LA FUNDAMENTAUDAD y LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
A. Consideraciones generales
La fundamentalidad denota una cualidad de la Constitución jurídico-positiva que, lógicamente, hace que ésta se califique como "Ley Fundamental del Estado." Entraña, por ende, que dicha Constitución sea el ordenamiento
básico de toda la estructura jurídica estatal, es decir, el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad. Consiguientemente, el concepto de fundamentalidad equivale al de primariedad, o sea, que si la Constitución es la "Ley Fundamental", al mismo tiempo es la "Ley primaria". Este atributo, además, implica que el ordenamiento constitucional expresa las decisiones fundamentales de que hablamos con antelación, siendo al mismo tiempo la fuente creativa de los órganos primarios del Estado, la demarcación de su competencia y la normación básica de su integración humana. La fun-damentalidad de la Constitución significa también que ésta es la fuente de va¬lidez formal, de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo, así como la "superlegalidad" de sus disposiciones preceptivas en la terminología de Maurice Hauriou. Conforme al pensamiento de Kelsen, la Constitución jurídico-positiva o "material" como también la llama, tiene la "función esen¬cial" consistente en "regular los órganos y el procedimiento de la producción jurídica general, es decir, de la legislación, regulación que deriva del carácter de "ley fundamental" que tiene, o sea, de ordenamiento fundatorio de todas las normas secundarias. El jurisconsulto Jorge Xifra Heras, profesor de la Universidad de Barcelona, refiriéndose a la fundamentalidad constitucional, asegura que "Este carácter fundamental que concede a la constitución la nota de ley suprema del Estado, supone que todo el ordenamiento jurídico se en-cuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autori¬dad estatal tiene más poderes que los que le reconoce la constitución, pues de ella depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquel ordenamiento.'"
Fácilmente se advierte que la doctrina, expresada en las anteriores opinio¬nes, alude a la fundamentalidad formal de la Constitución jurídico-positiva con¬siderándola como la norma fundatoria de toda la estructura del derecho positivo del Estado, sin la cual ésta no sólo carecería de validez, sino que desaparecería. La índole formal de dicha cualidad estriba en que, independien¬temente de que el contenido de las disposiciones constitucionales esté o no justificado, es decir, prescindiendo de que se adecuen o no a lo que, con Lasalle, hemos denominado "constitución real", el ordenamiento que las comprende es el apoyo, la fuente y el pilar sobre los que se levanta y conserva todo el edifi¬cio jurídico del Estado, o sea, conforme a la concepción kelseniana, la base de la pirámide normativa. Como es bien sabido, esta pirámide se integra con las normas primarias o fundamentales, las normas secundarias o derivadas de ca-rácter general y abstracto (leyes) y las normas establecidas para un caso concreto y particular (decisiones administrativas y sentencias judiciales). Debe observarse
que la mera fundamentalidad formal de la Constitución jurídico-positiva no puede explicar la justificación de ésta, es decir, la fundamentación material que debe tener, la cual ya no es de carácter jurídico. A esta fundamentación se refiere veladamente Kelsen al aludir a la “norma fundamental hipotética" y que, para nosotros, no es sino la Constitución real y teleológica de que hemos hablado.
Ahora bien, si la Constitución es la "ley fundamental" en los términos antes expresados, al mismo tiempo y por modo inescindible es la “ley suprema" del Estado. Fundamentalidad y supremacía, por ende, son dos conceptos inse¬parables que denotan dos cualidades concurrentes en toda Constitución jurí¬dico-positiva, o sea, que ésta es suprema por ser fundamental y es fundamental porque es suprema. En efecto, si la Constitución no estuviese investida de supre¬macía, dejaría de ser el fundamento de la estructura jurídica del Estado ante la posibilidad de que las normas secundarias pudiesen contrariada sin carecer de validez formal. A la inversa, el principio de supremacía constitucional se explica lógicamente por el carácter de "ley fundamental" que ostenta la Consti¬tución, ya que sin él no habría razón para que fuese suprema. Por ello, en la pirámide kelseniana la Constitución es a la vez la base y la cumbre, lo funda¬torio y lo insuperable, dentro de cuyos extremos se mueve toda la estructura vital del Estado, circunstancia que inspiró a don José Ma. Iglesias el proloquio que dice: “Super constitutionem, nihil; sub constitutione, omnia".
