LA ADMINISTRACION LOCAL II.
LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ELEMENTOS DEL MUNICIPIO COMO ENTIDAD LOCAL: POBLACIÓN, TERRITORIO Y ORGANIZACIÓN
Elementos del municipio como entidad local (art. 11.2 LBRL):
-Población
-Territorio
-Organización
TERRITORIO
El territorio del municipio es el espacio físico donde el municipio ejerce sus competencias. Este territorio se denomina “termino municipal”. El término municipal ha de estar comprendido dentro de una misma provincia, pero la ley admite que el territorio del municipio puede ser discontinuo.
Nuestra legislación admite la alteración de los términos municipales y remite la regulación del procedimiento por el que tienen lugar las alteraciones a la legislación autonómica.
Alteraciones que pueden producirse: fusión de dos municipios en un solo, agregación de un municipio o parte de un municipio a otro, segregación de parte de un municipio dando lugar a un municipio nuevo.
La LBRL contiene unas prescripciones que ha de respetar la legislación autonómica:
-La alteración del territorio municipal no puede dar lugar a la alteración del territorio de la provincia.
-En el procedimiento de alteración del término municipal ha de darse audiencia al municipio/s afectado/s, habrá de solicitarse informe preceptivo del Consejo de Estado y comunicar la tramitación del procedimiento a la Administración estatal.
-Si el procedimiento es el de segregación, habrá que tener en cuenta que la segregación solo podrá tener lugar cuando estemos ante núcleos de población separados. Es necesario que para que surja el nuevo municipio debe contar con recursos suficientes para ejercer sus competencias, y la segregación nunca puede suponer una merma en la prestación de servicios.
-Cualquier alteración del término municipal debe ponerse en conocimiento de la autoridad estatal para que quede constancia de la misma en el Registro de Entes locales que gestiona el Ministerio de Administraciones Públicas.
POBLACION
Formada por el conjunto de residentes de derecho en el término municipal. A estos residentes de derecho se les conoce como vecinos.
Los vecinos serán todas aquellas personas inscritas en el padrón municipal. Esta inscripción es una obligación para todos los residentes en el territorio municipal, sean nacionales o extranjeros, aunque si una persona reside en más de un municipio a lo largo del año debe inscribirse en aquel en que el habite durante más tiempo.
El art. 18 LBRL contempla un catálogo de derechos y obligaciones de los vecinos:
-Sufragio activo y pasivo.
-Dcho a participar en la gestión municipal.
-Derecho a obtener información de la gestión municipal.
-Obligación de realizar las contribuciones personales y económicas que se requieran.
-Dcho a exigir el establecimiento y prestación de los servicios que sean competencia obligatoria del municipio.
-Dcho a utilizar los servicios municipales, a disfrutar de los bienes comunales.
-Dcho a plantear las iniciativas populares.
-Dcho a solicitar que se celebren consultar populares.
Los derechos de los extranjeros que están empadronados no son los del art. 18, solo los que les reconozcan la legislación de extranjería.
Los extranjeros de países de la UE si tienen dcho de sufragio activo y pasivo.
Derecho a plantear una iniciativa ciudadana o popular: Art. 70 bis LBRL. Plantear propuestas a la Administración para que adopten determinados acuerdos o aprueben determinadas normas. Este derecho lo tienen todos aquellos que disfruten de sufragio activo.
La iniciativa popular debe plantearse por un número determinado de vecinos. Las iniciativas han de debatirse y votarse en el Pleno municipal, sin perjuicio de que luego sean tomadas en consideración por el órgano competente.
Las iniciativas populares pueden acompañarse de la solicitud de celebración de consultas populares.
Las consultas populares se regulan en el art. 71, según el cual la consulta popular, previa aprobación de la mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, será presentada por el Alcalde, y hay además un ámbito donde no caben las consultas populares, es en materia de hacienda.
Algunas CCAA han regulado la celebración de las consultas populares (donde establecen el número de ciudadanos necesarios). En las demás CCAA, donde no existe regulación al respecto, desde el año 2003, desde que se han regulado las iniciativas populares en el art. 70 bis, ya se tiene una proporción de ciudadanos para poder plantear la consulta popular.
Determinar la población municipal es importante a otros efectos pues en función de la población se establecerán unos u otros servicios mínimos, en función de la población los órganos necesarios en el municipio también varían, y además en función de la población municipal varía también el régimen de sesiones del Pleno del municipio.
14/12/05
ORGANIZACIÓN
La Administración del municipio corresponde al Ayuntamiento. El Ayuntamiento como tal está compuesto por unos órganos y algunos de estos órganos tienen carácter necesario y otros órganos pueden preverse por cada municipio pero su existencia en la administración municipal no es obligatoria (no necesarios). Los órganos no necesarios se prevén en el reglamento orgánico del municipio. Este reglamento es aprobado por el Pleno por mayoría absoluta.
