Derecho ambiental, medio ambiente y derechos individuales, tratamiento del tema en la reforma constitucional de 1994
1. La reforma de la constitución nacional de 1994
Artículo 41
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio de residuos actual y potencialmente peligrosas y de los reactivos”.
El primero de los principios dice:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano...”. La sanidad es la primera calidad que debemos exigir al ambiente, este principio devine entre otros de la Declaración de Río de Janeiro y además acompaña desde sus orígenes a l pensamiento sensiblemente ecológico.
El concepto de sano no solamente tiene que ver con la presentación y no contaminación de los elementos y recursos naturales, sino además, con todos aquellos ámbitos donde irrumpe con su actividad constructora el hombre. Sano significa una ciudad con cloacas, con agua corriente, control de ruidos molestos y de las emanaciones, y con espacios verdes capaces de contener el desproporcionado y poco planificado avance urbano.
“...equilibrado...” La segunda calidad de ese ambiente que se quiere garantizar es la del equilibrio que significa adecuación, puesto que existe una debida correspondencia de las partes respecto de un todo que debe ser homogéneo y armónico. No es una noción que se refiere a los equilibrios naturales del ambiente intangible, aquel donde el hombre no ha tenido actividad alguna, significa el equilibrio de los ambientes transformados por el hombre, lo que quiere decir que las modificaciones a que se somete ese ambiente se le deben buscar respuestas que sean equivalentes, en condiciones aceptables, a las que resultan de la propia actividad del hombre.
“... apto para el desarrollo humano...” Se hace notar que ese mismo ambiente debe ser conducente a la trascendencia del hombre, permitiéndole mostrarse y realizarse a través del disfrute. Se recuerda asimismo uno de los conceptos de desarrollo humano, que dice: “es el desarrollo de todos los hombres y del todo del hombre”.
Es desarrollo conlleva al progreso y poco sirve progresar si no se hace de la mano de la responsabilidad. No sirve el progreso por uno mismo, es decir, no se justifica si este avance no se acompaña con la idea armonizadora del conjunto de la sociedad.
“... y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras...” Dentro de esa búsqueda de un desarrollo que no solamente asegure al hombre de hoy, sino a los hombres del futuro la posibilidad de un desarrollo aceptable, se dice que se debe preservar en las actividades de producción la capacidad del ambiente para poder dar satisfacción a las necesidades presentes sin perjudicar el normal desenvolvimiento de los hombres del mañana. Es una manera de establecer un compromiso hacia el futuro, es decir lo que se considera intergeneracional, o sea que aquellos que van a heredar este ambiente puedan vivir en condiciones tan buenas o aún mejores. En otras palabras se habla de eco desarrollo y del desarrollo sustentable, es decir aquel en el cual el ambiente ya pasa a formar parte inescindible de las condiciones necesarias para el proceso humano.
“... y tienen deber de preservarlo...” En la medida en que se establece un derecho corresponde a los ciudadanos el deber de preservación, este principio es de vieja data en los sistemas constitucionales comparados y está presente en la legislatura provincial que en lo atinente a estos aspectos es de línea de avanzada.
“... el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley...” El concepto de daño ambiental tiene alguna particularidad probablemente con respecto a la noción de daño que se maneja habitualmente a través del Código Civil. Cuando se dice “prioritariamente” se está haciendo un señalamiento de ese sentido. La primera prioridad será recomponer el daño volviendo a la situación ex ante, lo que suele ser sumamente difícil y casi todas las veces imposible en materia ambiental. La reglamentación del presente punto constituirá sin duda la tarea más importante a desarrollar.
Sin embargo, en oportunidad de producir despacho el miembro imformante en la Convención Nacional Constituyente dejó sentado que se pueden lograr situaciones nuevas que, si no equivalente, por lo menos constituyan situaciones en las cuales ese daño sea menor o en las que el nuevo balance creado sea aceptado o satisfactorio. Asimismo se señalo que el hecho de dar prioridad a la recomposición de la situación ex ante para recuperar un ámbito absolutamente satisfactorio y ordenado es cuando a las prioridades, no insta a que exista la obligación de resarcir cuando el daño se produzca y no se vuelva al estado de situación previa. La idea es no dar la posibilidad que exista el principio contaminador – pagador.
