EL PODER FINANCIERO

a) Soberanía política y poder financiero.

Desde siempre se ha conectado la noción de soberanía con el concepto de poder financiero. La doctrina dominante: el profesor Arturo Ortega “el poder financiero”.

El concepto de poder financiero debe diferir de la noción de soberanía política, porque históricamente el concepto de soberanía residía en el príncipe o en el monarca, que ostentaba facultades “atributos de soberanía” y estos en principio se predicaban personalmente del príncipe, se atribuya a él en persona. (El Rey podía hacer la guerra, firmar la paz, dar prestaciones a sus súbditos,...). pero en la actualidad el concepto de soberanía ha evolucionado, la soberanía no reside en una persona individualizada, hoy se predica del pueblo (ente colectivo) y la CE establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del estado art. 1.2 CE, sobre el pueblo podría ostentar todos los atributos que se predican de la noción de soberanía.

Dentro de esos atributos, la noción es el más importante, es el de elegir a sus legisladores representantes, aprobar la CE como funciones básicas legislativas. Por ello se ha ido conectando la noción de soberanía con el concepto de poder legislativo. La soberanía se agota en la elección de representantes y en la aprobación de la CE.

Hemos de destacar, que la noción de soberanía es un concepto unitario y por tanto el poder legislativo que emana de esa soberanía debía considerarse como una construcción unitaria, y sin embargo el poder legislativo, punto diferente manifiesta según las instancias en que actúe, así podríamos hablar de un poder legislativo atribuido a las CCGG, este poder legislativo atribuido sería el denominado PODER ORIGINARIO y al lado de éste existiría un PODER DERIVADO, no originario, que se predicaría de las asambleas legislativas de las CCAA.

Poder legislativo y soberanía política, son conceptos estrechamente relacionados entre si. El poder financiero no sería más que una de las manifestaciones de ese poder legislativo.


b) Diversas manifestaciones del poder financiero.


B1) El llamado poder originario del estado.


El poder financiero sigue el poder legislativo en cuanto a los ingresos y a los gastos, y por ello podríamos vincular la soberanía política con el poder financiero. Dentro de ese poder financiero, hemos hablado de PODER ORIGINARIO Y PODER DERIVADO.

Originario y derivado son expresiones puramente accesorias o accidentales si no van acompañadas de un contenido propio. Y para determinar ese contenido que en ambos casos son diferentes tanto el poder originario como el derivado, tienen una igualdad fundamental que es la CE como norma suprema y soberanía popular. Se distingue en los siguientes matices:

- En cuanto al ámbito de aplicación:

El poder originario alcanza todo el territorio Español (península, isla, mar territorial).

El poder derivado, se ejerce sólo en determinado ámbito territorial dentro de ese espacio geográfico español. Por ejemplo: poder financiero de Madrid se ejerce en Madrid. Podría superar los límites dependiendo a la competencia de la asamblea de Madrid.

Diferencia material:

- Poder originario: tiene un ámbito de aplicación ilimitado, se extiende a todo tipo de materias y de contenidos. Poder financiero omnimador.

- Poder derivado: tiene contenido material reducido y limitado a aquellas materias que no son objeto de contemplación del poder originario. PF Restringe o limita si se va a la CE, hay competencias del estado, y competencias compartidas con las CCAA art. 148 y 149 de estos dos preceptos no se dice la materia del poder originario frente a las competencias del poder derivado, art. 149.1.14, hacienda general y deuda del estado pero que no clasifica nada.

- PF Derivado: nuestra CE aborda esta cuestión de forma semejante de como lo abordaba la LGT, esta ley de 28 - 12 - 63, contemplaba el poder financiero en el art. 2, utilizando los siguientes términos “la facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del estado y se ejercerá mediante ley votada en CCGG, así comparamos este artículo con el art. 133 CE, observamos que no se habla de facultad pero se utiliza el término potestad. Poder originario para establecer tributos correspondientes al estado por medio de ley.

En ambos casos se habla de facultad y potestad, términos de carácter administrativo y no son expresiones a su juicio correcto, lo lógico es que se utilizara poder, pero existe un punto de conexión impuesto entre LGT y CE, en ambos casos se atribuye exclusivamente al estado el poder originario.

El estado es un concepto amplio, incluiríamos la administración central y la administración periférica.

Frente al poder originario está el poder derivado, que se predica a las CCAA art. 133.2 CE: las CCAA y las corporaciones locales, podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la CE y las leyes, este artículo coincide con el art. 5 LGT: “las provincias y municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes”. En este segundo supuesto se alude a un poder derivado frente al poder originario que se atribuye al estado, pero sería conveniente diferenciar entre Pderivado de las CCAA y la potestad reglamentaria que se debe predicar de las corporaciones locales, no confundamos el poder legislativo de las CCAA con la potestad reglamentaria de corporaciones locales, estos no pueden legislar, sólo aprobar reglamentos u ordenanzas que desarrollan la legislación.

- Poder originario del estado.

- Poder derivado de CCAA.

- Potestad reglamentaria de los entes locales.

Además existirían otros entes a los cuales se les niega poder legislativo y poder reglamentario, los cuales tienen competencia recaudatoria así se deduce del art. 5 inciso final LGT “las demás corporaciones y entidades de derecho público no podrán establecer tributos pero ni existen cuando la ley lo determine”, mera competencia recaudatoria.

Dentro del PF derivado de las CCAA hemos de diferenciar la existencia de CCAA, sometidas a un régimen de concierto económico y el resto de CCAA a las que no se aplica el régimen de concierto económico, este régimen es distinto en la forma, pero sustancialmente igual en el fondo, al que rige para el resto de las CCAA, este régimen es el que se aplica en la actualidad en el País Vasco y en Navarra (tienen régimen de concierto económico) por razones políticas tradicionales que la CE ampara en su disposición adicional I al decirnos que la CE ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, ampara el régimen de concierto económico, cuyo amparo está CE y en los Estatutos de Autonomía.

El régimen de concierto económico: es un régimen formalmente privilegiado, porque consiste o supone que los territorios históricos del País Vasco aportan al estado central, en concepto de cupo contributivo global, una cantidad menos de lo que reciben de este es concepto de servicios generales, por lo que es un régimen privilegiado respecto del que se aplica en otras CCAA.

El concierto supone, no que el País Vasco y Navarra ostenten un PF originario, estos no ostentan este poder originario, el único que lo ostenta es el estado central, lo que sucede es que entre el estado central y las diputación foral del País Vasco o Navarra, se negocia, se concierta cada una por teoría del cupo contributivo global, que el País Vasco o Navarra, han de aportar al estado como compensación a las normas generales que reciben de este. En ese pacto la cantidad que se negocie es menor de las que se recibe del estado. Además se reconoce una serie de figuras tributarias donde el País Vasco o Navarra tienen amplísimas facultades para establecer el régimen tributario que tengan por conveniente, aunque la estructura impositiva sea igual al resto de España. Existen estas figuras tributarias.

B2) El denominado poder derivado de las CCAA y Corporaciones Locales.

La CE y la ley de financiación de las CCAA. Aparecen varios principios, pero sobre todo el de la autonomía. El principio de financiación autonómica.

Ley 8/80: principio de colaboración con la hacienda estatal, existencia de puntos deconexión entre hacienda del estado y hacienda de las CCAA. La LO 8/80, señala otros principios como el principio de equilibrio económico a través de una política económica general que corresponde al estado que trata de conseguir la estabilidad económica y externa, como también un desarrollo armónico entre las distintas partes del territorio español. El principio de suficiencia de recurso para el ejercicio de sus propias competencias supone el principio de solidaridad entre las distintas regiones, tal como consagra art. 138.1 y 2 Ce. Esto principio se consagra en el art. 2 LOFCA y que desarrolla esa misma ley a lo largo de su articulado.