Órganos del Ayuntamiento
ÓRGANOS NECESARIOS: Art. 20 LBRL enumera los órganos necesarios del Ayto, que son:
Pleno
Alcalde
Tenientes de Alcalde
Si el municipio tiene más de 5000 habitantes serán también necesarios la Junta de Gobierno, el órgano de estudio, informe y consulta, el órgano de seguimiento y la comisión especial de cuentas.
Los actos de Alcalde, Pleno y Junta de Gobierno agotan la vía administrativa.
PLENO
Órgano colegiado cuya existencia se prevé en el art. 140 CE.
El número de concejales depende de la población del municipio. La determinación del número de concejales se efectúa de acuerdo con las normas previstas en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Se compondrá como mínimo de 5 concejales y hasta 100.000 habitantes el Pleno contará con 25 concejales, desde ahí por cada 100.000 habitantes adicionales se añade un concejal más, y si el número resultante final es par, se añade un concejal más.
Los concejales se eligen en las elecciones municipales.
El Pleno funciona en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar con una periodicidad determinada en función del número de habitantes. Las sesiones extraordinarias se celebran a instancia del Alcalde o de ¼ parte de los concejales.
La Ley en su última modificación ha señalado que si las sesiones extraordinarias convocadas a instancia de los concejales no se celebran porque el Alcalde no las convoca en un período determinado de tiempo, se convocan automáticamente para una fecha determinada.
El Pleno tiene funciones de control de toda la Administración municipal, ostenta la función presupuestaria y es el órgano con potestad normativa.
Además el Pleno tiene funciones que se encuadran en las clásicas de gestión administrativa.
El Pleno puede delegar sus competencias en el Alcalde y en la Junta de Gobierno si existe. Pero hay que tener en cuenta que la Ley de Bases prevé que algunas de las funciones del Pleno son indelegables.
Las funciones del Pleno y las funciones indelegables se encuentran en el art. 22 LBRL (leerlo).
ALCALDE
Es el presidente del Ayuntamiento y además el presidente del Pleno. La CE habla del Alcalde y dice que puede ser elegido directamente por los vecinos o por los concejales. Esto lo reitera el art. 19 LBRL. La LO del Régimen Electoral General concreta esta cuestión, establece que los concejales deberán elegir al Alcalde por mayoría absoluta de entre los cabezas de lista presentados en las elecciones y que han obtenido representación. Si no se alcanza esta mayoría será Alcalde el cabeza de la lista más votada.
El Alcalde está sometido a la moción de censura constructiva de los Concejales y el Alcalde puede plantear la cuestión de confianza, esta cuestión de confianza se plantea vinculada a la aprobación en Pleno de determinados instrumentos: el reglamento orgánico, la aprobación definitiva de planes urbanísticos, los presupuestos y las ordenanzas fiscales.
El Alcalde tiene voto de calidad en el Pleno y dirige el Ayuntamiento.
De entre sus funciones más destacadas:
-Representación del municipio.
-Convocar los plenos y la Junta de Gobierno.
-Jefatura del personal.
-Jefatura de la policía municipal.
-Potestad sancionadora.
-Otorgamiento de licencias que corresponda otorgar al municipio.
El Alcalde puede delegar sus funciones, salvo aquellas cuya delegación se prohíbe por la ley, en los Tenientes de Alcalde, en los miembros de la Junta de Gobierno y también puede efectuar delegaciones especiales en los concejales.
Las competencias del Alcalde se recogen en el art. 21 LBRL (leerlo).
TENIENTES DE ALCALDE
Se designan por el Alcalde de entre los concejales. Si existiera Junta de Gobierno los Tenientes de Alcalde formarán parte de ella.
Su misión específica es sustituir al Alcalde y también pueden asumir aquellas funciones que sean delegadas por el Alcalde.
JUNTA DE GOBIERNO
Órgano necesario en municipios con más de 100.000 habitantes.
Se integra por el Alcalde y los concejales que éste seleccione, el número de estos concejales no podrá ser superior a 1/3 parte de los miembros del Pleno.
La Junta de Gobierno tiene como única competencia propia asistir al Alcalde.
ORGANOS DE ESTUDIO, INFORME Y CONSULTA
Solo son necesarios en municipios con más de 100.000 habitantes.
Órgano colegiado donde están presentes concejales de todos los partidos presentes en el Pleno y de manera proporcional a su representación en el Pleno.
La misión de estos órganos es preparar los asuntos que se van a debatir en el Pleno.
ÓRGANOS DE SEGUIMIENTO
Solo son necesarios en municipios de más de 100.000 habitantes.
Órgano colegiado donde están presentes concejales de todos los partidos presentes en el Pleno y de manera proporcional a su representación en el Pleno.