“... las autoridades proveerán a la protección de este derecho,...” El segundo párrafo establece las obligaciones del Estado. Se ha utilizado la expresión “proveerá” por corresponder a un término utilizado en la Constitución de 1853 y que la Comisión de estudios considero importante mantener.
“... a la utilización racional de los recursos naturales...” El estado también deberá promover a este respecto, esto implica conocer esos recursos para poder establecer previamente la razonabilidad de su uso, puesto que frente al desconocimiento, la utilización de los mismos puede ser dañada y producir perjuicios irreversibles. El criterio racional es utilizado en la legislación argentina con verdadera voluntad proteccionista, la interpretación de este aspecto depende del significado que cada uno como intérprete de la ley entiende por racional.
“... a la preservación del patrimonio natural y cultural...” También se consagra la obligación del Estado de proveer a la reservación del patrimonio natural entendiendo por tal el conjunto de paisajes, restos fósiles, cuerpos celestes que constituyen no solo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país. Asimismo se contempla la preservación cultural entiendo por cultura a todo elemento distintivo o diferenciador de los pueblos. Siempre es prudente recordar que el conocimiento de los pueblos de la antigüedad nos ha llegado mediante estudios de culturas. Se entiende por cultura todo lo vinculado con las otras y desarrollos urbanísticos y arquitectónicos de valor estético histórico que nos permite seguir el desarrollo nacional como sociedad. El concepto abarca los restos fósiles, arqueológicos y antropológicos.
“... y de la diversidad biológica...” Previo a la consideración de la diversidad biológica se considera la diversidad genética. Es necesario hacer referencia a la importancia que tiene para la preservación y mantenimiento del equilibrio de la vida y de los sistemas en la Tierra, fauna, la flora como la vida microbiana. Este es un patrimonio de gran importancia por su parte a la alimentación y salud de una población cada vez más numerosa con menores expectativas de satisfacer totalmente sus exigencias. Aquí se dan cita la clasificación y características de los recursos naturales.
La diversidad genética es parte de un concepto más amplio que es la diversidad biológica, es decir, la variedad de las especies y de los ecosistemas. De tal manera que cuando se habla de la diversidad genética en rigor debemos hacer extensivo el concepto a la preservación de la diversidad biológica, dejando en claro que la importancia de la diversidad genética, que se menciona específicamente esta dada por la riqueza del aporte que brinda y por el tránsito que se produce hacia los países desarrollados desde los subdesarrollados.
El tema de la biodiversidad fue tratado en la Cumbre de Río de Janeiro. El Convenio sobre Biodiversidad firmado por nuestro país comienza con un señalamiento sobre la obligación de los estados, y dice en su preámbulo: “La conservación de la diversidad biológica es patrimonio común de toda la Humanidad y todos los Estados tienen derecho soberano sobre sus propios recursos biológicos siendo responsable de la conservación de su diversidad biológica y de utilización sostenible de sus recursos biológicos”.
“... y a la información y educación ambientales...” En cuanto a la información es importante señalar que no solo debe ser accesible a los efectos que la población pueda ser informada, tomar decisiones y dar opinión sobre los problemas ambientales que puedan afectarla directamente sino que además es trascendente que el estado provea información haciendo lo que corresponda para que la racionalidad de las decisiones pueda ser puesta efectivamente en marcha.
Con respecto a la ambiental se refiere tanto a la formal, en todos los niveles educativos, como a la informal, es decir que pueda llegar por todos los medios y a toda la población sin ninguna clase de discriminaciones. Las sociedades conocedoras de sus derechos y respetuosas de sus obligaciones son las que manifiestan comportamientos aceptables y ecológicamente positivos.
“... corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimo de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...”
El tercer párrafo se refiere a la legislación y atribuciones de los distintos niveles de gobierno en cuanto a la legislación ambiental. Los fenómenos ambientales se caracterizan por su localización y movilidad, lo cual los hace divisibles de distintas maneras. El fenómeno ambiental es en general un sujeto de la geografía y de la meteorología. Un fenómeno de contaminación producido en un lugar cualquiera es trasladado transfronterizamente a distintos sitios del planeta por corrientes térmicas y en ese proceso sufre transformaciones químicas por ejemplo los CFC fabricados en el Hemisferio Norte y el deterioro de la Capa de Ozono en la Antártida.