Los recursos que cita la CE en el art. 157, coinciden en parte con la que menciona el art. 4 LOFCA, porque nuestra CE señala las siguientes recursos autonómicos:

1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el estado y además se habla de recargas sobre impuestos estatales y otros participaciones en los ingresos del estado, estos los constituyen los recursos más importantes de las haciendas autonómicas españoles.

2. Sus propios tributos, impuestos, tasas y contribuciones especiales.

3. Transferencias del fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones presupuestarias.

4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos del derecho privado.

5. Producto de las operaciones de crédito.

Si comparamos el art. 157 CE con el art. 4 LOFCA, observamos que en el art. 4, en lugar de hablar de impuestos cedidos, se habla de tributos cedidos, pequeño matiz que da lugar a la duda de si la cesión de todo tipo de tributo, eso no contrario a la CE. Además el art. 4 menciona el producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia y sus propios precios públicos.

Tenemos que analizar brevemente los distintos recursos financieros de las haciendas comunitarias.

Sus propios tributos tienen hoy día escasa relevancia, especialmente lo que denominaríamos sus propios impuestos, porque las CCAA actúan siempre respetando el ámbito de los propios impuestos del estado, y por lo tanto es evidente que en caso contrario se produciría una doble interposición interna que es desaconsejable.

Si vemos la LOFCA, los propios impuestos tienen escasa relevancia sobre todo si respetan los límites de esta misma ley. El art. 6 LOFCA “las CCAA podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la CE y las leyes”, pero lo más importante, “los tributos que establezcan las CCAA, no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el estado”, ello significa que si puede recaer sobre la misma materia o riqueza imponible siempre que no coincida con el hecho imponible.

En cuanto a la vía local, el mismo art. 6, señala que “las CCAA podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local, reserva a las corporaciones locales, pero en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple, se produce una remisión a la ley de régimen local, para que esta lo decida; en todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas corporaciones de modo que los ingresos de tales corporaciones, no se vean mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.

Por último, el art. 6 señala que ... cuando el estado establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las CCAA, que supongan a estas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas”. A este límite del art. 6, hay que añadir la limitación que contempla el art. 9 LOFCA “las CCAA podrán establecer sus propios impuestos respetando los siguientes principios:

1. No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la CA. Principio de territorialidad.

2. No podrán gravarse como tales negocios actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositiva, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones, que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuya adquisición no resida en el mismo.

3. No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios, sin afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capital dentro del territorio español, sin comportar cargas trasladables a otra CCAA”.

Lo que no ha hecho la LOFCA, ha sido recoger los aspectos positivos del ejercicio de ese poder impositivo autonómico (cómo y dónde), y en esa cuestión estriba el conflicto más importante (sobre qué materia). La experiencia es que a penas se han dictado impuestos propios comunitarios españoles, un ejemplo de este es el impuesto ecológico o contrario la contaminación, que han aprobado por ejemplo: Baleares, siguiendo a algunos países.

Dónde puede hablarse de un poder tributario respecto:

1) Tasas autonómicas.

2) Contribuciones .

1) No plantea dificultad alguna para constituir materia objetiva propia de las CCAA, porque los impuestos de las tasas son distintos del hecho imponible de la tasa estatal. Art. 7 LOFCA: “las CCAA podrán establecer tasas para la utilización de su dominio público, también por la prestación de servicios públicos o por la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia que se refieran o afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que no sean de solicitud voluntaria para las administraciones.

2. Que no se presten o se realicen por el sector privado este o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

En relación con el art. 7, los parlamentos autonómicos han aprobado sendas leyes de tasas, que gravan determinados servicios o actividades prestadas por determinadas CCAA, por ejemplo tasas sanitarias. Constituye una fuente importante de financiación.

2) También pueden aprobar contribuciones especiales. El art. 8 LOFCA “las CCAA podrán establecer contribuciones especiales para la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización por las mismas, de obras públicas o por el establecimiento o ampliación a sus costes de servicios públicos”.

Tanto la tasa como la contribución especial tiene un importante límite que deben asumir las CCAA, el importe de la tasa no debe sobrepasar el coste del servicio o de la actividad. Y el importe de la contribución especial no puede superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación de servicio soportado por la CCAA.

Para fijar el importe de la tasa, podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquella lo permita, en algunos supuestos, lo que medirá el importe de la tasa, es la capacidad económica de las obligadas de cumplirla. En la contribución especial, también tendrían que seguirse criterios genéricos de capacidad económica contributiva.

Los recursos provenientes del estado y asignado a nuestras CCAA, se refiere a lo que se denomina tributos cedidos. Plantea un problema de carácter material. Pueden ser cedidos los tributos en concreto, o que sin embargo, exista una reducción a la materia impositiva. En la constitución limitan la cesión a los impuestos, pero la LO 8/80, admite que cualquier tributo es susceptible de cesión.

El tema se ha suscitado respecto de las exacciones y tributos que recaen sobre los juegos de azar, estos plantean la duda a efectos doctrinales o legislativos, plantea la duda de si nos encontramos ante impuestos realmente o nos encontramos ante una figura tributaria distinta, por ejemplo, ante tasas de ciertos juegos de azar.

Es un problema más teórico que práctico, a juicio de los comentaristas, las llamadas tasas sobre el juego, no son más que auténticos impuestos que recaen sobre el beneficio del juego, en este sentido se ha pronunciado la doctrina tributaria española.

Análisis de la auténtica naturaleza de esas tasas sobre el juego.

El punto de vista de nuestro profesor es distinto del que sostiene esta doctrina tributaria española. Dentro de las tasas sobre el juego, existen auténticos impuestos que recaen sobre el beneficio del juego, pero no podemos negar la existencia de otros tributos, que inciden sobre la simple actividad lúdica, más que sobre los beneficios reales que obtienen , inciden sobre las tasas, sobre la realización de juegos de azar.

En el decreto ley de 25 de Febrero de 1977, que despenaliza los juegos de azar en nuestro país, se regulan los aspectos fiscales de estos juegos. La tasa fiscal que recae sobre el juego del bingo, los casinos, y que incide también sobre las llamadas máquinas recreativas y de azar.

La tasa sobre las máquinas recreativas y de azar, es un impuesto que recae sobre los beneficios de esa máquina recreativa o de azar, es una pensión exagerada. Tasa será un tributo por la instalación o puesta en marcha de esa máquina, no que grave el beneficio de esa tasa.

Clases de impuestos que se pueden ceder a las CCAA.

Los cedidos son aquellos impuestos de título estatal, que legislarlos corresponde al Estado, el rendimiento del impuesto corresponde a la CCAA total o parcialmente. E cualquier momento, e Estado, puede suprimir o reducirlo, con lo que el rendimiento que percibe la CCAA es simbólico o nulo.

El resto de los impuestos que se pueden ceder, hay que señalar que curiosamente estos impuestos eran los que tenían meros significados recaudatorios en términos relativos. Los que se han podido ceder son:

- Impuesto sobre el patrimonio.

- Impuesto sobre sucesiones o donaciones.

- Impuesto sobre ventas y consumos en la fase minorista.

- Impuesto sobre el juego.

El mayor impuesto, desde el punto de vista recaudatorio, ha sido el del juego. Por fortuna la LOFCA ha sido reformada en el sentido de que también pueden cederse hasta el 30% de la recaudación del IRPF.

Con ocasión de la reforma de la LOFCA, invocación en el sentido de que es susceptible de cesión el IRPF, pero con un límite máximo del 30% y de los residentes en el territorio de la CCAA.

La LO 8/80 se refiere a la cesión en los art. 10 y 11, desarrollados por sendas leyes ordinarias de cesión de tributos del estado a las CCAA, la más importante es la ley número 14 de 30 de Diciembre 1996, regula con carácter global la cesión de los tributos del estado a las CCAA.