La misión de este órgano es el control del Alcalde, de la Junta de Gobierno y de aquellos otros concejales que puedan ostentar delegaciones.
COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS
Se integra por representantes de todos los grupos políticos.
Su misión es estudiar y aprobar las cuentas antes de que éstas sean aprobadas por el Pleno.
ORGANOS NO NECESARIOS
JUNTAS DE DISTRITO
Órganos a cuyo frente se encuentra un concejal.
Su misión es la gestión desconcentrada de parte del territorio municipal.
COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO
Art.7 LBRL dispone que las competencias del municipio pueden ser propias o delegadas.
COMPETENCIAS PROPIAS
Las competencias propias son aquellas en las que se materializa la autonomía local.
Las competencias propias son atribuidas por leyes.
Estas competencias propias son enumeradas por una parte en la legislación sectorial (se le atribuye la competencia por el legislador al regular la materia concreta).
Además la LBRL también atribuye competencias al municipio (porque la LBRL asegura el núcleo de la autonomía local, por tanto esta ley también puede establecer competencias de los municipios, y aunque el Estado no tenga competencias sobre esa materia).
Con relación a estas competencias fijadas en la LBRL hay que referirse al art. 26.1 LBRL (que atribuye competencias).
Artículo 26. 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
En los municipios con población superior a 20.000 habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Todas las competencias propias se ejercerán por el municipio bajo su responsabilidad y de manera autónoma, y con respecto a ellas tiene el municipio potestad normativa.
Con relación a los vecinos estos puede exigir la prestación de aquellos servicios que sean competencia obligatoria del municipio, por ello, puede exigir el cumplimiento de estas competencias propias.
El art. 26.2 LBRL contempla la posibilidad de que el municipio sea eximido por la Comunidad Autónoma de la prestación de los servicios previstos en el art. 26.1
Art. 26. 2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
El art. 28 LBRL señala que el municipio tiene una competencia genérica para completar la actividad de las demás administraciones en materia de vivienda, medio ambiente, mujer, sanidad, educación y cultura.
Artículo 28. Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
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Art. 25.1 LBRL: El municipio tiene capacidad para actuar cuando tiene competencias. Tiene capacidad para ejercer sus competencias.
Art. 25.2 LBRL: No atribuye competencias al municipio. Estas competencias se han de atribuir por la ley (legislación sectorial). Son ámbitos donde el legislador ha de atribuir competencias.
Artículo 25.
1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a. Seguridad en lugares públicos.
b. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
c. Protección civil, prevención y extinción de incendios.
d. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e. Patrimonio histórico-artístico.
f. Protección del medio ambiente.
g. Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h. Protección de la salubridad pública.
i. Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j. Cementerios y servicios funerarios.
k. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll. Transporte público de viajeros.
m. Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
n. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
COMPETENCIAS DELEGADAS
Serán trasladadas al Ente Local por otra Administración Se pueden delegar competencias al Ente Local por el Estado, las CCAA o por otras entidades locales.
Las competencias que se deleguen han de ser aquellas que tengan relación con materias de competencia municipal y materias en las que a través de la delegación se facilite la gestión y la mayor participación ciudadana en la gestión.
Requisitos formales: en principio la delegación puede estar contenida en cualquier instrumento (acto, norma o norma con rango de ley). La delegación requiere de la aceptación municipal, salvo que se efectúe la delegación en una norma con rango de ley (en ese caso la delegación es obligatoria). En la delegación ha de preverse el plazo para la delegación, los medios que se transfieren para la gestión de la competencia y los medios de control de la delegación. La titularidad de la competencia sigue ostentándola el delegante y ante él se pueden interponer los recursos contra la actuación delegada.
La Ley señala que cuando el delegante sea el Estado se requiere la previa consulta de esta circunstancia a la Administración autonómica.
REGÍMENES ESPECIALES: CONCEJOS ABIERTOS, GRANDES MUNICIPIOS Y OTRAS ESPECIALIDADES AUTONÓMICAS
DE CREACIÓN AUTONÓMICA
El art. 30 LBRL prevé que por determinadas circunstancias las leyes autonómicas pueden prever un régimen especial para el municipio.
Art. 30 LBRL. Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
Estos regímenes especiales no tienen gran trascendencia. Se ha previsto la participación del municipio en la tramitación de procesos autonómicos que tengan por objeto esa materia que hace singular al municipio, creación de órganos de cooperación de municipio y Comunidad Autónoma, simplificación de reglas de funcionamiento en caso de municipios pequeños, y determinación de creación de órganos necesarios cuyo cometido sea el asesoramiento sobre esa cualidad que hace singular al municipio.
15/12/05
CONCEJO ABIERTO
El art. 140 CE garantiza la existencia del concejo abierto.
Al hablar del Concejo Abierto hablamos de una administración del municipio, es una forma de administración de determinados municipios.