Dentro de cada territorio la responsabilidad en los temas ambientales corresponde a la Jurisdicción en la que se localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son primarias. Las provincias tienen una responsabilidad absolutamente fundamental en el manejo de los asuntos ambientales. Pero corresponde a la Nación dictar una legislación de base con los presupuestos mínimos necesarios que aseguren por una parte iguales condiciones de protección a todos los habitantes de la Nación, en cualquier lugar en que estos se encuentren y por la otra que asuman la necesidad del establecimiento de las normas vinculadas con los procesos globales de preservación ambiental.
De tal manera que la Nación tendrá que dictar esas normas de base (piso), dejando a cargo a los gobiernos provinciales y locales la responsabilidad en la legislación y jurisdicción en esos niveles (techo). La lógica nos indica que las provincias conocen fehacientemente el material sobre el cual están llamados a legislar y de ninguna manera están obligados a adoptar medidas por debajo de los requerimientos provinciales.
“... Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual y potencialmente peligroso y de los radioactivos.” En el último párrafo se menciona la prohibición de ingresar al territorio nacional residuos actual o potencialmente peligrosos y residuos radioactivos.
Se discrimina en cuanto a la expresión potencialmente peligrosos puesto que fue puesta en función de aquellos materiales que son residuos peligrosos pero que acondicionados de determinada manera pueden ser considerados como que carecen de esa peligrosidad.
En cuanto a la especificación en forma particularizada de los residuos radioactivos, cabe señalar que, si bien estos son residuos peligrosos, se consideró necesario efectuar esa discriminación porque generalmente todos los residuos nucleares se tratan de manera independiente en el ámbito internacional.
Se sigue en este punto lo dispuesto en el Convenio de Brasile referido al transporte transfronterizo de residuos peligrosos donde se especifica particularmente que no están incluidos dentro de este capítulo los residuos radioactivos.
Sucede lo mismo en la ley nacional (Ley 24.051). La comisión que integró la constituyente consideró la necesidad de mencionarlos en forma particularizada.
2. Derecho Ambiental
La Reforma Constitucional Y El Derecho Humano Al Medio Ambiente
Numerosos artículos de distintas Constituciones, tanto provinciales como pertenecientes a otros países, consagran el derecho al medio ambiente que figura en nuestra Carta Magna reformada.
Analizando el derecho comparado, son múltiples los ámbitos en los que se hace referencia a la materia ambiental. Encontramos que con respecto al principio del “derecho a un ambiente adecuado al desarrollo de la persona”, la Constitución Española dice: “Todos tienen derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”. Nuestra Constitución, en el artículo 41, dice: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano”.
En el ámbito del Derecho público provincial, la Constitución de Formosa dice: “Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo”.
En el derecho constitucional del medio ambiente pueden diferenciarse distintos aspectos:
Derecho a un medio ambiente sano
El artículo 41 de la Constitución Nacional afirma: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano”. El artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dice que: “Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires tienen derecho a vivir en un ambiente sano y el deber de conservarlo... con ligeras modificaciones”. E incorporan este dispositivo la Constitución de la Provincia de Jujuy (1986).La Rioja (1986). San Juan (1986). San Luis (1987) y Río Negro (1988).
La Constitución de la Provincia de Córdoba (1987), con mayor desarrollo establece: “Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente físico social libre de factores nocivos para la salud. La conservación de los recursos naturales, culturales y de valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos y la preservación de la flora y la fauna”.
En Brasil, la Constitución Federal de 1988, Chile (1980), Colombia (1983), Ecuador (1979), Nicaragua (1987), Panamá (1983), Paraguay (1992), por ejemplo, también hacen referencia al mencionado derecho.
Derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado
La Constitución Federativa de Brasil, en el artículo 225 de 1988 y la Constitución Argentina a través del artículo 41, dan cuenta de que “todos tienen derecho a un ambiente equilibrado”.
En la declaración de Río de 1992, el principio primero dice: “ Los seres humanos están en el centro de las preocupaciones del desarrollo sustentable. Tienen el derecho a una vida sana y productiva en armonía con la naturaleza”.
Uniendo los principios del derecho al medio ambiente y el desarrollo sustentable, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Nairobi, Kenia), expresa: “Todos los pueblos tienen derecho a un medio ambiente satisfactorio y global propicio a su desarrollo”(artículo 24).
