Organización Territorial del Estado y “ Poder Financiero “
Ente Público Territorial.- *Estado.
*CC.AA.
*Corporaciones Locales.
Poder Público.- *Legislativo: establece el precepto.
*Ejecutivo: lo ejerce; el Gobierno y la Administración
que actúan, las Leyes.
*Judicial: lo ejercen los Tribunales de entre los cuales
los constitucionales, revisan los actos de la Administración y del gobierno.
Corporaciones Locales.- Sólo tienen potestad reglamentaria que ejercen a través de sus ordenanzas locales, son titulares de autonomía (Art. 140 CE), pero sólo pueden expresarla en el nivel reglamentario, porque carecen de potestad legislativa.
Comunidades Autónomas.- titulares de potestad legislativa, que ejercen las Cortes y las Asambleas Autonómicas. La Administración de Justicia es solamente competencia del Estado (Art. 149.1.5º CE).
Estado.- Es el titular de los tres poderes o potestades, la legislativa, que ejercen las Cortes Generales (Art. 66 CE), la ejecutiva que ejerce el Gobierno (Art. 97 CE), y la Administración del Estado (Art. 103.2 CE), y el poder judicial que ejercitan los Juzgados y Tribunales y la Administración de Justicia (Art. 149.1.5º CE). Es competencia exclusiva del Estado y por ello, la última palabra en el derecho, la tiene siempre un órgano del Estado con la LGP * Ley General Presupuestaria.
2.- Poder Financiero y Hacienda Pública.
Poder Financiero * esta expresión tradicionalmente se ha utilizado para referirse al poder normativo en materia tributaria, y de el se pueden efectuar tres observaciones:
a) El adjetivo financiero sólo designa las materias sobre las que recáe, pero sus características como poder normativo son generales.
b) Sólo el Estado, las CC.AA, y las Corporaciones Locales tienen poder normativo, es decir, facultad de dictar normas generales, no las tienen los entes de la Administración Institucional.
c) Las entidades locales carecen de potestad legislativa, sólo son titulares de potestad reglamentaria.
Por otra parte, como han señalado Martín Queral y Lozano Serrano, junto a las
competencias de normación o poder normativo, en materia financiera que comprende el nivel legal y el reglamentario. Hay que las potestades y competencias atribuidas a la Administración en materia financiera, esto es, la atribución de la potestad para la actuación de las normas.
Por lo tanto, en el campo del Tributo, se llama potestad tributaria, a la potestad para establecer tributos a los primeros y potestad de imposición o poder de exigir tributos a los segundos. Esto es las competencias atribuidas a la Administración para traducir con sus actos los tributos.
Hacienda Pública * Matices:
* En sentido jurídico, es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que corresponden a un ente público, así lo dice el Art. 2 de la Ley General Presupuestaria, para la Hacienda del Estado.
* En la expresión Hacienda Pública, quedan comprendidos también los ingresos públicos, como los gastos públicos y su presupuesto. Por ello, la expresión Hacienda Pública en su sentido jurídico tiende a corresponder con el Derecho Financiero.
* Hacienda Pública se contrapone a la Hacienda Privada, así es pública por que es un ente público, así su operatividad sigue las reglas de actuación de los entes públicos.
* Cada ente público territorial, tiene su propia aportación de ingresos y actos, por ello es oportuno deslindar las Haciendas del Estado de las de las CC.AA y de las Corporaciones Locales.
* Además la expresión Hacienda Pública, también se utiliza para designar las disciplinas que estudian los recursos financieros y los gastos de los entes públicos, no desde una pespectiva jurídica, sino desde una óptica económica.
3.- El Estado y su Hacienda Pública.
La Expresión Hacienda Pública en el Derecho Positivo Español, concretamente en la Ley General Presupuestaria de 1977, y actualmente en el texto refundido de 1988, designa solamente a la Hacienda Pública del Estado.
La Ley General Presupuestaria, no era aplicable a las Entidades Locales y no hace referencia o mención a las CC.AA, porque en 1977, no las había
Hay que advertir que doctrinalmente la expresión de Hacienda Pública, se utiliza en un sentido amplio, para designar tanto a la del Estado como a las de las CC.AA, y a las de las Corporaciones Locales.
& Títulos competenciales del Estado relativos a su Hacienda.