El principio de supremacía constitucional descansa en sólidas consideracio¬nes lógico-jurídicas. En efecto, atendiendo a que la Constitución es la expre¬sión normativa de las decisiones fundamentales de carácter político, social, económico, cultural y religioso, así como la base misma de la estructura jurí¬dica del Estado que sobre éstas se organiza, debe autopreservarse frente a la actuación toda de los órganos estatales que ella misma crea -órganos prima¬rios- o de los órganos derivados. Dicha autopreservación reside primordial¬mente en el mencionado principio, según el cual se adjetiva el ordenamiento constitucional como “ley suprema" o "lex legum", es decir, “ley de leyes". Obviamente, la supremacía de la Constitución implica que ésta sea el ordena¬miento "cúspide" de todo el derecho positivo del Estado, situación que la convierte en el índice de validez formal de todas las leyes secundarias u ordina¬rias que forman el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas debe oponerse, violar o simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales. Por ende, si esta oposición, violación o dicho apartamiento se registran, la ley que provoque estos fenómenos carece de "validez formal", siendo susceptible de declararse "nula", "inválida", "inoperante" o "ineficaz" por la vía jurisdic¬cional o política que cada orden constitucional concreto y específico establezca.
Del principio de supremacía de la Constitución y de su aplicación en la dinámica jurídica se derivan varias consecuencias que sería prolijo enunciar. Podemos sostener, sin embargo, que algunas de ellas son el fundamento de diversas instituciones constitucionales que en distintos regímenes jurídicos se han estructurado diferentemente. Así, Xifra Heras, por no citar a otros trata¬distas, apunta como "consecuencias fundamentales" de la supremacía constitucional las siguientes:
"a) El control de la constitucionalidad de las leyes que se impone a raíz de la necesidad de que la constitución debe condicionar el ordenamiento jurídico en general.”
b) La imposibilidad jurídica de que los órganos deleguen el ejercicio de las competencias que les ha atribuido la constitución, pues, como afirma Eismen, los diverso poderes constituidos 'existen en virtud de la constitución, en la me¬dida bajo las condiciones con que los ha fijado: su titular no lo es de su disposición, sino sólo de su ejercicio. Por la misma razón que la constitución ha estable ido poderes diverso di tintos y repartidos los atributos de la soberanía entre diversas autoridades, prohíban implícita y necesariamente que uno de los poderes pueda de cargar obre otro su cometido y su función: de la misma manera que un poder no puede usurpar lo propio de otro, tampoco debe dele¬gar lo suyo a uno distinto."
Sin temor a equivocarnos, podemos aseverar que la do trina ha coincidido en la sustancia conceptual del principio mencionado y ha sido el constitucio¬nalismo norteamericano, desde sus albores, el que lo ha definido 'con más precisión,”
En efecto, Hamilton decía que: "No hay proposición más evidentemente ver¬dadera como la que todo acto de una autoridad delegada contrario a los térmi¬nos de la comisión, en virtud de la cual lo ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negarlo equivaldría a afirmar que el delegado es superior a su comitente, que el servidor está por encima de su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo, que las personas que obran en virtud de poderes pueden hacer no sola¬mente lo que esos poderes no los autorizan a hacer, sino aun lo que ellos les prohiben.”
