generales. Las unidades inmediatas son, generalmente , los Servicios . Estos integran a su vez , varias Secciones y éstas , diversos negociados.
La Administración periférica se estructura en base a tres distintos niveles :
Las Delegaciones de Economía y Hacienda Especiales , con un ámbito territorial de actuación que coincide con el de la Comunidad Autónoma en la que radican.
Las delegaciones provinciales de Economía y Hacienda , que tienen encomendada , en general todas las tareas de la Administración financiera no atribuidas a la Administración Central de forma expresa , ni a los otros órganos de la Administración periférica.
Las Administraciones de Hacienda , con ámbito territorial inferior a la provincia , o en ciertos casos al municipio donde radican , se establecen como una forma de desconcentración territorial de las funciones encomendadas a las Delegaciones.
Administración Tributaria : Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
La Ley 31/1990 , de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1991 creó como ente adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda un ente de Derecho público de normativa específica con la denominación de Agencia Estatal de Administración Tributaria que ha comenzado a operar de forma efectiva el 1 de enero de 1992.
La falta de precisión en el régimen jurídico de dicho ente , al que, siendo técnicamente un organismo autónomo , se le quiere excluir de la normativa propia de éstos , revela claramente la intención del legislador de procurar a la Agencia la máxima libertad de actuación. Tal intención aparece subrayada por le sometimiento general de la contratación de la Agencia al régimen de Derecho privado y por la posibilidad de que la Agencia participe en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la Agencia. La desconcentración de funciones típicas del Estado a la que sirve , se ve en este caso acompañada por un nivel muy acusado de privatización de tales funciones. Lo cual según Parada no parece compatible con una Constitución que quiere someter, en general y desde luego en su núcleo esencial, la actividad de la Administración a un Derecho propio , el Derecho Público administrativo , con el fin de proteger el interés general con que tal actividad se defiende tanto de los intereses de los particulares como de los intereses propios de los administradores (funcionarios y clase política) ; para impedir la apropiación por un grupo del Estado que debe gestionar los intereses de todos. Tal línea de privatización , se aplica , sorprendentemente , en este supuesto a una de las funciones típicas , esenciales , consustanciales a todo Estado actual : la función tributaria.
En efecto la Agencia es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado , de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y de aquellos recursos de otras Administraciones públicas nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o convenio. Corresponde a la Agencia desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal se aplique con generalidad y eficacia a todos los contribuyentes , mediante los procedimientos de gestión , inspección y recaudación tanto formal como material , que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Consecuentemente , en el momento en que la Agencia se creó efectivamente han quedado suprimidos los Organos de la Administración del Estado que hasta entonces tenían encomendadas tales funciones : Secretaría General de Hacienda, órganos de la administración territorial de la Hacienda Pública y Organismos Autónomos adscritos a la Secretaría General.
Cierto es que según la Ley 31/1990 , la Agencia “se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión , inspección y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo , por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones”. Es difícil, sin embargo entender que tales normas puedan ser aplicadas en sus más estrictos términos por los particulares (personas físicas o jurídicas) que, contratados por la Agencia en régimen de Derecho Privado y junto a los funcionarios adscritos a ella , desarrollarán las funciones que la Agencia tienen encomendadas. Como es difícil entender las ventajas de una función pública esencial al Estado domo la función tributaria , sea desarrollada no por la Administración del Estado, directamente , sino por un organismo autónomo, que , a su vez , puede encomendar parte de estas funciones a los particulares. La mayor libertad de acción de la Agencia, respecto a la Administración del Estado , no justifica a nuestra razón de ver la gestión de los intereses generales que la función tributaria incorpora por un Organismo autónomo separado y por un personal con vínculo administrativo o laboral , adscrito a {el o n , que generará sin duda también, en el futuro sus propios y separados intereses particulares y separados que, aunque sólo sea el interés en el éxito de la propia Agencia , pueden colisionar con el interés general que, repetimos la función tributaria incorpora. Intereses particulares que la propia Ley incentiva al disponer que la financiación de la Agencia se realice fundamentalmente con transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado y un porcentaje d ella recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice. Tal porcentaje generará sin duda intereses separados y particulares en la Agencia y en todos aquellos que trabajan a su servicio . Convertirá a todos ellos en jueces y parte en sus relaciones con los contribuyentes e impedirá que se cumpla el mandato contenido en el art. 103.1 de la Constitución, según el cual Administración pública sirve con objetividad los intereses generales. La lucha contra el fraude , la eficacia en la gestión de los tributos defienden desde luego el interés general , pero ni siquiera esta lucha puede llevarse a cabo a costa de subvertir los valores y principios más seguros del orden democrático . Y estos valores y principios se oponen a toda confusión entre el interés general y los intereses particulares , y prohiben , poner los intereses generales al servicio de los intereses particulares de una persona, grupo, clase o corporación.