1).- El Estado tiene competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los Españoles en el ejercicio de todos los derechos y en el cumplimento de los deberes Constitucionales. Este deber de contribuir, es uno de esos deberes Constitucionales, respecto de los cuales, el Estado viene obligado a garantizar la igualdad en su cumplimiento (Art. 149.1.1 CE).
2).- El Estado tiene competencia exclusiva sobre el régimen aduanero y arancelario, el régimen aduanero y arancelario, viene referido al comercio en su globalidad, por ello no se atribuyen competencias sobre él, a las CC.AA. y a las Corporaciones Locales. Por otra parte, la entrada de España, en la Comunidad Européa, ha traído el ejercicio conjunto de competencias relativas al régimen aduanero y arancelario. (Art. 149.1.10 CE).
3).- El Estado tiene competencia exclusiva sobre la Hacienda General y la deuda del Estado (Art. 149.1.14 CE). El alcance de la expresión de Hacienda General, no suscita dudas de que queda comprendida la Hacienda del Estado, las grandes dudas son qué competencias relativas a las Haciendas de las CC.AA, hay que entender comprendidas en la Hacienda General, sobre el que el titular de la competencia es el Estado.
& Recursos Financieros del Estado.
Desde el Derecho Positivo podemos acudir al Art. 22 de la Ley General Presupuestaria y nos dice que son derechos económicos de la Hacienda Pública:
1).- Los Tributos, clasificados en impuestos, contribuciones especiales, tasas y exacciones parafiscales.
2).- Los ingresos o rendimientos procedentes de su Patrimonio.
3).- Los productos de operaciones de su deuda pública y letras del tesoro, bonos del Estado, etc....
4).- Los demás recursos que obtenga la Hacienda Pública, entre ellos los derivados de los monopólios fiscales. (Lotería y Tabacos).
& Cuadro de Impuestos del Estado.
Directos.
1).- I.R.P.F.- Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, regulado por la Ley 1998 y el reglamento del 99.
2).- Impuesto sobre el Patrimonio, regulado por Ley de 1991, que aun no tiene reglamento que la desarrolle.
3).- Impuesto de Sociedades, regulado por Ley de 1995 y reglamento de 1997.
4).- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulados por Ley de 1987 y reglamento de 1991.
Indirectos
1).- Sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (regulados por el Texto refundido de 1993 y el reglamento de 1995).
2).- I.V.A. Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado por la Ley de 1992 y su reglamento de 1992.
3).- Impuestos Especiales, regulados por Ley de 1992 y reglamento de 1995.
4.- Renta de Aduanas (las cuales se regulan por normas Comunitarias).
5.- Impuesto sobre primas del Seguro Ley del 96.
De ellos, el impuesto sobre el Patrimonio, el de transmisiones patrimoniales y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, son Tributos cedidos a las CC.AA., lo que significa, que los gestionaran por lo general las CC.AA., pero en su mayor parte están gestionados por el Estado, y por otra parte, a partir del 1 de Enero de 1997, se ha atribuido a ellas potestad legislativa en algunos puntos muy concretos de la regulación de estos impuestos. Caso especial es la cesión que se ha llevado a cabo por primera vez sobre una parte del I.R.P.F.
4.- Las Comunidades Autónomas y sus Haciendas.
La configuración Constitucional de las Haciendas de las CC.AA.
Se vertebra a través de dos coordenadas:
1).- Las CC.AA., gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejercicio de sus competencias, al tiempo que deben respetar los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y solidaridad entre todos los españoles. (Art. 156.1.
2).- Por otra parte el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Hacienda General (Art. 149.1.18 CE), y por otra parte Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras de las CC.AA. (Art. 157.3 CE). Así lo ha hecho el Estado mediante la Ley Orgánica de financiación de las CC.AA (L.O. 1980).
Recursos financieros de las CC.AA.
Los recursos o medios financieros de las CC.AA, se mencionan en el Art. 157.1 CE y se regulan en la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA., de 1980 (a partir de ahora la LOFCA) y para clasificarlos podemos distinguir a partir del Art. 4 de la LOFCA:
Podemos distinguir los siguientes recursos autónomos:
1).- Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
2).- Sus propios impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.
3).- Tributos cedidos total o parcialmente por el Estado; a partir de 1997, la
Comunidad Autónoma, tiene poder de decisión en algunos puntos de su
Regulación.
