RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE
Durante el tiempo de su encargo el titular del Poder Ejecutivo Federal sólo puede ser acusado de traición a la Patria y delitos graves del orden común. Así lo dispone el párrafo segundo del artículo 108 constitucional. Sin embargo, la persona que haya ocupado este elevado cargo ya no goza, evidentemente, de este fuero inmunidad, que únicamente lo tiene el presidente durante el período de ejercicio de sus funciones como tal.
Ahora bien, la responsabilidad del ex-presidente puede originar un juicio político, una investigación y procesos penales o un juicio civil-constitucional, conforme a las consideraciones que a continuación exponemos.
a) El llamado ''Juicio político" contra un ex-presidente es evidentemente inútil o estéril en atención a la exigua pena con que los hechos que lo motiven están sancionados. El "juicio político" se inicia ante la Cámara de Diputados, la cual, de considerarlo procedente, se puede erigir en Jurado de Acusación 'ante la Cámara de Senadores, que es el órgano encargado de pronunciar el fallo correspondiente, según lo establecen claramente los artículos 109, fracción I y 110 párrafos tercero, cuarto y quinto de la Constitución. Las aludidas sanciones simplemente consisten "en la destitución del servidor público de que se trate y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público". Claramente se advierte que estas sanciones, tratándose de un ex-presidente, son imprácticas por no decir absurdas, puesto que a la persona que haya dejado de ser titular del Poder Ejecutivo Federal no se le puede destituir, y en cuanto a dicha inhabilitación, ésta será innocua, pues a tal persona no se le ocurriría sensatamente ocupar un cargo en el servicio público notoriamente inferior al de la Presidencia de la República.
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b) Por lo que concierne a la responsabilidad penal de un ex-presidente, su exigencia, por conducto del Ministerio Público, tendría que basarse en la comprobación plena de los hechos delictivos que la hagan surgir y en pruebas idóneas que acrediten su probable responsabilidad en su comisión. Debe advertirse, por otro lado, que si bien es cierto que el Presidente de la República, durante el tiempo de su 'encargo, sólo puede ser acusado por traición a la Patria y por delitos graves del orden común, la persona que hubiese tenido dicho carácter, ya como simple ciudadano, sí puede ser acusado por cualquier delito que hubiese perpetrado durante su gestión presidencial, aunque, como ya se dijo, el ejercicio de la acción penal en su contra debe fundarse en las condiciones anteriormente apuntadas, que son de muy difícil satisfacción.
c) Contra un ex-presidente, a nuestro entender, no debe promoverse ningún juicio político ni tampoco presentarse ninguna denuncia penal sin las pruebas idóneas que la apoyen. Dicha responsabilidad, distinta de la "política" y de la "penal", es de carácter constitucional, según lo demostraremos a continuación.
El artículo 87 de la Constitución establece que al asumir su cargo, el Presidente prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la protesta consistente en "guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República", gobernando "en todo por el bien y prosperidad de la Unión", en la inteligencia de que si faltare a este ingente compromiso, la Nación puede demandado.
La violación a este terminante y enfático precepto constitucional y de la obligación que involucra, se manifiesta en lo que genéricamente se denomina "mal gobierno", no sólo en lo que respecta a las infracciones Constitucionales en que el ex-presidente pudo haber incurrido durante su encargo, sino en los graves daños y perjuicios que su actuación hubiese causado al pueblo derivados de actos, informes y declaraciones engañosas, torpes o dolosos manejos financieros, olvido o desatención de los problemas que afectan a las grandes mayorías de la población, asunción de una política económica y social contraria a los intereses nacionales, protección de los grupos económicos minoritarios mexicanos o extranjeros, y en general, empobrecimiento del país y descrédito de éste frente a la comunidad internacional, generando pobreza, endeudamiento, malestar, zozobra, temor y desconfianza en los diversos ámbitos de la vida del pueblo.
Cuando los anteriores fenómenos se registran durante un sexenio presidencial, el ex-presidente respectivo debe responder ante la Nación, la cual, como entidad damnificada, tiene derecho de exigir la responsabilidad consiguiente. Esta responsabilidad se manifiesta en la obligación de resarcir los daños nacionales con los bienes que puedan integrar el patrimonio personal del ex-presidente. Así lo declara, en efecto, el artículo 1928 del Código Civil Federal que dispone: "B Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá
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hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado".