La cesión supone que estamos en presencia de un tributo del estado pero cuyo producto se atribuye a la CCAA, puede aumentarlo o reducirlo, se atribuye total o parcialmente a la CCAA en cuestión, a esto se refiere el art. 10 LOFCA que se concreta con el art. 11 antes indicado.

La cesión para que se entienda producida, es necesaria la previa aprobación de una ley, en donde se regulan los tribunales susceptibles de cesión, art. 2 de la ley 30 Diciembre 1996 incluye los tributos y además añade los criterios para proceder a la cesión y el IRPF.

Existen tributos que no son susceptibles de cesión a las CCAA: impuestos sobre la renta de sociedades, impuestos sobre ventas y sobre consumos en la fase mayorista (en la minorista si), y los tributos arancelarios, según el art. 11 LOFCA.

Lo más importante para la cesión es que se respeten una serie de criterios que varían según el tipo de impuesto de que se trate cuando los tributos cedidos sea de naturaleza personal, la cesión se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo el impuesto de sucesiones, que se atenderá al domicilio del causante.

La LOFCA y la ley de cesión de criterios mantienen el criterio de que domicilio fiscal sea el mismo que el domicilio que contempla el IRPF, así el domicilio fiscal será la residencia habitual, que es un concepto de ficción jurídica definida en la ley tributaria. Cuando más de 183 días en un año natural, se entiende que tiene su residencia en este lugar.

Cuando el impuesto grava el consumo, su atribución a la CCAA se llevará a cabo, en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimiento locales o agencia.

Cuando el tributo grave en la operación inmobiliaria, su atribución a la CCAA, se realizará en función del lugar donde radique el inmueble. Estos criterios los refleja el art. 10 LOFCA y los matiza la ley de cesión de 1996. El impuesto sobre l patrimonio se regula en el art. 5.

La cesión del IRPF se regula en el art. 8, se cede a la CCAA el rendimiento del IRPF producido en su territorio, se considera producido el que corresponda a sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en distintas CCAA y opten por el conjunto del rendimiento que se cede, se entiende producido en la CCAA que tenga su residencia habitual el miembro de la familia con la mayor base liquidable.

Hay otras recaudaciones financieras además de la cesión de tributos, es la FIGURA DE LOS RECARGOS, que pudieron establecerse sobre los tributos del estado. La profesora Rodríguez Montañés señala su naturaleza discutible, donde se apuntan dos teorías:

1. Recargo como sobre impuesto: el recargo es inimaginable sin que previamente exista un impuesto estatal, figura dependiente de un impuesto preexistente que tiene consecuencias tributarias importantes “si puede definir el recargo autonómico con carácter propio, independiente del tributo al que afecta”.

La mayor parte de la doctrina considera que es difícil construir el recargo autonómico, fijando caracteres propios distintos del tributo al que afecta. Esta es la situación producción en España y tal como lo contempla el art. 12 LOFCA “las CCAA podrán establecer recargas sobre los tributos del estado susceptibles de cesión, que nos lleva a una conclusión distinta, los tributos cedibles son los tributos donde la carga fiscal resultará más pesada, más intensa.

Según el profesor, lo correcto es que el recargo se pudiera establecer tanto sobre tributos cedibles como sobre tributos no cedibles, pero sobre todo sobre tributos no susceptibles de cesión.

El art. 157 CE, habla de recargas sobre tributos estatales y no hace distinción alguna, la LOFCA hace referencia 96 ... tributos susceptibles de cesión, que a su juicio es un error.

El art. 12 LOFCA los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que pueda suponer una aminoración de los ingresos del estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos. Los recargos de manera que aminore, si es así cualquier recargo autonómico va a suponer una disminución de los ingresos del estado del impuesto de que procede y si no es así habrá que controlar fiscalmente más, por ejemplo: juegos de azar.

No es que disminuya el ingreso es que en la práctica el ingreso desaparece ... el recargo no podrá desvirtuar la naturaleza o estructura del impuesto sobre el que incide significativamente que los caracteres sustanciales del impuesto al que afecta el recargo no van a verse alterados, sino que se va a mantener.

ALCANCE DE LOS RECARGOS: significación reducida porque se han intentado aplicar respecto del IRPF y en particular para sujetos residentes en la CA de Madrid. El recargo tiene que ser aprobado por la asamblea de Madrid (Ley del fondo de solidaridad de Madrid). Recargo del 3% sobre la cuota líquida del IRPF de los sujetos residentes en la CA de Madrid.

Se intentó evitar la doble imposición municipal. Fue objeto de crítica: recargo de inconstitucional (por definición del pueblo y PP). Argumento: el recargo era confiscatorio. Se afectaba a rentas producidas fuera del territorio de la CA (extraterritorial).

El TC rechazó los argumentos anteriores: no era confiscatorio porque al menos se conservaba una cierta unidad de renta. Las mantenía, es cierto (cuota máxima 57%), pero no solo afectaba a la riqueza imponible, este impuesto sino que la afectan mas pudiendo ser confiscatorio.

También rechaza la extraterritorial: no hay cargas trasladables a otras CA. Son recargos distintos de los que se aplicarían en otras CCAA.

A pesar de ello, el PSOE no puso en práctica el recargo del 3%. Ha dado lugar a que ningún partido posterior la haya puesto en marcha. Es una medida prudente.

Sobre los demás impuestos no se ha aprobado el recargo. Solo se han admitido recargos autonómicos sobre el juego del Bingo y ciertas máquinas recreativas.

Recargos sobre el Bingo: en la CA Valenciana, Catalana y en Baleares. Suponen un aumento del 10% que ha de añadirse a la tasa estatal del Bingo que es del 20%.

Recargos sobre máquinas: recargo en función de la CA donde estuviera y el tipo de máquina.

FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL: institución prevista en el art. 158 CE, que pone de manifiesto que para hacer efectivo el principio de solidaridad interterritorial se creará esta figura que a su vez está prevista en el art. 4.2.B) LOFCA, donde se habla de las transferencias del fondo cuyos recargos tienen el carácter de carga general del estado.

LOFCA lo regula también en el art. 16: señala aspectos más importantes del fondo:

Su fundamento: principio de solidaridad interterritorial, que no solo afecta a personas sino también a territorios. Obliga que las CCGG doten anualmente una cantidad para constituir este fondo. Se ha de distribuir entre las distintas provincias, regiones. La distribución se caracteriza por:

1. Anual.

2. Que no sea inferior al 30% de la inversión pública que para cada ejercicio haya sido aprobado en los presupuestos generales del estado.

3. Se tienen que destinar a gastos de inversión (se excluyen los gastos corrientes), es decir, a infraestructuras, vivienda, mejora del hábitat rural, transporte, comunicaciones.

Criterios del reparto del fondo, la LOFCA enumera las siguientes criterios:

1. Proporción inversa de la renta por habitante.

2. Tasa de población emigrada de los 10 últimos años.

3. Porcentaje de desempleo sobre la población activa.

4. Superficie territorial.

5. Hecho insular en relación con la lejanía del territorio peninsular.

6. Otros criterios que se estimen procedentes.

Enumera, no jerarquiza. Deja en manos del futuro legislador el señalar de esos criterios.

En 1990 se dictó LO 29/1990, 26 Diciembre de régimen del FOJ. Art. 4 señala los criterios aplicables a la hora de distribuir dicho fondo. Tienen la validez que les atribuya dicha ley.

Ocupa el lugar más importante la población relativa. Criterio no mencionado en el art. 16 LOFCA. El 87´5% se distribuirá de forma proporcional sobre su población relativa: cociente.

En segundo lugar, dispersión de la población, 6´9% se distribuirá de forma directamente proporcional de la dispersión de la población.