Fundamento axiológico del derecho humano al ambiente
El Dr. Daisaku Ikeda, en su obra “Escoge la vida”, en la que expresa: “Podrá iniciarse una nueva era cuando ese individuo de criterio independiente que espontáneamente clame por su prójimo, pueda albergar el mismo sentimiento hacia toda la humanidad. Un hombre dotado de esta cualidad cosmopolita estaría en condiciones de adoptar al mundo su profundo cuestionamiento sobre el problema de los derechos humanos, que desde ahora en adelante se debatiría cada vez con mayor frecuencia en el foro internacional”.
Como todos seguramente conocerán, en los últimos años han adquirido muchísima preponderancia los llamados derechos humanos de tercera generación que, día tras día, atraen la atención de mandatarios y pensadores por igual.
Mientras que una primera generación reclama de los derechos civiles y políticos y la segunda solicita los derechos económicos, sociales y culturales, en una tercera generación adquiere importancia el derecho al desarrollo a un ambiente sano y equilibrado, a convivir en paz y a compartir el legado común de la humanidad. Los derechos de primera y segunda generación han asegurado al hombre su libertad ante el Estado, y la posibilidad de formular reclamos y de peticionar ante él.
Pero los derechos de tercera generación se distinguen de los anteriores en un punto fundamental: por su naturaleza, es imposible asegurar verdaderamente estos derechos si no se los trata dentro de un marco global y que trascienda de las fronteras nacionales. Por ejemplo, si se analiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se verá que es imposible asegurar la vida en un medio, sin contaminación de las aguas y el aire, si nos aferramos a los límites y a los intereses nacionales.
La única alternativa que nos queda es adoptar una visión global y un enfoque centrado en los intereses de la humanidad. El individuo cosmopolita será el protagonista de esta época en que se superen las fronteras.
La tendencia de esta era transnacional amenaza con modificar y diluir todo tipo de pensamiento aislacionista.
La época exige del hombre una nueva forma de vida, un despertar y un compromiso: el ser humano debe reconocer que más allá del yo, él es parte de toda la humanidad y que su destino esta ligado al de toda la especie.
Destinatario de las normas constitucionales
Los textos constitucionales comentados, describen el derecho de personas frente al Estado y frente a otras personas. La mayoría de las Constituciones consagran el derecho al medio ambiente de las personal indiscriminadamente, sean ellas nacionales o extranjeras; la excepción la tiene Brasil para el ejercicio de la acción popular ambiental que exige el goce de los derechos políticos y por lo tanto, el extranjero que habite en el país, no puede estar legitimado para el ejercicio de esa acción.
Objetivos de las normas constitucionales
El primer objetivo impacta en el derecho a la salud, pero no como un derecho a la salud de la persona sino como un bien y un derecho metaindividual y social.
El segundo objetivo describe un medio ambiente ecológicamente equilibrado.
Este equilibrio no debe interpretarse como inmovilidad en la relación del hombre con el entorno, sino – muy por el contrario – la necesidad de encontrar una armonía con la naturaleza tal como se refiere el principio primero de la Declaración de Río de Janeiro.
El tercer objetivo coloca al hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sustentable.
3. Doctrina Comparada
El jurista Tomas Fernández Rodríguez, comentando el artículo 45 de la Constitución Española, expresa que la cláusula no implica la renuncia, ni al crecimiento ni al desarrollo sustentable, que debe privilegiar los aspectos cualitativos sobre los cuantitativos y, por lo tanto, toda actuación legislativa o administrativa que contrarié este principio sería inconstitucional.
El derecho a una vida productiva, como expresa el principio primero de la Declaración de Río de 1992, se relaciona con la calidad de vida a la que alude la Constitución española (artículo 45), como afirma Paulo Alfonso Leme Machado. Comentando el artículo 225 de la Constitución brasileña y el principio primero de la Declaración de Río, sobre la idea de que los seres humanos están en el centro de las preocupaciones del desarrollo sustentable, entre las posiciones extremas del antropocentrismo y naturocentrismo afirma que debe entenderse que la protección del medio ambiente es una función que debe ser encaminada a la protección de la existencia humana, pero no debe olvidarse que el hombre es producto de la naturaleza que forma parte indisoluble de ella y que de su existencia depende la misma.
4. Deber Constitucional Ambiental
En este punto debemos considerar el deber constitucional de los individuos y el deber constitucional de los Estados.