Además, en el célebre fallo del caso "Marbury vs. Madison", Marshall vier¬te los siguientes conceptos contundentes y definitivos sobre el principio de supremacía constitucional: "Los poderes del Legislativo quedan definidos y limi¬tados; y para que esos límites no puedan equivocarse ni olvidarse, fue escrita la Constitución ... " "La Constitución controla a cualquier acto legislativo que le sea repugnante; pues de no ser así, el Legislativo podría alterar la Constitu¬ción por medio de una ley común ... ", "el acto legislativo contrario a la Cons¬titución no es una ley ... ", "los tribunales deben tomar en cuenta la Constitu¬ción y la Constitución es superior a toda ley ordinaria del Legislativo, y enton¬ces la Constitución y no tal ley ordinaria tiene que regir en aquellos casos en que ambas serían aplicables".
En el caso a que nos referimos, William Marbury había sido designado juez de paz para el Distrito de Columbia por el presidente Adams y el secretario de Estado de su sucesor, o sea, de ]efferson, que fue Madison, se negó a entregar el nombramiento respectivo. Marbury, basándose en la Ley Orgánica de los Tribunales Federales que expidió el Congreso de los Estados Unidos, otorgando competencia originaria a la Suprema Corte para librar "mandamus", ejerció este recurso ante dicho alto tribunal. La Corte consideró que tal leyera contra¬ria a la Constitución Federal, porque conforme a ésta, y en los casos de "mandamus", no tenía jurisdicción originaria, sino apelada. Por esta causa, la Corte denegó la petición de Marbury, proclamando en la sentencia correspon¬diente el principio de supremacía constitucional, incluso frente a las leyes federales, después de haber estimado incongruentemente con dicha denegación, que el promotor del recurso desechado sí había sido legítimamente designado )" que tenía derecho a ocupar el cargo para el que fue nombrado.
El principio de supremacía constitucional, por otra parte, ha asumido algu¬nas variantes en el régimen jurídico de la Francia contemporánea que le han restado su rigidez original y quizá su respetabilidad en aras de las exigencias legislativas que impone la siempre cambiante realidad sociopolítica y económi¬ca. Estas variantes o temperamentos, para hablar con mejor terminología, se registraron en la Constitución de la postguerra expedida en octubre de 1946 y se reiteraron en la de 1958, que fue adoptada en el referendum de 28 de sep¬tiembre de este último año. En la primera se establece un sistema muy curioso de control o preservación constitucional. Si una ley votada por la Asamblea Nacional puede considerarse contraria a la Constitución, y si a juicio del Comité Constitucional, compuesto por el Presidente de la República, el presidente de la Asamblea Nacional, el presidente del Consejo de la República y por siete miem¬bros de dicha asamblea, aquélla amerita la revisión del pacto fundamental, tal ley secundaria no entra en vigor hasta en tanto no se hubiere reformado la Constitución en el precepto o preceptos contravenidos, si el caso lo requiere. Como se ve, la Constitución aludida de Francia hace nugatorio el principio de supremacía, al admitir la posibilidad de que se ajuste una disposición de índole constitucional a una ley secundaria, mediante la reforma de la primera.
Dentro-de un sistema parecido, la actual Constitución de la República fran¬cesa que se adoptó en septiembre de 1958, encomienda su preservación a un organismo creado por ella, denominado Consejo Constitucional. Sus facultades consisten en velar por la "regularidad" de las elecciones del Presidente de la República, de los diputados y senadores (función política), así como en mante¬ner la supremacía de la Ley Fundamental frente a ordenamientos secundarios que la pudieren contravenir (función jurídica). Estos son susceptibles de exami¬narse por dicho Consejo antes de su promulgación, con el objeto de determinar si se oponen o no a la Constitución. En el supuesto afirmativo, ninguna ley ordinaria puede entrar en vigor. Como se ve, el sistema de control constitu¬cional imperante en Francia es de índole jurídico-política, no jurisdiccional como nuestro amparo, pues aparte de que la tutela de la Constitución no se confía a los tribunales, sino al mencionado Consejo, la actividad de éste, en el desempeño de sus funciones protectoras, se excita por otros órganos estatales, o sea, por el Presidente de la República, el Primer Ministro o por los presidentes
de la Asamblea Nacional (que corresponde a nuestra Cámara de Diputados) o del Senado (Arts. 61 y 62). Además, el "precontrol" constitucional que ejer¬ce dicho Consejo no se despliega en interés de los ciudadanos, sino en el de los poderes públicos "para mantener entre ellos la separación de funciones estable¬cidas por la Constitución", según lo afirma Maurice Duverger, agregando que el mencionado órgano interviene antes de que las leyes ordinarias entren en vigor para suspender su aplicación hasta que se constate su constitucionalidad. "Si el consejo, añade el citado tratadista, declara el texto (de la ley) inconstitucional, no puede ser aplicado ni promulgado, sino después de la revisión de la Constitu¬ción", facultad que corresponde al Senado y a la Asamblea Nacional conjun¬tamente.