El pago se configura como el cociente del número pasado y activo de cada CCAA.

El resultado obtenido se corrige en función de dos criterios:

- Criterio de la proporción inversa de la renta por habitante.

- En función de la insularidad, art. 4.

El fondo es objeto de distribución por las CCGG, las cuales se encargan de su control y fiscalización tal como destaca el art. 9 ley 90. Las CCGG actuarán a través de la comisión general de las CCAA del senado y por las asambleas legislativas década CCAA. Así mismo los tribunales de cuentas de cada CCAA y del reino, presentaron ante las CCGG y ante las asambleas legislativas informes separados y significados de todos los proyectos separados con cargo a este fondo. Para ello las CCAA contabilizarán analíticamente los costes imputables a cada proyecto de inversión. Ley 90 de fondo de compensación interterritorial. Hay otros de menos importancia de las CCAA.

PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO: o de emisiones de deuda art. 14 LOFCA que diferencia operaciones a corto, a medio y a largo plazo.

Corto plazo: se destinan a hacer frente a las necesidades transitorias de tesorería. Su plazo no es superior a un año.

El art. 14, podrán realizar las CCAA operaciones a medio y largo plazo, es decir, operación con rasgo superior a un año, que tienen que cumplir los siguientes requisitos:

- El importe total del crédito, sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

- El importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no excedan del 25% de los ingresos corrientes de la CCAA.

A demás de esta deuda a largo plazo, existen posibilidades de deuda pública concertado en el extranjero, para ello las CCAA precisarán autorización del estado. A estos efectos no se considera financiación exterior las operaciones de concertación o emisión denominados en euros, que se realizan en el espacio territorial de los países pertenecientes a la unión monetaria europea.

Asimismo, las operaciones de crédito entre las CCAA, deberán coordinarse entre sí y con la política de endeudamiento en el seno del consejo de política fiscal y financiera.

La deuda pública de las CCAA y los títulos de valores de carácter equivalente emitidas por éstas estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del estado.

Además de las emisiones de deuda pública las CCAA, disponen de otros recursos que son las participaciones en los ingresos del estado y una de las fuentes más importantes de su financiación. Art. 157 CE, art. 4 y 13 LOFCA, este último sería lo que el derecho indubitado, de que nuestras CCAA dispongan de un porcentaje de participación que sea fijada por ley en la recaudación de impuestos estatales no cedidos ese derecho que restablece por ley es un derecho que se negocia, existe pero su cuantía es objeto de negociación, y esta se produce sobre los siguientes criterios o bases:

1. Se negocia sobre la base del coeficiente de población.

2. Sobre el coeficiente de esfuerzo fiscal en el IRPF.

3. Sobre la cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a la CCAA por los servicios y cargas generales que el estado continué asumiendo como propios.

4. La proporción inversa de la renta real por habitante de la CCAA respecto a la del resto de España.

5. Otros criterios que se estimen procedentes (entre ellos se valorarán la relación entre los índices de déficit en servicios de sociedad e infraestructuras que afecten al territorio de la CCAA y al conjunto del estado y la relación existente entre los costes por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de las CCAA y para el conjunto del estado. Ese porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión únicamente en los siguientes casos:

A. Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la CCAA y que anteriormente realizase el estado.

B. Cuando se produzca la cesión e nuevos tributos.

C. Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del estado.

D. Cuando transcurridos 5 años desde su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el estado o por la CCAA. En todo caso el porcentaje de participación se aprobará por medio de una ley.

Ingresos patrimoniales y otros ingresos de derecho privado, art. 5 LOFCA, que establece que son ingresos de derecho privado los rendimientos de cualquier naturaleza derivados de un poder, así como las adquisiciones a título de herencia, legado y donación.

Es patrimonio comunitario el constituido por derechos reales o personas de que sea título. Susceptibles de valoración económica siempre que unos y otros no estén afectos al uso o servicio público.

Las multas y sanciones en el ámbito de su competencia, que no están desarrollados en la LO 80, sino que hay que acudir a cada autonomía para ver que tipo de multas han podido aprobar nuestras CCAA a la hora de obtener dicho ingreso.

Precios públicos: la LOFCA no la regula. Pero más tarde la LO 1/13 Abril 1989, ha incorporado a los precios públicos como una fuente más de recaudación de las CCAA. Su importancia es que pueden modificar por decreto u orden, y la cuantía de los mismos no puede ser inferior al importe del ejercicio de un actividad, por cuya razón se estableció la tasa.

B.2 potestad reglamentaria, tributaria, que compete a las corporaciones locales.

Art. 140 y siguientes de la CE, sobre todo en el 142.

Hay que resaltar los criterios recogidos en la ley de haciendas locales 1988 de 28 de Diciembre, que a la práctica totalidad de leyes de régimen local y de leyes financieras locales, que habían sido dictadas hasta el año 88 en esta materia. Esta se considera como desarrollo de la ley de régimen local 1985. Hoy la mayoría de los comentaristas dijeron que no se contenían las bases atinentes del régimen local. Ley 88 es una ley ordinaria dictada por las CCGG que matiza y amplía a las carencias normativas y ausencias de sentido que presentaba la ley del 85.

La ley de haciendas locales 88, observamos varios aspectos. La ley 28 Diciembre, se pone de manifiesto la necesidad de racionalizar y simplificar el sistema tributario local que implica lógicamente la desaparición de algunas figuras tributarias y su sustitución por figuras de mayor alcance, esta sustitución es una de las características más notables de la ley de haciendas locales, esa simplificación supone que el sistema tributario local se basa en dos categorías generales de tributos:

- Impuesto de exacción obligatoria.

- Impuesto cuya exacción es potestativa, dependiendo de su plasmación en la correspondiente ordenanza tributaria local.

A demás de esa simplificación del sistema tributario local, hemos de destacar la existencia de una autonomía financiera que se manifiesta a través de la aprobación de los respectivos impuestos locales.

Asimismo en esta ley 88, se regulan de forma precisa todo lo concerniente a las participaciones de los entes locales en los tributos del estado, art. 142 CE “las haciendas locales dispondrán de autonomía para llevar a cabo sus respectivas competencias, las corporaciones locales se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación de los tributos del estado”.

Esta ley ha intentado poner remedio a un sistema que es la del déficit crónico de las haciendas locales españolas.

Recursos locales: hay cierto hincapié en losa tributos locales y en las participaciones. La hacienda de los entes locales está contemplada en el art. 2 ley 88, que enumera recursos que coinciden con la enumeración recogida en el art. Y LOFCA, y por lo tanto los mismos recursos en teoría de que disponen las haciendas autonómicas son las que nutren las haciendas locales españolas.

Tributos propios: contemplados en los art. 6 y siguientes de la ley de haciendas locales, estos tienen que respetar una serie de principios que ya tuvimos ocasión en relación con el tributo autonómico.

Principio de territorialidad: no pueden gravar bienes, gastos realizados o rendimientos fuera del territorio de la entidad local. El art. 6 señala que tienen que respetar el principio de no discriminación, no pueden suponer obstáculos para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales ni tampoco afectar a la fijación de residencia de la persona o de dominio de la sociedad.

Los más importantes es que los tributos locales tienen que aprobarse a través de las oportunas ordenanzas fiscales que están reguladas en los art. 15 y siguientes de la ley de haciendas locales, en concreto la ordenanza correspondiente tiene que mantener una serie de exigencias que tienen que centrarse en que la ordenanza refleje el hecho imponible, sujeto pasivo, responsabilidad, exención, base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas tributarias, el periodo impositivo y el devengo.