Para el primer caso, pueden hacerse las siguientes citas:
Artículo 41 de la Constitución Nacional: “... y tiene el deber de preservarlo...”.
Artículo 43 de la Constitución Nacional: “... derecho de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenda a esos fines registradas conforme a la ley que determinaran los requisitos y formas de organización”.
Artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: “... todos los habitantes de la provincia tienen el derecho de gozar de un ambiente sano y el deber de protegerlo en su proyecto y en el de las generaciones futuras...”.
Artículo 86 de la Constitución Nacional, acerca del defensor del pueblo como órgano independiente: su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes.
Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: “... el defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes...”.
La implantación de estos deberes constituye la denominada obligación de carácter activamente universal, como contrapartida del derecho subjetivo al ambiente. Se necesita en el plexo social la expresión máxima de la solidaridad porque, como relación causal, antes de ser solidario con las generaciones futuras, debemos ser solidarios con las contemporáneas.
El continente del hombre es el ambiente; el contenido lo tenemos que defender, defendiendo el continente, no hay libertad en la corrupción, no hay dignidad en la pobreza, no hay dignidad en la defraudación masiva del entorno, tampoco vivir con los mismos residuos, contaminándonos con ellos. Se trata de un derecho natural, que es uno de los demás derechos, por lo tanto es necesario proteger el continente para que el contenido pueda ejercer los derechos.
El jurista italiano Amadeo Postiglione, en su obra “El derecho del hombre al medio ambiente”, distingue entre el derecho al ambiente y el derecho del ambiente. Señala que en el contenido de las normas es posible distinguir siempre más claramente los posibles objetivos de aquellos subjetivos y, en consecuencia, el rol y la responsabilidad de los estados y de otros sujetos públicos y de los individuos.
Estos últimos no son considerados simples destinatarios de una protección pública, sino sujetos activos de la defensa ambiental. Esto explica la previsión de normas derivadas del derecho –deber a la información, participación y acción a favor de los individuos.
El derecho del ambiente comprende todas las ramas tradicionales del derecho administrativo, penal, privado y obliga a las instituciones a responder según los nuevos modelos, que no pueden prescindir de un espacio jurídico concreto y definido de la persona, directamente interesada a un ambiente sano y equilibrado.
5. Derecho Al Y Del Ambiente
Existe una profunda relación entre derecho del ambiente y el derecho al ambiente, porque, como observa agudamente Aleandre Kiss, el primero es la garantía de la actualización del segundo.
En concreto, el modelo legislativo no hace presión solo por el papel de los poderes público, sino que esta obligado a reconocer que sin información, participación, educación y acción de cada individuo, la protección del ambiente es imposible.
Como en la civilización jurídica antigua sobre el árbol de la propiedad se constituyen muchos otros derechos – deberes, así hoy se desarrolla la tendencia a la persona humana como tal. La multiplicación de los derechos humanos es solo la señal de una valorización y responsabilización de las personas y de una humanización y socialización en términos comunitarios del derecho.
Debe subrayarse, también, que solo aparentemente se alarga la lista de derechos humanos con otros derechos, como el de la salud, que están comprendidos en otros más amplios, como el ambiente, si se asume como parámetro de referencia el sistema ecológico terrestre y la humanidad en su conjunto.
El concepto global del ambiente es definido por el tribunal supremo penal de Italia en la sentencia del 20 de Enero de 1983, citado por Postiglione, según el cual “... la Constitución consciente reconoce en el ambiente un derecho fundamental con su contenido necesario de información, participación y acción para cada persona: el ambiente es “sede” de la participación (artículos 2,3 y 5 de la Constitución Italiana) o sea el lugar, la ocasión, el instrumento para el ejercicio, pero también de los deberes de solidaridad política, económica y social: el ambiente es el conjunto de los aspectos naturales (paisajes) y culturales (patrimonio histórico y artístico de la Nación) tutelados expresamente por el artículo noveno; el ambiente es la salud del espacio que nos rodea, que asegura el bienestar psicofísico individual y colectivo, elevado a la dignidad de Derechos del individuo e interés de la colectividad del artículo 32: el ambiente es pasivo en la defensa de los derechos de juicio por “todos” como reconoce el artículo 24 de la Constitución de Italia: el ambiente es el substrato fundamental para el aprendizaje, la enseñanza y el desarrollo del arte y de la ciencia (artículos 33 y 34): el ambiente se pone como un límite respecto a otros derechos incluso importantes como el trabajo, la propiedad, la iniciativa económica (artículos 35, 41, 42, 43 y 44) como objeto de la colaboración de las fuerzas políticas y sociales (artículo 49).
