Poder constituyente, Control de constitucionalidad, Supremacía constitucional Art.31 a fondo

Poder Constituyente

Es la facultad soberana del pueblo de darse un ordenamiento jurídico superior, por medio de sus representantes, generalmente llamado Constitución que organiza los poderes del estado y reconoce declaraciones, derechos y garantías. Este poder se expresa en forma originaria (Cuando dicta el primer ordenamiento constitucional) y en forma derivada (cuando lo reforma, puesto que la norma constitucional originaria puede ser reformada por un acto constituyente reformador, que encontrara su procedimiento y limites en aquella.).

“Poder Constituyente es el poder que constituye o que da constitución al estado”

Distinción entre poder originario y poder derivado

La naturaleza del poder constituyente es dictar normas constitucionales o reformarlas.

El poder constituyente originario sienta las bases del estado, es ilimitado porque no tiene derecho positivo superior que lo condicione, solo lo condiciona el lugar, el momento y la cultura social que provienen de la realidad presente. Es ejercido por el pueblo indirectamente a través de la habilitación a determinados sujetos que están en condiciones de realizar con eficacia una constitución..

El poder constituyente derivado es limitado porque la constitución señala quien tiene competencia para reformarla y que procedimiento se debe seguir, también si hay tratados internacionales incorporados con anterioridad a la reforma a veces impide que se incluyan ciertos contenidos incompatibles.

Clases de poder constituyente

Primer grado: Es el que se ejerce en un estado nacional, es decir, por los integrantes de una comunidad soberana.

Segundo grado: Es el que se ejerce en un estado provincial, es decir, por los integrantes de una comunidad autónoma.

Tercer grado: Es el que se ejerce en un municipio, es decir, por los integrantes de una comunidad vecinal.

Las mutaciones constitucionales

Son cambios y transformaciones que se producen en la constitución material sin que el texto de la constitución formal se modifique o reforme.

Mutación fáctica son las reformas que no fueron hechas por un llamado del pueblo.

Mutación por adición: Agrego algo a la costumbre que no esta en la letra constitucional.

Mutación por sustracción: Esta en la letra constitucional pero no se usa en la costumbre (Dos mil pesos fuertes en oro, requisito para ser presidente).

Mutación por interpretación: Se agregan o se sacan disposiciones a través de la interpretación constitucional por parte de la jurisprudencia.

Reforma constitucional

Procedimiento.

Art. 30 CN

Dos etapas:
A) El congreso toma la iniciativa para declarar la reforma constitucional y debe puntualizar en el listado que cuestiones o normas es necesario reformar. (etapa constituyente)

Lo único que pide el Art. 30 es la declaración de la reforma mediante un documento presentado en el Boletín oficial.

B) Convocar a tal efecto una convención, la que tiene a cargo decidir si, en el listado hace o no enmiendas en los contenidos. La convención reformadora surge de la elección popular. (etapa pre-constituyente)

Limites al poder constituyente derivado:

Si el congreso le ha dado plazo a la convención ésta no puede hacer reformas luego de vencido el plazo, si no se lo ha dado luego el congreso no puede fijarlo.

En cuanto a los contenidos pétreos que si bien se pueden reformar, no se pueden abolir, suprimir ni sustituir por otros opuestos. Son la forma federal de estado, la forma republicana del gobierno, la democracia como forma de estado y la confesionalidad del estado.

La reforma debe ser pedida por 2/3 de los miembros del congreso (quórum) sobre el total de componentes.

Los que impiden reformas sin que el congreso haya declarado su necesidad.

Los que surgen del temario que el congreso le propone para que introduzca, o no, modificaciones.

No solamente el Art.30 modifica la constitución, sino también el Art.75 inc.22 (aprobando o desechando tratados), Art.75 inc.24, (1º párrafo “integración de tratados regionales”, en su 2º párrafo “integración de tratados entre estados internacionales”)

No es necesaria la asamblea legislativa (actuación conjunta de ambas cámaras) para aprobar la reforma, puesto que cuando la CN hace referencia a la asamblea enuncia expresamente “congreso no es igual que asamblea legislativa”, puesto que aquel es el funcionamiento de cada cámara dentro de su competencia propia y ésta es la reunión conjunta de ambas para el ejercicio de atribuciones especiales.

Inconstitucionalidad de una reforma constitucional.

La convención reformadora no puede introducir enmiendas fuera del temario que ha fijado el congreso, todo exceso reformador será inconstitucional.

Sistema de reforma de las constituciones provinciales.

Art.5 CN: La sanción, vigencia y reforma de las constituciones provinciales es atribución exclusiva de las provincias, subordinada a la constitución nacional que la condiciona con pautas como adecuarse al sistema representativo, republicano, federal y a los principios, derechos y garantías, deben asegurar el régimen municipal, la administración de justicia y la educación primaria.

Disponen una exigencia numérica de 2/3 de los miembros o de ¾ como la del Chaco, pero previendo un referéndum (someter un asunto al voto popular) para el supuesto que solo se obtengan los 2/3 de los votos favorables.

Supremacía de la constitución.

El orden jurídico se escalona en planos de gradación jerárquica, de modo que cuando se desarticula esa gradación se produce una inconstitucionalidad en los planos inferiores que no compatibilizan con los superiores.

El art.31 dispone que “La constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extrajeras, son la ley suprema de la Nación y cada provincia esta obligada a conformarse a ellas...”

Luego con la reforma del 94 el art. 75 inc. 22 CN pone a los tratados internacionales por encima de las leyes de la Nación.