Las ordenanzas también deben fijar los regímenes de declaraciones y de ingresos y las fechas de su aprobación y comienzo de su aplicación, que deben ser requisitos mínimos de las ordenanzas. Pero también las ordenanzas pueden incluir aspectos transcendentes, por ejemplo los aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Las ordenanzas han de someterse a un quórum que recoge fundamentalmente el art. 17, en relación con los art. 18 y 19 de la misma ley. El mismo art. 17 contiene los requisitos relativos a la exposición pública de las ordenanzas en un tablón de anuncios de la entidad local durante 30 días como mínimo, durante los cuales, los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, lo mismo sucede con las corporaciones locales, adoptarán los acuerdos que procedan resolviendo sus reclamaciones, derogando o modificando.

Ese acuerdo se publica en el BO de la provincia o en el de la CCAA uniprovincial. Una vez ordenanza, cabe el recurso contrario el reglamento que pueden presentar aquellas que tengan un interés directo, también pueden los colegios, carreras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas.

Clases de tributos de las ordenanzas municipales:

- Impuestos.

- Tasas.

- Contribuciones especiales.

Impuestos locales: dentro de estos hay que destacar dos grandes grupos:

- Impuestos de exacción obligatoria.

- Impuestos de exacción voluntaria o que depende de la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal reguladora de las mismas. El art. 60 de la ley de haciendas locales, incluye dentro de los impuestos de exacción obligatoria los siguientes:

- IBI.

- IAE.

- IVTM, impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Su existencia no depende de la aprobación anual de una ordenanza municipal. Estos impuestos pueden ser exigidos.

Junto a estos existen dos cuya exigencia depende de que se incorpore a una ordenanza fiscal:

- Impuesto sobre obras, instalaciones y construcciones.

- Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de materia urbana.

IBI: impuesto que sustituye o elimina entre otros a los siguientes impuestos:

- Impuestos sobre contribuciones territoriales, urbana y rústica o pecuniaria, este impuesto sustituye al impuesto municipal sobre solares, también en parte sustituye al llamado impuesto sobre gastos suntuorios o consumos específicos. No puede sorprendernos.

El art. 61 se refiere al IBI, al cual se atribuyen las siguientes características: directo de carácter real, periódico puesto que se exige en principio, cada año. Además es un impuesto sensible porque no se paga al mismo tiempo que el impuesto de sociedad, que el IRPF, sino que se paga con independencia de esas dos figuras impositiva.

Este impuesto tiene un hecho imponible que está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana situados en el municipio o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o por la titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes inmuebles rústicos o urbanos o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.

Lo único que señala este art. Es que el impuesto grava el valor de los referidos inmuebles, el problema es qué tipo de valor es gravado por este impuesto, hay que estar a la norma en particular para examinar el valor de ese impuesto.

El valor del impuesto no es su valor real como acontece en otros impuestos españoles, lo que grava este impuesto es el valor catastral, art. 66, que no es más que un concepto jurídico indeterminado, valor teórico abstracto si bien el art. 66 nos añade que ese valor catastral se fijará tomando como referencia el valor de mercado de tales bienes o de tales derechos, sin que en ningún caso pueda exceder de este (valor de mercado) conceptos jurídicos indeterminados.

Aquí se plantean varias cuestiones:

1. Cuando unos bienes inmuebles son rústicos o urbanos, para lo cual la ley de haciendas locales nos remite a la ley de régimen del suelo. El art. 62 de la ley de haciendas locales nos establece cuando unos inmuebles son urbanos, se incluyen suelo urbano y construcciones.

El art. 63 se refiere a aquellos inmuebles considerados rústicos, en concreto cuando dice: “son rústicos los terrenos que no tengan consideración de urbanos y las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones agrarias que situados en terrenos rústicos sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

Lo más importante es la determinación de los sujetos pasivos y la fijación de la base imponible.

Los sujetos pasivos de la ley de haciendas locales: son sólo en calidad de contribuyentes, lo que significa que en este impuesto no existen ni sustitutos, ni responsabilidad del deudor, sólo existen contribuyentes. Son tanto las personas físicas como las jurídicas, como ciertos entes sin personalidad, a los que se refiere el art. 33 LGT establece un tema interesante: “pueden ser sujetos pasivos siempre y cuando la ley lo refleje: las entidades sin personalidad jurídica, pero que son centros de imputación de efectos jurídicos, en tanto en cuanto pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.

El art. 33 señala dos tipos de entidades:

1. Herencias yacentes: es la herencia cuyo titular todavía se desconoce, bien por un litigio o porque no haya sido designado o no haya aceptado la herencia.

Esa herencia, no obstante, puede ser como centro de imputación de efectos jurídicos, y puede ser considerada como eventual de un sujeto pasivo de un tributo.

2. Comunidades de bienes: son las llamadas sociedades irregulares, alude el art. 1669 Cc, pero operan como auténticas sociedades. También puede ser sujeto pasivo de un impuesto, para lo que necesita que la persona física, jurídica o ente sea propietario de bienes inmuebles o titular de un derecho real de usufructo, sobre tales bienes, o titular de un derecho real de superficie o titular de una concesión administrativa sobre dichos bienes o servicios, en tal sentido sería contribuyente por este impuesto.

La base imponible en este impuesto está constituida por el valor de los inmuebles y tendríamos que ver el valor gravado por este impuesto, ya que existen muchos valores distintos, aquí es valor catastral, que es el valor que se asigna al inmueble en un registro de la riqueza inmobiliaria.

Este registro se establece para cada municipio, y es un concepto jurídico indeterminado, porque según el art. 66 de la ley de haciendas locales, nunca podrá exceder del valor de mercado, tomará como referencia el valor de mercado de los inmuebles, pero el valor de estos es también indeterminado, abstracto, quizás por esta situación se está generando una enorme inseguridad jurídica, ya que es imposible fijar de forma determinada el valor de mercado y de bienes inmuebles.

Respecto esto el contribuyente puede recurrir a la ley de haciendas locales: “el valor catastral estará medido por el valor del suelo y de las construcciones”, “para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanas que le afecten”, además de tener en cuenta historia, uso y destino, calidad de las mismas y cualquier otro factor que pudiera incidir sobre el mismo”, art. 67.

El sistema que se sigue normalmente es el de, teniendo en cuenta los datos del catastro, se formulan ponencias de valoración donde se recogen los distintos criterios para tratar de fijar el valor del suelo y de las construcciones.

Esas ponencias se someten a informe del ayuntamiento interesado, y una vez aprobados los acuerdos de ponencias de valoración, se publican por edictos en el boletín oficial de la provincia. También existe la posibilidad de notificar individualmente los valores catastrales resultantes de esas ponencias, y notificados estos, se pueden recurrir en vía económico - administrativa.

La notificación se efectúa por la gerencia territorial de la directiva general del catastro, o a través de empresa de servicio especializada.

Los valores catastrales se pueden modificar de oficio o a instancia de la entidad local. Cuando el elemento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquellos valores y los del mercado, situados en el término municipal, en este caso, hay que elaborar una nueva ponencia de valores y se publicará y será recurrible por la vía administrativa.

Una vez que conocemos el valor catastral, la base liquidable será el resultado de aplicar en base imponible una serie de reducciones, que legalmente se establezcan, así lo dispone el art. 72 de la ley de haciendas locales.

La notificación de valor catastral, incluirá la notificación de las reducciones anteriores. Esa base liquidable es competencia de la dirección general del catastro, y recurrible ante los tribunales económicos - administrativos del estado.

Conocida la base liquidable, sobre ésta hay que aplicar unos porcentajes para determinar la cuota tributaria a pagar. Los porcentajes serán del 0´4, si se trata de inmuebles urbanos, y del 0´3, si se trata de inmuebles rústicos. Estos tipos 0´4 y 0´3 pueden ser incrementados en función de dos circunstancias:

1. De la población de derecho del municipio, de tal forma que a mayor población, el tipo puede verse incrementado. Puede llegar a ser un 1´10 urbano, 0´90 rústicos.