En ese sentido, coincide Michel Prievr, jurista de la Escuela de Rimoges de “Derecho Ambiental”, al expresar: “La protección de la salud constituye la primera justificación del reconocimiento al derecho humano ambiental. El medio ambiente constituye un patrimonio, un reservorio de riquezas, cuya gestión debe impedir la dilapidación en detrimento de generaciones presentes y futuras”.
El artículo 225 de la Constitución brasileña de 1988 expresa: “... todos tienen derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, en cuanto bien común y elemento esencial para una sana calidad de vida”.
El ambiente, como bien, es ampliar la concepción del dominio público, (como expresa Leme Mechado, Paulo Alfonso) el que debe ser necesariamente asegurado y protegido en vista de uso colectivo.
En nuestro país o mucho antes de la reforma constitucional, la decisión de los tribunales en 1980 en autos Quesada c/ MCBA s/amparo, en donde la justicia de primera instancia en lo civil concedió el amparo por la tala de árboles en la plaza de Grand Bourg, sosteniendo que había un derecho público de actor a defender un bien público con características altamente representativas, alegando además que los bienes de dominio público no son propiedad del Estado, sino que pertenecen al pueblo.
Por lo tanto, el interés público y social en la tutela del ambiente supera la voluntad del gobernante cuando contrarié estos intereses incurriendo en violación de la Constitución (conforme al artículo 28 de la Constitución) o en desviación de poder al carecer de finalidad el acto administrativo que él dictara.
El deber constitucional ambiental del estado
El artículo 41 de nuestra Carta Magna establece: “... las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación de patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales...”. Esta obligación constitucional que impone al estado (nacional, provincial y municipal) es inexcusable, y los mismos deberán arbitrar las instituciones preventivas a cumplimentar la responsabilidad, en que el Estado incurrirá de no atender debidamente la tutela global del ambiente.
El artículo 225 de la Constitución brasileña de 1988 amplía las obligaciones, en especial la de exigir “... un estudio previo de impacto ambiental obligatorio para cualquier obra, o de actividades públicas y privadas que tenga potencialmente un efecto significativo de degradación de ambiente”.
En el mismo sentido, la Constitución de Chile de 1980 (artículo 19), la Constitución de Paraguay (artículos 6 y 9) hacen referencia en este sentido.
Derechos humanos y derecho al ambiente
El derecho al medio ambiente se constituye en uno de los más importantes derechos del siglo XXI, en la medida en que la humanidad se vea amenazada en el más fundamental de sus derechos, el de la propia existencia.
El 17 de noviembre de 1988, en la Ciudad de El Salvador (República de El Salvador), el artículo 11 del protocolo adicional a la convención americana de derechos humanos, tratando los derechos económicos, sociales y culturales, establece un derecho al medio ambiente sano, asegurando que “... toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano...”.
La declaración de derechos humanos de Viena de 1993 describe que los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están interrelacionados.
En este sentido, merece ser interpretados el principio número 11 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 al establecer una declaración ambiental común a todos los países ya que las agresiones ambientales son universales y deben, por lo tanto, ser combatidas y prevenidas, independientemente de la raza, la lengua y la cultura de las víctimas.
Los Derechos Ambientales Como Derechos Humanos
Información. Con referencia al derecho a la información no encontramos Constituciones examinadas con disposiciones específicas sobre el derecho a la información ambiental. La primera que trató expresamente el tema fue la Constitución de la República de Eslovaquia de 1992.
La Constitución Nacional, en el artículo 42, establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación a la población de su salud, seguridad e intereses económicos a una información adecuada y veraz”.
Si bien no lo garantiza para la información ambiental podemos entender que la alcanza por ser todos los habitantes afectados en el interés colectivo en la intangibilidad del ambiente. Las Constituciones de Brasil (artículo 228) y Paraguay (artículo 28) adoptan un temperamento parecido refiriéndose, al derecho a la información en general. Este es un principio fundamental, ya que la información es poder, no hoy igualdad y la igualdad es el alimento vital de la libertad.