Decir que la Constitución es la ley suprema tiene dos significado:

Es la fuente de la cual emanan las demás normas que integran el orden jurídico positivo.

La supremacía deriva del criterio de validez de cualquier norma jurídica positiva.

Se dice que una norma o acto jurídico serán validos si derivan validamente de una norma o acto jurídico también validos remontándose así hasta la norma fundamental, el criterio de validez es doble:

Formal: Es formalmente valida si ha sido dictada por el órgano y procedimiento previsto en la constitución o en la norma superior.

Material: Es materialmente valida cuando su contenido no contradice ningún contenido de la constitución o de la norma superior.

El control de constitucionalidad.

Los órganos judiciales están facultados para analizar la constitucionalidad de:

Las constituciones provinciales y de la ciudad autónoma de Bs. As.

Las leyes

Los tratados internacionales sin jerarquía constitucional

Los decretos, reglamentos y actos administrativos generales e individuales.

Las sentencias

La actividad de los particulares.

Cuando dos normas de distinta jerarquía se contradicen aparece una declaración de inconstitucionalidad en relación a la norma inferior.

Sistemas de control constitucional:

En cuanto al órgano:

Control político: A cargo de un órgano político.

Control jurisdiccional: A cargo del poder judicial que puede ser:

Concentrado: un órgano jurisdiccional único.

Difuso: Todos los jueces y cualquiera tienen competencia para hacerlo.

Mixto: Tanto un tribunal constitucional como los jueces comunes son competentes.

En cuanto a las vías procésales:

Vía directa: Cuando el proceso judicial se promueve para impugnar la presunta inconstitucionalidad de la norma o un acto jurídico.

Vía indirecta: Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se incluye en un proceso judicial cuyo objeto principal no es el control, sino otro diferente.

La elevación del caso constitucional: Que efectúa un juez que tiene a su cargo un proceso, derivando la cuestión constitucional que surge en tal proceso al órgano especializado y único, para que lo resuelva y se lo devuelva para sentenciar la causa.

En cuanto al sujeto que esta legitimado, ósea que puede promover el control:

Si en el sistema existe la acción popular: Cualquier persona esta legitimada.

Pueden ser el ministerio publico, el defensor del pueblo, determinados órganos de poder, determinadas asociaciones, el juez que debe elevar la causa.

El justiciable: Invoca la titularidad de un derecho o un interés porque alega que sufre agravio a causa de un derecho o acto.

Un tercero: que sin investir derecho o interés personal, se halla obligado a cumplir una norma o acto que causan perjuicio a una persona relacionada a él.

Los efectos:

Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad implica no aplicar la norma al caso en que se dicta: El efecto se limita a las partes intervinientes en el proceso (Inter-partes)

Cuando la sentencia invalida con alcance general la norma declarada inconstitucional: El efecto se extiende mas allá del caso (erga-omnes), tal resultado admite que se produzca la derogación automática de la norma o obligar al órgano emisor de la norma inconstitucional a derogarla.

El sistema argentino

Es en cuanto al órgano: Jurisdiccional difuso.

En cuanto a la vía procesal: Es indirecta (excepción).

En cuanto al sujeto: Titular actual de un derecho legitimo.

En cuanto a los efectos: es inter-partes.

El que determina la competencia de declarar la inconstitucionalidad es el poder judicial, con carácter difuso (todos los órganos judiciales), puesto que todos los jueces están habilitados a declarar la inconstitucionalidad de una norma o acto jurídico, la forma de acceder al control de constitucionalidad es la vía de excepción, es decir que los jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de la norma para resolver un caso en concreto, ésta declaración produce efectos limitados, ósea que no la deroga, sino que deja de aplicarla en ese caso concreto.

Condiciones para el control de constitucionalidad

¿Qué hace falta para que un tribunal judicial se halle en condiciones de ejercer el control constitucional?

Causa o proceso judicial: el control siempre es ejercido dentro de un proceso judicial.

Petición de parte: No podrá hacerlo el juez de oficio, deberá un sujeto con legitimación procesal alegar la cuestión inconstitucional. (en la actualidad no es necesario que haya petitorio de parte interesada)

No resuelven cuestiones políticas no judiciables.

La Razonabilidad o arbitrariedad de una norma o un acto caen bajo la mirada del tribunal que tiene a cargo el control.

La declaración se reserva a los casos en que sea incompatible una norma o acto con la constitución.

Los jueces no pueden desaplicar una norma vigente sin antes declararla inconstitucional.

El control no recae sobre el modo o procedimiento formal que se ha seguido para sancionar una ley, a menos que sea muy grave.

En algunas de las provincias para el control también es utilizada la vía directa (se pide la declaración de inconstitucionalidad de la norma sin que sea necesaria en un caso concreto y se puede derogar) también se puede acceder a la corte por recurso extraordinario ya que la ultima palabra la tiene la corte suprema


Cuestiones políticas no judiciales

Art.116 CN

La Corte Suprema esta autorizada a entender en “Todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc.12 art. 75. (códigos de fondo).

Una recorrida por la jurisprudencia de la Corte suprema pondrá en relieve que la misma ha declarado como cuestiones políticas no judiciables, que son aquellas cuestiones políticas excluidas de la competencia judicial, por ser de incumbencia exclusiva de alguno de los otros poderes del estado. Por ejemplo: la legitimidad de la declaración del estado de sitio, intervenciones federales a las provincias, funcionamiento de las convenciones constituyentes, declaración de guerra, la declaración de una emergencia, control del poder de policía, etc. que expresan su actitud complaciente con los poderes políticos.

Son políticas por no ser justiciables por razones exclusivamente de capacidad de poder.

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