Estructura
El Secretario de Estado de Hacienda es el presidente de la Agencia, correspondiendo el ejercicio de las competencias de las mismas, básicamente , al Director General y a los Directores de Departamentos, en los que se estructura el vértice de su organización administrativa (Departamentos de Gestión Tributaria, Inspección, Recaudación, Informática, etc…).Cada departamento aparece integrado por varias Subdirecciones Generales.
La coordinación y participación de las Comunidades autónomas en las tareas de la Agencia en relación con el IRPF y demás impuestos cedidos se llevan a cabo, en fin, en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria integrada en la estructura central de la Agencia.
Hemos de decir que las referencias contenidas en las normas que regulan la funciones ahora atribuidas a la Agencia a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda hoy suprimidos han de entenderse hechas a los órganos correspondientes de la Agencia Estatal.
3. Otras Administraciones Tributarias.
Comunidades Autónomas.
Responde generalmente a un modelo similar al de la Administración del Estado. La actividad administrativa se divide en varias ramas , cada una de las cuales constituye la competencia normal de una Conserjería o Departamento . Una de ellas tiene encomendada la gestión normal de la actividad financiera integrándose en ella varia Direcciones Generales y otras unidades de rango igual o inferior . Los órganos centrales se ven acompañados , en ocasiones por órganos territoriales o periféricos.
Entidades Locales
Los órganos que en ellas detentan normalmente las fundamentales competencias financieras son las siguientes :
El Pleno del Ayuntamiento o Diputación es competente para la aprobación de los Presupuestos y el establecimiento o regulación de los tributos locales autorizados por Ley.
El Presidente de la Corporación es el encargado de ordenar los pagos ajustándose en ello los créditos presupuestarios y a los acuerdos de la Corporación.
La Comisión Especial de Cuentas de la Entidad Local debe emitir un informe sobre las cuentas de cada ejercicio , las cuales serán, asimismo objeto de información pública antes de ser sometidas a la aprobación del Pleno.
Entes institucionales
La Administración institucional engloba, dentro de sí, un variado conjunto de entes, pudiéndose distinguir de entrada dos categorías : entes de base corporativa o corporaciones públicas y entes de carácter fundacional.
En la primera aparecen encuadrados los Colegios profesionales , Cámaras de Comercio y Comunidades de Regantes. Todas estas entidades públicas menores cuentan con una organización administrativa encargada también de la realización de ingresos y gastos , debiendo algunas ajustar su actividad a un presupuesto.
En cuanto a la Administración institucional de carácter fundacional , hemos de decir que vivieron en una absoluta anarquía jurídica hasta el año 1958; la Ley de Entidades Estatales Autónomas del 26 de diciembre de 1958 intentó poner remedio a esta situación y, aunque sus normas no se aplicaron a todos los entes públicos institucionales de base fundacional (quedaron al margen por ejemplo el Banco de España y entidades gestoras de la Seguridad Social) significó un paso importante en este camino hasta su reciente derogación por la ley 6/1997 del 14 de abril de la Administración General del Estado (L.O.F.A.G.E.), que representó otro esfuerzo de lograr una normativa clara y eficaz respecto, sobre todo, a la fiscalización y control de estos entes. La Administración financiera de los Organismos autónomos responde generalmente a un esquema con una oficina recaudadora , encargada de la gestión de los tributos que en su caso esté autorizada a percibir, el presidente o director es generalmente el encargado de ordenar gastos y pagos , y la Intervención General del Estado , a través de la oficina de Intervención de cada organismo , fiscaliza su actividad financiera y dirige e inspecciona su contabilidad.
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