La Nación, que es una persona moral así concebida jurídicamente por el artículo 25 fracción I de dicho Código, y que equivale heterodoxamente a la Federación, está representada por el Procurador General de la República en todos los negocios en que sea parte, según lo prescribe el artículo 102 constitucional en su apartado A, parágrafo cuarto. En otras palabras, es dicho Procurador el que tiene la obligación de promover contra el ex presidente responsable, violador del artículo 87 de la Constitución, el juicio respectivo ante el Juez de Distrito competente, substanciable según las disposiciones conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Contra el fallo que dicho Juez Federal emita procederá la apelación ante la Suprema Corte de Justicia conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 105 constitucional.
La invocación de los susodichos preceptos revelan indudablemente que nuestra Constitución señala el camino jurídico para exigir la responsabilidad del ex-presidente derivada del desacato del artículo 87 de nuestra Ley Suprema; y aunque dicho ex-funcionario no tenga ostensiblemente bienes propios o los que aparezcan a su nombre sean notoriamente insuficientes para garantizar los graves daños que su mal gobierno haya causado a la Nación, la declaración que formule la Suprema Corte de Justicia sobre la referida responsabilidad, figuraría en la historia política y jurídica de México como un hecho relevante que pudiere servir de admonición para evitar ad-futurum la repetición de los "malos gobiernos presidenciales".
Es evidente que las anteriores consideraciones inciden en el ámbito jurídico deontológico. Es indudable, además, que pudieren ser quiméricas e imposibles de aplicarse a nuestra realidad política, en la que, por desgracia, los ex-presidentes se vuelven intocables por la protección que su sucesor en turno les acostumbra impartir, quizá por vía de gratitud, cautela, precaución o temor. Sin embargo, este síntoma del presidencialismo, que ha sido causa de muchos problemas nacionales, de su agravación y de su falta de solución, podría erradicarse si el Procurador General de la República, como una especie de defensor del pueblo y de representante de la Nación fuese independiente y no subordinado, como hasta ahora ha acontecido, del Presidente de la República que tiene la facultad de nombrarlo y removerlo libremente. Mientras esta subordinación subsista, el artículo 87 de la Constitución no deja de ser una mera declaración romántico-política que se formula en la ceremonia de la toma de posesión presidencial, pero que se olvida durante todo un sexenio. El día en que el Procurador Federal no sea nombrado, ni removido libremente, por el Presidente, surgiría un importante freno para el desarrollo del antidemocrático presidencialismo. Habría que reflexionar, por tanto, sobre la implantación de un nuevo sistema designativo del Procurador de la República que garantizara su independencia y confiabilidad. Sobre este tópico podría sugerirse que dicho funcionario cambiara de denominación y que se llamara, verbigracia, "Defensor de la Nación" para actuar en nombre de ella en los juicios,
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procesos o controversias en que sea parte, como en el caso del artículo 87 constitucional. Su designación podría hacerla el Senado de entre una lista de juristas que le presentara, por ejemplo, la Facultad de Derecho de la UNAM y que reunieran las mismas cualidades requeridas para ser ministro de la Suprema Corte, aboliéndose, además, la facultad presidencial de libre remoción. De esta manera se desvincularía al Presidente de la República de la procuración de justicia en cuyo ámbito no debiera actuar, ya que esta función no es administrativa sino ejercitable en la esfera jurisdiccional a la que el Ejecutivo Federal debe ser ajeno. Estas proposiciones generales asegurarían la efectividad real de la responsabilidad constitucional del Presidente prevista en el invocado artículo 87 y contribuirían a sanear el gobierno presidencial y eliminar la impunidad de quienes lo hayan desempeñado.
Por otra parte, debe hacerse la observación de que cualquier persona física o moral tiene el derecho de pedir por escrito y de manera pacífica y respetuosa al Procurador de la República, que ejercite en nombre de la Nación la acción indemnizatoria a que se ha hecho referencia, teniendo dicho funcionario la obligación de contestar, también -por escrito, la citada solicitud, dando a conocer la respuesta en breve término a la peticionaria conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución. En el supuesto de que se omita tal respuesta o ésta no sea congruente con lo pedido, la parte solicitante podrá promover el juicio de amparo ante el juez de Distrito competente por violación al invocado precepto.
En resumen, y como se habrá advertido de las consideraciones anteriores, nuestro sistema constitucional y legal sí permite someter a juicio a cualquier ex-presidente sin necesidad de reforma jurídica alguna.
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