Participación. El artículo 14 de la Constitución garantiza el derecho de asociarse con fines útiles. En el mismo sentido, la Constitución de Brasil de 1988 y el artículo 43 legitima las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determina los requisitos y formas de organización en la posibilidad que estas conclusiones interpongan amparos para la tutela del ambiente.
La constitucionalización del tema ambiental por si solo no va a producir la recuperación y conservación del medio ambiente. Factores psico-sociales y económicos irán a tener un peso considerable en la implementación de las normas constitucionales. Sin embargo, el hecho de la constitucionalización del tema ambiental marca un signo positivo que no debemos despreciar.
Es importante instrumentar los principios rectores del derecho al ambiente, ya sea a través de la legitimación, información, educación y participación.
6. Jurisprudencia
La respuesta puede encontrarse en un caso innovador, que resolvió dentro del sistema supranacional europeo para la protección de los derechos humanos, pero esta vez en materia de protección ambiental, que obtuvo sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Strasburgo, con fecha del 9 de diciembre de 1994, se trata del caso “López Ostra v. España”, que transcribimos a continuación:
“En julio de 1988, Sacursal Sociedad Anónima, integrada por varias industrias de curtido de cuero coloca una depuradora de aguas y vertidos provenientes de esta industria y comienza a funcionar al lado del fundo de la ciudadana Gregoria López Ostra, en unos terrenos pertenecientes a la columna de Lorca den la provincia de Murcia, con una subvención del Estado español. Lo cierto es que luego de constatarse la actividad nociva para la salud, se ordena el cierre provisorio de la depuradora y los afectados son evacuados provisoriamente a cargo del Ayuntamiento de Lorca (Municipio). Más tarde estos regresan a sus domicilios y constatan la presencia en el ambiente de olores, ruidos y humos, que no solo son molestos sino que además provocan daños a la salud. La familia López Ostra fracasa en los intentos de alcanzar una solución con el Ayuntamiento y va a instancia jurisdiccional del proceso contencioso administrativo a través de un recurso de protección de sus derechos fundamentales, “alegando injerencia ilegítima en su domicilio”, que le privaba del disfrute pacífico del mismo así como de un atentado a su integridad física y moral, como consecuencia de la actitud pasiva del Ayuntamiento de Lorca.
En enero 1989, la Audiencia Territorial denegó la solicitud de cierre de la planta depuradora.
Luego el demandante recurre ante el Tribunal Supremo, fundando su pretensión en que la actitud de la demanda constituía una injerencia ilegítima al respecto del domicilio, de acuerdo con el párrafo 1° del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como un atentado a la integridad física. El Tribunal Supremo en sentencia de julio de 1989, desestimó la apelación. En octubre de 1989 la actora recurre por vía de amparo ante el tribunal Constitucional alegando violación de los artículos de la Constitución española, quien en febrero de 1990 rechazó la pretensión.
En mayo de 1990, la demandante Sra. López Ostra presenta la denuncia ante la “Comisión Europea de Derechos Humanos”, quien admite la demanda en julio de 1992, luego del fracaso de la etapa de conciliación y de elaborar un informe donde se encontró razonable el reclamo, estableciéndose los hechos de la causa y la existencia de violación al art. 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en diciembre de 1993 eleva el caso ante el “Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Para esto la Comisión había constatado que las emanaciones de sulfuro de hidrógeno provenientes de la planta depuradora sobrepasa el umbral autorizado y podrían eventualmente, constituir un peligro para la salud de los habitantes de la inmediaciones, por lo que cabía admitirse la existencia de una relación de causalidad entre esas emanaciones las afecciones que sufría la hija de la actora.
El 9 de diciembre de 1994, se dicta sentencia definitiva y por unanimidad el Tribunal de Strasburgo se pronuncia admitiendo la violación de domicilio del art. 8°, Párr. 1°, condenando al Estado de España demandado a entregar a la demandada en el plazo de tres meses una suma de dinero en concepto de indemnización, más costas y costos. El Tribunal estimó que “ los atentados graves al medio ambiente pueden afectar el bienestar de una persona privándola del goce de su domicilio, alterando su vida privada y familiar, sin que sea necesario poner en grave peligro la salud del interesado”.
Como vemos se abre por medio de un camino inédito como es el de “violación del domicilio”, la posibilidad de dar solución última, a un problema de daño por contaminación ambiental en las relaciones de vecindad.
