LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA: NOCIONES GNALES
1.1. ORGANIZACIÓN Y DERECHO: las NORMAS SOBRE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Durante un tiempo se entendía que la org adva no era parte del dº advo por que solo tenía carácter jco la relación entre el Est y los particulares pero no la relacion entre el Est y sus propios org e instituciones. Estas N que las regulaban se entendía que no tenían carácter jco.
Hoy esta idea esta superada, ya que mayoritariam se considera que las N entre Est y particulares tienen carácter jco, incluyendo la relacion interna entre org advos. En el plano de dº positivo lo comprobamos en el art. 62/b de la Ley 30/92, se dice que son nulos de pleno dº los actos advos dictados x org incompetentes, las N de la Adm confieren competitividad a estos actos. Siguiendo con el art.62/e, establece que son nulos de pleno dº los actos o N que contienen las reglas esenciales para conocer la voluntad de los org advos. Las N de la Adm deben seguir todos los requisitos formales que el resto de N jcas, tb cuando son aprobadas, por eso el dº advo regula la org y funcionam de la organización pb.
Hay que tener en cuenta que las N organizativas se reflejan tb en otras áreas, se pueden encontrar no solo en el dº pb tb en el priv (ej: dº canónico, dº sociales,…). Se ha pretendido establecer una disciplina que organice tanto las áreas pb como las priv pero fracasa por que no logra superar un escollo, que es que las org pb (ej: ente pb como puede ser el Banco de Esp, ITC,…) persiguen fines pb, fines que tratan de satisfacer necdes colectivas, mientras que la org priv 8ej: empresas priv) tienen fines priv o de lucro o rentabilidad econ .
Las org pb tienen dos elem que no tienen las priv:
elem terrl
elem poblacional (ej: el municipio tienen como uno de sus elem esenciales la población)
1.2. LA POTESTAD ORGANIZATORIA: REQUISITOS y LÍMITES
¿Qué es la potestad organizatoria?
La potestad Estatal
La pot es un poder atribuido del ordm jco a la Adm para que vele dtdos intereses, tb “pot función”.
La pot org es un poder que atribuye el ordm jco a la Adm para crear, modificar o extinguir su propia estructura adva para desarrollar sus funciones.
Hcam la pot de org se confundió con la voluntad regia de nombrar y remover funcionarios. En el Est constitucional esto es inaceptable, se caracteriza el Est Constitucional por que los p.pb están divididos y la Adm (dentro del p. Ejvo) impone un conjunto de org, previstos incluso en la CE. Hay que destacar que si vamos a las diferentes constituciones vemos que hay org advos que tienen una previsión constitucional, x ej: dtdos art del Libro VIII de la CE referentes a la C.A. y entes locales, al Consejo de Est (107), 97 y ss sobre el Gb y la Adm. La CE prevé algunos org advos que precisam por estar en la N Suprema están revestidos por Ley constitucional ante jueces y trib, solo pudiendo ser derogadas por otras leyes del mismo rango.
A un nivel inferior u ordinario hay tb org advos, x ej: los PAJES, Ley 14 abril de 1997 donde hay una regulación de los ppales org de la Adm Gnal del Est.
- El art.8.2, la dtción y el ámbito de competencia respectivo a los Ministerios se establece por Real Decreto por el presi de Est.
Antes, había una Ley de 1983 que exigía que esto se modificase por Ley y no por RD, creando así rigidez. Cada vez que se cambiaban los Ministerios se producía de esta manera tan complicada. A partir de la Ley de Presupuestos de 1985 se suprimió exigiéndose solo RD para crear, modificar o extinguir Ministerios.
- El art. 10, alude a la creación, modificación o supresión de org advos, las subsecretarias, las secretarias gnales, secretaria gnal técnica, direcciones gnales,… serán creadas, modificadas o suprimidas por RD por el Consejo de Ministros a iniciativa del Ministerio interesado y a propuesta del Ministerio de Adnes.
Los org inferiores son creados, modificados o extinguidos a través de la relacion de puestos de trabajo.
La potestad en las C.A.
En las C.A. pasa algo muy similar al ámbito estatal. Una de las caracteristicas de las CA es que poseen los poderes legvo y ejvo, pero no el judicial que pertenece solamente al Est. Las CA se caracterizan tb por la posibilidad de crear, modificar o suprimir org advos. Lo normal es que sea el presi de Gob Autónomo el que a través de un DECRETO pueda crear, modificar o suprimir departamentos (CONSEJERIAS) u otros org, ej: subconsejerias. En el ámbito local ( prov, munic e isla) los org pol básicos tienen una previsión en la Ley reguladora de bases del régimen local (ej: pleno de Ayto que es un org pol básico, tb el alcalde,…). Mas tarde será la propia CA la que pueda desarrollar las bases, de esta manera se concreta que ellas puedan crear, modificar o suprimir org COMPLEMENTARIOS básicos no previstos en la Ley pero sí con posibilidad de ser creado por la CA. Los REGLAMENTOS orgánicos de los entes locales (munic, prov, isla) tienen tb un margen para crear, modificar o suprimir órg advos.
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