2. De que el municipio sea capital de provincia o CA, o además si se trata de municipios en los que se preste servicio de transporte público de superficie, e incluso se pueda incrementar para inmuebles rústicos en función de que terrenos rústicos representan más de un 80% de superficie total del término municipal, se puede incrementar en 0´15%.

Además de que de igual forma que la cuota es una cuota resultante de aplicar a la base los tipos, es un impuesto de carácter anual, cuyo devengo se produce el 1 de Enero de cada año.

Cualquier tipo de alteración de orden físico, económico o jurídico, así como los cambios de naturaleza y de aprovechamiento, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieran lugar.

Los sujetos pasivos, el legislador establece exenciones totales y parciales en este impuesto.

1. Exenciones totales que coinciden para otras figuras impositivas locales, art. 64 de la ley de haciendas locales. Se establecen usar exenciones comunes a otros impuestos municipales, que se refieren a impuestos, sean de propiedad de entes públicos (estado, CCAA, entes locales), y que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios, todos éstos así mismo, están exentos siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito, carreteras, caminos, vías terrestres, y los de dominio público marítimos, terrestres e hidráulicos.

También están exentos los bienes sean de propiedad de municipios a efectos, al uso o servicio público, así como los bienes comunales, propiedad de municipios y montes vecinales en mano común, igualmente están exentos los bienes de la Iglesia Católica en los términos previstos en acuerdo entre el estado español y la santa sede el 3 de Enero de 1979.

Los bienes de asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con los que se establezcan acuerdos de cooperación niñéelos términos del correspondiente acuerdo, los bienes de la Cruz Roja española, los bienes de gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular o a sus organismos oficiales a condición de reciprocidad o conforme a convenios internacionales en vigor, y los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos dedicados a estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para explotación de dichas líneas.

Igualmente exentos están los terrenos declarados monumentos o jardín histórico de interés cultural, y tienen que estar inscritos en el registro general como integrante del patrimonio histórico español. Están exentos los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados. Con carácter singular, los bienes urbanos cuya base imponible sea inferior a 100.000 Pts., y bienes rústicos cuya base imponible sea inferior a 200.000 Pts.

Impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Antiguo impuesto de circulación así denominado el 23 Julio 1966 de la ley de haciendas locales. Este impuesto está llamado a sustituir a cualquier tipo de tributos referidos a la circulación de vehículos. No hay que confundir este impuesto municipal con el estatal de matriculación, ni tampoco con la existencia de tasas o precios públicos, que afectan de una u otra forma a esa circulación como el mantenimiento de precios públicos de la hora.

La filosofía del legislador era eliminar cualquier tipo de tributo, pero siguen subsistiendo. Este impuesto está regulado en el art. 93 y siguientes de la ley de haciendas locales. Tiene las siguientes características:

1. Es de carácter directo, no puede repercutirse jurídicamente fuera del círculo de los obligados.

2. Es anual, periódico, de tal forma que los titulares del vehículo están obligados a tributar por el mismo cada año.

3. carácter sensible de este tributo, no puede restarse del impuesto sobre la renta o del de sociedades.

4. Grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por vías públicas, cualquiera que sea su clase o naturaleza.

La titularidad puede entenderse como sinónima del derecho de propiedad, es decir, sólo se excluyen de los vehículos tracción mecánica las bicicletas. La titularidad no basta por sí misma, para que genere obligación de pagar este impuesto se necesita además que sean vehículos aptos para circular por lo que tienen que cumplir una serie de requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Industria, siendo apto tal vehículo puede ser inscrito en los registros correspondientes.

La aptitud se determina por matriculación en los registros, mientras no haya causado baja. El legislador, a su juicio innecesariamente, no están sujetos a este impuesto los vehículos que habiéndose dado de baja en registro por antigüedad y que pueda ser autorizado para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras. No es un supuesto de exención tributaria, es claro que no se le obliga al titular de este impuesto. es un supuesto de no sujeción por el principio no tributario, aunque la ley guarde silencio al respecto.

Los sujetos pasivos de este impuesto pueden serlo tanto las personas físicas como las jurídicas y también las entidades del art. 33 LGT, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Aquí sólo hay un sujeto pasivo en calidad contribuyente no hay ni sustituto ni representante.

La base imponible en este impuesto son los criterios de medición de capacidad contributiva que refleja el vehículo, dependiendo del tipo de vehículo de que se trate.

Turismos: base imponible determinada por el número de caballos fiscales, se distinguen:

- Vehículos de 8 caballos fiscales.

- Vehículos de 20 caballos fiscales en adelante.

En función del número de caballos fiscales, se aplica una cuota tributaria más elevada. El caballo fiscal suele estar en relación con el precio del turismo.

Autobuses, su capacidad contributiva se mide por el número de plazas:

- Menos de 21 plazas.

- Entre 21 y 50 plazas.

- Más de 50 plazas.

Camiones, su capacidad contributiva, su base imponible, va en función de la carga útil:

- Menos de 1500 Kg.

- Entre 1500 y 2999 Kg.

- Entre 2999 y 9999 Kg.

- Más de 9999 Kg.

Tractores, se miden en función de caballos fiscales:

- Menos de 16 caballos.

- Entre 16 y 25 caballos.

- Más de 25 caballos.

Remolques y semiremolques, en función de la carga útil:

- Menos de 1000 y más de 750 Kg.

- Entre 1000 y 2999 Kg.

- Más de 2999 Kg.

Los ciclomotores y motocicletas, en función de la cilindrada, y se diferencia entre motores de:

- Más de 125 hasta 250 Cc.

- Desde 250 hasta 500 Cc.

- Entre 500 y 1000 Cc.

- Más de 1000 Cc.

Las cuotas que se establecen en este artículo son cuotas máximas, es decir, si se aprueba la ordenanza municipal, no puede elevar las cuotas más de lo establecido en la ley de haciendas locales. Si no se aprueba la ordenanza, se exige las cuotas máximas establecidas en la ley de haciendas locales.

Las cuotas pueden ser actualizadas por la ley de presupuestos del estado, además existen una serie de circunstancias que permiten que los ayuntamientos incrementen las cuotas, que son fundamentalmente:

1. La población de derecho de cada municipio, a mayor población puede elevar la cuota, los porcentajes pueden oscilar entre el 1´6 y el 2, es una expresión de la autonomía financiera de los municipios.

2. Se puede modificar las cuotas en función, de hasta un 50%, de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en razón de la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

3. Además se puede modificar la cuota en función de las características del motor de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. Esta es una novedad introducida por la ley 1998 del 30 de Diciembre, ley de medidas fiscales.

4. Se puede modificar hasta un 100% la cuota referida a vehículos históricos, o a los que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación.

El impuesto es anual, cuyo devengo se produce el primer día del periodo impositivo, es decir, el 1 de Enero de cada año, salvo en el caso de la primera adquisición de los vehículos, aquí el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

El legislador prevé formas de pago trimestral, así es importante la cuota se prorratea por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También se prorratea en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, desde el momento en que se produzca dicha baja en el registro público correspondiente, pero lo lógico sería que se pagara por días de utilización efectiva del vehículo.

Sujetos pasivos: personas físicas, jurídicas y entes sin responsabilidad, que figurarán en el registro público correspondiente.

Base imponible: la cuantificación del hecho imponible, aquellos criterios que sirven para medir la capacidad contributiva de los obligados, y el legislador diferencia según el tipo de vehículo de que se trate.

Devengo del impuesto: ya visto antes.

Respecto a los aspectos formales, relativos a la gestión de este impuesto, este se gestiona conjuntamente por el ministerio de interior, que a través de la jefatura provincial de tráfico, es el que tiene que aceptar las altas o bajas, y estas se atribuirán en función de:

- En cuanto a la baja, con el último recibo al pago del impuesto es suficiente.