7. Conclusión
Los Nuevos derechos incorporados en la C. N. No los define como derechos difusos y los relaciona o asocia a los derechos ambientales con los derechos del consumidor.
La situación es lamentable si además los enmarcamos en un contexto comparativo con el ayer y su proyección hacia el próximo siglo y su vinculación con la Globalización donde los códigos de conducta prohíben hacer trabajar a menores en las empresas, pero éstas en busca de mayor rentabilidad, llevan las fábricas a lugares donde la pobreza es mayor, y los sueldos son más bajos. Siendo los derechos humanos vulnerados, seguimos consumiendo dicho producto, y ocasionando mayores rentas a dichas empresas, sin perjuicio que el medio ambiente se ve perjudicado en los lugares más pobres.
Un sistema debe tender al desarrollo humano, James Gustave Specth, miembro de la ONU dice: “sabemos hace años que el actual nivel de consumo en los países ricos no se puede sostener, como tampoco extender a todas las sociedades, sin graves consecuencias sobre el medio ambiente. Conocemos los problemas y lo poco que hacemos para solucionarlos es trágicamente insuficiente”.
Los bienes en el planeta son limitados, y no podremos consumir más allá de aquello que resista nuestro planeta.
Este tema que nos ocupa no solo reviste importancia para la comunidad sino que han alcanzado supremacía constitucional como nuevos derechos y garantías.
No solo haré referencia a normas jurídicas sino que acudiré en algunos casos a la economía, en otros a la filosofía, a la psicología y también a la bioquímica, para que el presente trabajo revista carácter científico.
Su importancia excede lo patrimonial para entrar en el ámbito de los derechos humanos.
En cuanto a lo que entiende por calidad de vida hoy admitida como un derecho humano en el artículo 41 de la C. N., expresa Bustamante Alsina que: “la calidad de vida es una expresión cualitativa que expresa la voluntad de búsqueda de calidad más allá de lo cuantitativo que es el nivel de vida. Este último concepto alude a la capacidad económica de los sujetos, esto es, a su poder de compra que se relaciona con los ingresos, rentas o salarios, o sea con una problemática socioeconómica, en tanto que la calidad de vida se manifiesta en la satisfacciones de requerimientos físicos, éticos y espirituales del hombre, pues todo individuo goza del derecho natural de disfrute, cualquier sea su condición económica o social, sin discriminación alguna”.
El artículo 43 de la C. N., según la reforma de 1994, faculta ahora a toda persona a interponer la vía del amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”.
Entre las vías preventivas para la defensa del medio ambiente puede utilizarse también la llamada “denuncia de daño temido” disciplinada por el art. 2.499, in fine del Código Civil”.
El ambiente como bien jurídico ha interesado la prerrogativa fundamental del individuo y la posibilidad de afectar su personalidad, la utilidad y los límites del recurso a los tradicionales instrumentos civilistas, las acciones de grupo y las nuevas técnicas procesales que se han desenvuelto en otros ordenamientos, nos han llevado a reflexionar sobre aspectos diversos de la problemática, en especial sobre aquellos que son relativos a las relaciones entre el ambiente y la teoría de los bienes, a la posibilidad de considerar como un bien jurídico.
Se ha sostenido que la circunstancia de que el bien- de cuya tutela y subsistencia depende la efectiva realización del derecho- sea extremo a la persona no debe considerarse un elemento inconciliable con la configuración de un derecho de la personalidad.
Ya que los derechos de la personalidad se diferencian sobretodo, según esta teoría, por el tipo de relaciones que se establecen entre el sujeto y los bienes: relaciones entre el titular del derecho real y la cosa. De hecho, aunque cuando el bien es externo al titular del derecho, la tutela resguarda directamente a la persona, satisfaciendo el interés tutelado sin excluir relaciones diversas, de tipo patrimonial, entre los sujetos y los bienes.
El fenómeno por cierto no es nuevo, recorriendo diversas hipótesis de iura in re aliena. La peculiaridad del caso en examen surge de la propia naturaleza del ambiente, que es diversa de aquellos otros derechos que resguardan los bienes. El derecho al ambiente no determina la titularidad de una relación real y conscientes de este acierto, podemos decir que el interés tutelado y la utilidad del titular del derecho al ambiente no se identifican con una aprobación, si con la realización de una conservación de la situación ambiental.
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