El reconocimiento de una normación prevalen te en diversos países y en distintas épocas históricas, conduce a la conclusión de que el principio de su¬premacía constitucional tiene una indiscutible antecedencia en el decurso de los tiempo. Así, ya Cicerón hablaba de la "nata lex" y de la "scripta lex", afirmando que ésta, como producto de la voluntad humana, no debía contra-riar a la primera, que era la que se derivaba de la naturaleza de las cosas. En el pensamiento jurídico de la Edad Media, uno de cuyos principales exponentes fue Santo Tomás de Aquino, también se habló de la subordinación de las leyes humanas a las leyes divinas y a las leyes naturales. Por otra parte, no debe olvidar e la jerarquía normativa que existía en el derecho español del medioevo, en el sentido de que las leyes escritas debían respetar las normas consuetudi¬narias y ambas, a su vez, los principios del Derecho Natural, integrado por reglas derivadas de la naturaleza del hombre como criatura divina. En los re¬gímenes coloniales ingle es se proclamó la superioridad de las leyes de Ingla¬terra sobre las constituciones y las leyes locales de cada colonia, proclamación que sirvió de antecedente inmediato al principio de supremacía constitucional establecido en la Carta federal norteamericana de 1787.
B. El principio de supremacía en el constitucionalismo mexicano
Este principio se consagra en el artículo 133 de la Constitución de 1917 que corresponde al artículo 126 de nuestra Ley Fundamental de 1857, siendo el texto de dicho precepto el siguiente:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de eIla y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se cele¬bren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley. suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Parece ser que la primera parte del propio artículo otorga el carácter de supremacía no sólo a la Constitución, sino también a las leyes dadas por el
Congreso federal que emanen de ella y a los tratados internacionales que celebre el Presidente de la República con aprobación del Senado. No obstante, a pesar de esta declaración, la supremacía se reserva al ordenamiento constitucional, pues tanto dichas leyes como los mencionados tratados, en cuanto a su carácter supremo, están sujetos a la condición de que no sean contrarios a la Constitución, condición que omitió el artículo 126 del Código Fundamental de 1857.
La hegemonía de la Constitución, es decir, del derecho fundamental in¬terno de México, sobre los convenios y tratados en que se manifiesta el Dere¬cho Internacional Público, se corrobora por lo que establece el artículo 15 de nuestra Ley Suprema, en el sentido de que no son autorizables, o sea, concer¬tables, tales convenios o tratados si en éstos se alteran las garantías y los dere¬chos establecidos constitucionalmente para el hombre y el ciudadano. La mencionada hegemonía confirma, pues, el proverbio iglesista que proclama que "sobre la Constitución nada ni nadie". En conclusión, reservándose el principio de supremacía a la Constitución Federal, frente al régimen que
instituye no tiene validez formal ni aplicabilidad las convenciones interna¬cionales que la contravengan.
Por lo que concierne a la segunda parte del artículo 133, cuyo sentido irre¬flexiva e inconsultamente fue tomado por los constituyentes de 1856-57 de la Constitución Federal norteamericana y reproducido por el Congreso de Queré¬taro de 1917, apunta lo que en la doctrina se llama «control difuso" o ce auto¬control constitucional" por parte de las autoridades judiciales, cuestión ésta que estudiamos en nuestra obra “El Juicio de Amparo", a cuyas consideracio¬nes nos remitimos, ya que atañe a la temática de la misma.