4).- Los recargos sobre algunos impuestos del Estado.
5).- El producto de las operaciones de crédito, esto es, la Deuda Pública de las
CC.AA.
6).- Sus propios precios públicos.
Recursos heterónomos sobre los que las CC.AA., no tienen competencia.
1).- Participación en ingresos del Estado (Art. 13 LOFCA).
2).- Las Asignaciones para garantizar un nivel mínimo en la prestación de servicios (Art. 15 LOFCA).
3).- Transferencias recibidas del fondo de compensación internacional (Art.16 LOFCA).
Por último el País Vasco y Navarra, tienen un régimen especial de concierto y convenio.
5.- Entidades Locales y sus Haciendas
A).- Municipio.
La constitución garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena y su gobierno y su administración corresponde a su Ayuntamiento (Art. 140 CE).
Provincia.
Es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (Art. 137 CE), y su gobierno y administración por lo general se encomienda a la Diputación Provincial. (Art. 141 CE).
Respecto a las Haciendas locales dice el Art. 142 CE, “ deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutriran fundamentalmente de tributos y de participación en los del Estado y de las CC.AA”.
La Constitución no indica las funciones de las corporaciones locales, sino que hay que acudir a la LBRL de 1985 (Ley de Bases de Régimen Local) para conocerlas.
Las Haciendas Locales se nutrirán de Tributos propios y según el Art. 153.2 CE, las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Materia que se regula, por tanto, en la LBRL del 85 y sobre todo en la Ley reguladora de las Haciendas Locales de 1988 (es la que sigue vigente con sus respectivas modificaciones).
B).- Configuración Competencial de las Haciendas Locales.
Se vertebra en tres coordenadas:
1.- Municipio y Provincia, tienen autonomía financiera, para ser esta presupuesto de su autonomía política (Art 140 CE). Esto será afirmar las competencias de la entidad local ante el Estado y ante la CC.AA., a la que pertenecen.
2.- El Estado tiene competencia sobre la Hacienda Local que derivan de dos títulos competenciales - Hacienda General (Art. 149.1.14 CE).
- Bases del régimen jurídico de la Administración Pública ( Art. 149.1.18 CE).
3.- Las CC.AA., a las que pertenecen las entidades locales también tienen competencias, sobre la entidad local, así según el Estatuto de Autonomía Valenciano de 1982 en su Art. 31.8, dice “ la Generalidad Valenciana, tiene competencia exclusiva en el régimen local sin perjuicio de la competencia del Estado, que se fundamenta en el Art. 149.1.18 CE (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas).
C).- Recursos Financieros de las Haciendas de las Entidades Locales.
1.- Tributos Propios, clasificados en Tasa, contribuciones especiales e impuestos.
2.- Recargos, sobre los impuestos de las CC.AA o de otras Entidades Locales.
3.- Ingresos percibidos en concepto de precios públicos.
4.- Ingresos procedentes de sus Bienes Patrimoniales o demás de derecho
privado.
5.- El producto de las operaciones de crédito (deuda Pública Local).
6.- Participación de los Tributos del Estado o de las CC.AA.
7.- Subvenciones.
8.- El Producto de las Multas o Sanciones en el ámbito de competencia de las
Entidades Locales.
9.- Las demás prestaciones del Derecho Público.
Art. 2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
D).- Cuadro de Impuestos Municipales. (Art. 60 Ley de Hacienda Local)
1).- Impuesto sobre bienes inmuebles; cuyo hecho imponible es el ser titular de un inmueble de naturaleza urbana o rústica o ser titular de un derecho real de usufructo o superficie relativo a un inmueble sito en el término municipal. (Art. 61 LHL).
2).- Impuesto sobre actividades económicas; cuyo hecho imponible es el ejercicio en el territorio nacional de una actividad empresarial, profesional o artística. (Art. 79 LHL).
3).- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica; cuyo hecho imponible es ser titular de un vehículo de tracción mecánica apto para circular por las vías públicas. (Art.93 LHL).
4).- Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; cuyo hecho imponible es realizar en el término municipal una construcción, instalación u obra para la que se exige la obtención de licencia de obra o urbanística (art101 LHL).
5).- Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana; cuyo hecho imponible es el incremento de valor que experimenta un terreno de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad o transmisión de cualquier derecho real de goce que recaiga sobre dicho terreno (Art 105).
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