El impuesto cuya gestión, liquidación, inspección y recaudación, corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. Los ayuntamientos podrán exigir el pago del impuesto a través del sistema de autoliquidación, hoy utilizado en casi todos los impuestos. Consiste en que el propio contribuyente, cuantifica y determina el importe de la deuda y presentaba tal informe a la hacienda pública (descarga a ésta de su tarea).

En la práctica estamos ante un supuesto no de auto liquidación, sino que es un supuesto de liquidación practicada por la hacienda pública y modificada al contribuyente. El sistema de paga tendrá que ser fijado por las correspondientes ordenanzas fiscales.

Impuesto de actividades económicas, IAE.

Es un impuesto que históricamente estaba formado por las denominadas licencias fiscales de actividades comerciales, industriales o de profesionales. Existía en esa licencia fiscal la llamada cuota fija o de licencia y cuota proporcional o de beneficio, que en el fondo respondía a la propia configuración histórica del sistema español.

Cuota fija: la cuota se paga para tener licencia para ejercer una actividad.

Cuota proporcional: cuota que se exigía por los beneficios realmente obtenidos, en la actualidad esta formaría parte del IRPF o del impuesto sobre sociedades. Pero para seguir ejerciendo legalmente una actividad, hay que pagar este impuesto de actividades económicas, cuya configuración ha sido muy discutida porque inicialmente se pensó que el IAE iba a ser un impuesto deducible de la cuota del IRPF o del impuesto de sociedades, pero finalmente este IAE funciona con independencia del IRPF o del impuesto sobre sociedades.

IAE, algún autor ha dicho que es un impuesto contrario a la actividad económica, porque lo que este impuesto intenta realizar es dificultar la actividad económica, las poco rentables son castigadas directamente, y muchas de éstas actividades no salen a la luz para evitar el pago.

Al sustituir a las licencias físicas y al impuesto de radicación (que era un impuesto que al principio se aplica a los grandes municipios, más tarde se extendió a 100.000 habitantes del municipio o cualquier municipio de cierta significación, este impuesto gravaba la ubicación de la actividad económica y los metros cuadrados de superficie que ocupaba dicha actividad económica. Ambos son sustituidos por el IAE.

Actualmente está regulado en los art. 79 y siguientes de la ley de haciendas locales. En este artículo se pone de manifiesto que es un impuesto directo (no se traslada jurídicamente a terceros), es un impuesto real (las características del mismo se pueden definir sin referirse a la persona), es un impuesto de carácter periódico (cada año nace la obligación de contribuir por él mismo), es un impuesto sensible (porque la cuota que hay que pagar por el mismo se configura abstracta del IRPF y del impuesto de sociedades) y es un impuesto cuyo hecho imponible está constituido por la posibilidad de ejercer una actividad en cualquier parte del territorio nacional, actividad empresarial, profesional o artística, que el legislador no lo define en este art. 79, sino que lo recoge en el art. 80, sin hacer una clara distinción entre lo que es actividad empresarial, profesional y artística.

En este art. 80 señala que una actividad se ejerce de forma empresarial, profesional o artística, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medidas de producción o recursos humanos de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Es el mismo concepto que ya recogía el IRPF, cuando intentaba definir la tercera actividad.

La realidad es que la diferencia no aparece en la ley de haciendas locales, sino en las llamadas tarifas o instrucciones del IAE, que ofrece una delimitación de las actividades empresariales, profesionales y artísticas, y a cada una de ellas se origina una cuota a pagar.

Este impuesto grava la mera posibilidad de ejercer una actividad artística, empresarial o profesional, se ejerza o no en el local determinado y se halle o no especificados en las tarifas del impuesto. Lo normal es que la actividad esté clasificada en las tarifas del impuesto, pero en éstas se prevén las actividades no clasificadas.

Art. 79, señala que a efectos de éste impuesto se consideran actividades empresariales las actividades ganaderas, cuando tengan carácter independiente.

Las actividades mineras, las industriales, comerciales y de servicios, no tienen por tanto tal consideración las actividades ganaderas dependientes, agrícolas, forestales y las pesqueras. Conjunto de cabezas de ganado que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

1. Que pasten en tierras no explotadas, agrícolas o forestales, por el dueño del ganado.

2. Ganado está asegurado fuera de las fincas rústicas.

3. Ganado trashumante.

4. Que alimente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Determinar de que tipo de actividad se consideran reales o de servicios para en función de ello se exigirá el impuesto. La prueba de la actividad se lleva a cabo por cualquier medio admisible en derecho que prevé el Cc o la LEC, o se puede probar la actividad o través de presunciones que no se desvirtúen y sean iures tantum. Se puede probar por cualquiera de los medios previstos en el art.3 C de c.

Supuestos de exenciones y de no sujeción. Exenciones:

- Entes públicos: estado, CCAA, entidades locales y los organismos autónomos de carácter administrativo.

- Sujetos pasivos, a los que le sea aplicable la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

- Cruz Roja española, las entidades gestoras de la SS, mutualidades y Montes Píos y así mismo los organismos públicos de investigación y establecimientos de enseñanza en todos sus grados contenidos íntegramente con fondos públicos.

- Asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales sin ánimo de lucro por las actividades de carácter pedagógico científico asistencial y de empleo que realicen para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválido aunque venden los productos de los talleres dedicados a dichos fines siempre que el importe de dicha venta se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

Estos dos últimos casos para que disfruten de la exención es necesario que lo soliciten y se concederán cuando proceda, a instancia de parte.

Las excepciones del art. 83 con los supuestos de no sujeción que contempla el art. 82 de la misma ley. Los supuestos de no sujeción son aquellos que aunque la ley no contemplara, no por ello no estaría gravada.

No constituye hecho imponible la enajenación de bienes integrados en el activo fijo de la empresa que hubieran figurado debidamente inventamos como tal el inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse. Tampoco están sometidos a tributación las ventas de tributos que se reciben en pago de trabajos o servicios profesionales.

Tampoco la exposición de artículos con el fin de decoración o de adorno del establecimiento. Y por último cuando se trate de venta al por menor la realización de un sólo acto u operación aislada.

Sujetos pasivos: la ley establece en calidad de contribuyentes a las personas físicas, jurídicas y a otros entidades del art. 33 LGT, que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.

En cuanto a las CUOTAS TRIBUTARIAS, hay que señalar que las cuotas tributarias se fijan de una manera unitaria para todo el territorio español de acuerdo con las instrucciones y tarifas previstas en las normas que desarrollan este impuesto. Se produce una clasificación nacional de actividades a las cuales se señala un teórico rendimiento, actividad que se clasifican en ciertas categorías, epígrafes y rúbricas, pudiéndose establecer una cuota todo para aquellas actividades para cuyo rendimiento pueda estimarse como nulo. En cualquier caso el legislador señala que las cuotas no podrán superar el 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada.

Las cuotas de este impuesto tiene poco que ver con los rendimientos reales que no obtienen de la actividad correspondiente, es más un objetivo de control que un objeto de gravar rendimiento.

LAS TARIFAS del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, teniendo en cuenta se respectivo ámbito espacial, las cuotas provinciales y nacionales las gestionará la administración tributaria del estado, todo ello sin perjuicio de la colaboración que se puede llevar a cabo con otras entidades.

Existe unas cuotas mínimas municipales cuya exacción corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal tengan lugar las actividades gravadas. Cuando los locales o las instalaciones radiquen en más de un término municipal, la cuota será exigida por el ayuntamiento en que radique la mayor parte de las instalaciones o locales sin perjuicio de las obligaciones de distribuir entre los demás ayuntamientos el importe de dicha cuota.

Las leyes de presupuestos podrán modificar las tarifas así como la instrucción, y se puede actualizar las cuotas a través de las leyes de presupuestos.