Características de esta forma de Administración: en ellos existe un Alcalde que es elegido por sufragio directo de los ciudadanos y el Pleno se sustituye por la Asamblea de los vecinos de la que forman parte todos los vecinos.
Se rigen por sus usos y costumbres propios.
Esta forma de administrar el municipio solo es posible en municipios pequeños. Por ello el art. 29 LBRL prevé que el Concejo Abierto se aplicará en aquellos municipios donde tradicionalmente se venía aplicando; en aquellos municipios con población inferior a 100 habitantes; y además el municipio puede optar por este sistema de administración para lo que es necesario el acuerdo de los vecinos reiterado por los 2/3 del Pleno del Ayuntamiento, finalmente la decisión se ha de aprobar por la Comunidad Autónoma.
Art. 29 LBRL. 1. Funcionan en Concejo Abierto:
Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
GRANDES MUNICIPIOS (MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN)
La LBRL desde su última modificación de 2003 incluye el Título X dedicado a los grandes municipios. Configura una organización nueva diferente del régimen general (el visto anteriormente).
A qué municipios se les aplica el Titulo X:
-Aquellos municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
-Aquellos municipios que sean capital de provincia y cuenten con más de 175.000 habitantes.
-Los municipios que sean capital de provincia, capital de Comunidad autónoma, o sede de instituciones autonómicas independientemente de su población, si así lo autoriza la asamblea autonómica.
-Aquellos municipios cuya población sea superior a 75.000 habitantes cuando además lo autorice la asamblea de la Comunidad autónoma.
En qué consiste este régimen: el legislador de bases ha acomodado la organización municipal a la organización de la Administración estatal y autonómica. Nos encontramos con un Pleno que ve en cierta medida mermadas sus funciones, todas las funciones de mera gestión se trasladan al auténtico ejecutivo municipal.
Estos grandes municipios mantienen la estructura orgánica del régimen general e introducen nuevos órganos necesarios.
El Alcalde refuerza sus funciones, acumula más funciones. Tiene cierta potestad de organización, puede crear órganos ejecutivos.
El Pleno ve mermadas sus funciones. Se configura como órgano de control, presupuestario y normativo. El Pleno puede funcionar como tal y también en comisiones.
Junta de Gobierno: es modificada. En cuanto a su composición, mantiene su estructura, pero además 1/3 parte de la Junta de Gobierno, sin contar al Alcalde, no tienen porque ser concejales.
Por otro lado la Junta de Gobierno de los grandes municipios tiene competencias propias de gestión que provienen, alguna del Pleno y otras del Alcalde. La Junta puede otorgar licencias, puede sancionar, tiene facultades en materia de personal, elabora los proyectos de las normas y del presupuesto.
Además en torno a la Junta de Gobierno y al Alcalde aparecen nuevos órganos de dirección ejecutiva: se crean como órganos necesarios un órgano que se denomina de apoyo a la Junta de Gobierno. Además se crean órganos que son los coordinadores de área y los directores generales.
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En estos grandes municipios surgen otros órganos necesarios:
-Juntas de distrito
-Consejo social integrado por representantes de todo tipo de organizaciones.
-Comisión especial de sugerencias y reclamaciones: órgano colegiado donde están presentes todos los grupos, cuya misión es supervisar la actividad municipal y recibir las quejas que contra ella planteen los ciudadanos.
-Órgano encargado de resolver las reclamaciones económico administrativas: resuelven los recursos que se planteen contra la actuación tributaria del municipio. Se compone por personas de reconocido prestigio, designados por el Pleno por mayoría absoluta. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.
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La Ley clasifica algunos de los órganos en superiores y directivos. Como órganos superiores se incluyen el Alcalde y la Junta de Gobierno.
Tanto a los órganos superiores como a los directivos se les aplica la legislación sobre incompatibilidades de personas al servicio de las Administraciones Públicas.
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La Disposición adicional 6ª LBRL señala que Madrid y Barcelona se pueden regir por leyes autonómicas singulares. El Parlamento autonómico es el que tiene competencias para dictar esta ley. En Barcelona se ha dictado esta ley, es la Carta municipal de Barcelona. En Madrid aún no se ha aprobado. La Ley de capitalidad es diferente a esto, esta ley se dicta por las Cortes generales.
La DA 6ª dice que estas leyes singulares para Madrid y Barcelona no pueden contradecir la Ley de Bases más allá de las habilitaciones que establece la DA. Pueden modificar la denominación de los órganos, pueden disponer que el Pleno funciones en comisiones, pueden atribuirse al Alcalde funciones del Pleno y pueden atribuir a la Junta de Gobierno competencias no atribuidas en exclusiva al Pleno, así como las competencias del Alcalde en materia de urbanismo, personal, Administración de bienes, contratación, y además se puede atribuir a la Junta la aprobación de proyectos de normas.
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