Se trata de un impuesto donde las tarifas se actualizan se actualizan, se notifican en función de la población de derecho del municipio, previéndose un coeficiente mínimo y unos coeficientes máximos que se aplican sobre las tarifas de este impuesto más la población de derecho más el coeficiente.

También se puede fijar sobre la cuota mínima unos índices que ponderarán los sistemas físicos del local en cada municipio atendiendo a la categoría de calle en que esté situado ese local, también se diferencia en función de la población de derecho, los diferentes índices, 6 - 9.

Periodo impositivo: coinciden con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso este abarcará desde la fecha de comienzo de actividades hasta el final del año natural. Este impuesto se devenga el 1 de Enero de cada año y las cuotas serán irreducibles salvo en los casos de declaraciones de alta cuando el comienzo de la actividad no coincide con el año natural en cuyo caso las cuotas se calculan proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

En caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en que se produzca dicho cese, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de cuota correspondiente a los trimestres en los que no se hubiera ejercido la actividad.

GESTIÓN: se lleva a efecto a través de la llamada matrícula, que se forma en cada municipio y que está constituida por censos comprensivos de las actividades económicas de los sujetos pasivos, cuotas mínimas y en su caso recargo provincial, que estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos, estando obligados los sujetos pasivos a presentar las correspondientes declaraciones de alta manifestando todos los elementos necesarios para su incursión en la matrícula, también los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones de orden físico económico o jurídico que se produzcan en las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos tributarios.

La inclusión, exclusión o alteración de datos contenidos en los censos, se considerarán actos administrativos. Todo lo relativo a la aprobación del impuesto, matrícula, gestión ... se llevará a cabo por la administración tributaria del estado, sin perjuicio de ello la notificación de estos actos pueden ser practicada por los ayuntamientos o por la administración del estado juntamente con la notificación de los líquidos conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales las funciones de gestión, podrán ser delegados en los ayuntamientos, diputaciones, cabildos o consejos insulares u otras entidades que lo soliciten. La liquidación y recaudación, así como la revisión de actos se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, organización de las liquidaciones, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos y también resolución de recursos que se interpongan contrarios a dichos actos. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los organismos competentes de la administración tributaria del estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas que lo soliciten y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, en todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contrarios los actos de gestión censal dictados por la administración tributaria del estado, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de las oportunas delegaciones corresponderá a los tributos económicos administrativos del estado, igualmente les corresponde el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contrarios los actos dictados en virtud de la delegación que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.

Existen otros dos impuestos cuya exacción depende de su incorporación de las correspondientes ordenanzas reguladoras. Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

IMPUESTO SOBRE INCREMENTO: se denominó históricamente arbitrio de plusvalía, también tasa de equivalencia, este impuesto municipal era un impuesto cuya exigencia se hace depender de la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal, no hay que confundirlo con el posible incremento de valor gravado en el IRPF o impuesto sobre sociedades.

La ley de haciendas locales en el art. 105 y siguientes, este impuesto es un tributo directo (no repercutible a terceros que no forman parte del círculo de obligados) es un tributo de carácter instantáneo (se satisface en un sólo momento en el instante en que se produce la plusvalía municipal como norma general). Es un impuesto que grava el incremento real del valor que experimenten los terrenos urbanos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de las transmisiones de la propiedad de los mismos por cualquier título, o se ponga de manifiesto de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos.

Los fundamentos de este impuesto es el incremento real que experimente únicamente los terrenos calificados como urbanos; las calificaciones rústicas no están sujetas a este impuesto municipal, son terrenos urbanos aquellos que tienen la consideración de urbanos a los efectos del IBI.

Lo fundamental de este impuesto es el aumento real del valor, esta plusvalía se contempla en el art. 108 de la ley de haciendas locales, y esta plusvalía se pone de manifiesto en el momento del devengo y se experimenta a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

El devengo se configura en la fecha de transmisión de la propiedad del terreno a título oneroso o gratuito y también se devenga el impuesto en la fecha de la construcción o transmisión, cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio en este instante nacería la obligación de contribuir por este impuesto.

Puede experimentarse durante un plazo indefinido, el legislador considera que la plusvalía gravable es aquella que se experimenta durante un plazo máximo de 20 años. Esas plusvalías no tributan, el legislador señala varios criterios para fijar esas plusvalías de tal forma que divide el periodo impositivo en cuatro tramos:

1. De 1 a 5 años.

2. Hasta 10 años.

3. De 10 a 15 años.

4. Hasta 20 años.

En cada tramo aplica unos coeficientes que van elevándose en función de la población de derecho del municipio, si la plusvalía se experimenta en el primer año en un municipio de hasta 50 millones de habitantes, se aplicaría un porcentaje máximo anual del 3´1%. Si es un municipio demás de un millón, el porcentaje máximo puede alcanzar 3´7%.

En el segundo tramo se va reduciendo:

- Del 3´1 pasa al 2´8%.

- Del 3´7 pasa al 3´5%.

En el tercer tramo, también se reduce:

- 2´7%.

- 3´2%.

En el cuarto tramo, se reduce hasta el 3% respectivamente.

Tendríamos que cuestionarnos si con estos porcentajes y en función de la población se grava el auténtico impuesto real del valor de los terrenos urbanos. El legislador permite que los ayuntamientos puedan aplicar el porcentaje anual que estime conveniente dentro de los periodos máximos.

Por otra parte, hay que ver el número de años en que se ha producido la plusvalía y hay que multiplicar el tanto por ciento anual por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto la plusvalía.

Estos tantos por cientos anuales, pueden ser modificados por las leyes anuales de presupuestos, en las transmisiones de terrenos el valor de los mismos será el que tenga dicho terreno fijado en el momento del devengo a efectos del IBI.

SUJETOS PASIVOS: existen varias clases de sujetos pasivos, los contribuyentes y también los sustitutos del contribuyente y así se hace expresamente en el art. 107 de la ley.

Es sujeto pasivo a título de contribuyente en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad del art. 33 LGT, que adquiere en terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate y si en lugar de ser transmisión de terrenos o constitución de derechos reales a título oneroso o transmisiones de derechos reales de goce a título oneroso, es contribuyente la persona física o jurídica o la entidad del art. 33, que transmita el derecho real de que se trate.

El art. 107 añade que en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio a título oneroso, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el art. 33 de la LGT, que adquiere el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. No se admite la figura del responsable, el legislador se conforma con reconocer esas dos grandes categorías.

Hay una serie de exenciones en este impuesto que son comunes a otros impuestos municipales y exenciones específicas concretas de este impuesto.

EXENCIONES PROPIAS DE ESTE IMPUESTO.

Están exentas las plusvalías que se manifiestan a consecuencia de los actos siguientes: de las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal; también las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pagos de sus haberes comunes.

También están exentas las transmisiones de inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de en los casos de nulidad, separación o divorcio de normas.

Además de esas dos modalidades específicas, están exentos la constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre y así mismo las transmisiones de bienes que se encuentran dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, cuando sus propiedades o títulos de derechos reales, acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.

Exenciones cuando la plusvalía recaiga sobre entidades públicas, sobre el estado, CCAA, entidades locales, organismos autónomos o administración, está exenta.

Cuando la plusvalía recaiga sobre el municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en los que se integra el municipio, o cuando recaiga sobre instituciones que tenga la calificación de benéficos o benéficos docentes.

Igualmente cuando la plusvalía recaiga sobre entidades gestoras de la entidad, sociedad o mutualidades de previsión local o cuando la exención beneficie a personas o entidades a las que se le haya reconocido en virtud de un tratado o convenio internacional o a la Cruz Roja Española o a la titularidad de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

La cantidad o cuota a pagar dependerá de los tipos impositivos y éstos variarán en función de la población de derecho del municipio.

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