Hemos aseverado anteriormente que, siendo la Constitución la Ley Funda¬mental, no puede estar supeditada a otra y, en caso de que se la repute como la prolongación de un régimen jurídico constitucional anterior, no por esta circunstancia debe ser sometida a los imperativos de éste. El supuesto con¬trario haría nugatorio el principio de supremacía, ya que la Constitución poste¬rior estaría siempre ligada, en una relación de subordinación inadmisible, a la Constitución anterior. Dicho principio, en consecuencia, contribuye a fundar lógica y jurídicamente la legitimidad constitucional de que ya hemos hablado, y proyectada esta idea a la Constitución de 1917, jamás puede sostenerse con validez que es espuria, porque su elaboración y expedición no se ajustaron a las normas de la Constitución de 1857, toda vez que, si bien es verdad que reformó a ésta siguiendo sus lineamientos generales en lo que a algunas deci¬siones fundamentales se refiere, surgió con absoluta independencia, sin la cual no hubiese sido la expresión del poder constituyente del pueblo mexicano ejercido por el Congreso de Querétaro. La doctrina proclama, según se ha dicho ya, que este poder constituyente no debe estar restringido por normas anteriores o, como dice Recaséns Siches, el poder constituyente no puede hallarse sometido a ningún precepto positivo, porque es superior y previo a toda norma establecida; por eso el poder constituyente, cuando surge in actu, no reconoce colaboraciones ni tutelas extrañas, ni está ligado por ninguna traba; la voluntad constituyente es una voluntad inmediata, previa y superior a todo procedimiento estatuido; como no procede de ninguna ley positiva, no puede ser regulado en sus trámites por normas jurídicas anteriores".
Pues bien, en la Constitución se crean órganos (o poderes) encargados del ejercicio del poder público del Estado. Estos órganos o "poderes" son, por consiguiente, engendrados por la Ley Fundamental, a la cual deben su exis¬tencia y cuya actuación, por tal motivo, debe estar subordinada a los mandatos constitucionales. Es por esto por lo que los órganos estatales, de creación y. vida derivadas de la Constitución, nunca deben, jurídicamente hablando, vio¬lar o contravenir sus disposiciones, pues sería un tremendo absurdo que a una autoridad constituida por un ordenamiento le fuera dable infringirlo.
Refiriéndose a las diferencias esenciales entre el poder constituyente y los "poderes constituidos", Recaséns Siches corrobora las apreciaciones que acabamos
de verter, argumentando indirectamente en favor de la legitimidad de la Constitución de 17, al asegurar que "el Poder Constituyente es por esencia uni¬tario e indivisible. No es un poder coordinado a otros poderes divididos (legisla¬tivo, ejecutivo y judicial); antes bien, es el fundamento omnicomprensivo de todos los demás poderes y de sus delimitaciones; permanece firme la tesis emiti¬da por Sieyes: la elaboración de una constitución primera supone ante todo un poder constituyente; y así, del concepto mismo de Constitución se deduce la diferencia entre el Poder Constituyente y los Poderes Constituidos; éstos derivan su título de unidad del poder soberano; todas las competencias, facultades y poderes constituidos se fundan en la Constitución fundamental o primera y como ésta obra del poder constituyente, derivan por ende de él; pero cuando no hay Constitución, entonces no existe ningún poder constituido con título jurídico-positivo• el único poder legítimo es el constituyente".
De acuerdo con estas ideas, la actividad del legislador ordinario, originado por y en la Constitución, debe estar sometida a los imperativos de ella y los fundamentales o efectos objetivos de dicha actividad, o sea las leyes, tienen, consiguientemente, que supeditárseles también y, en caso de contradicción, debe optarse por la aplicación de la Ley Fundamental, lo cual no es otra cosa que la expresión del principio de la supremacía constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en múltiples ejecutorias que sería prolijo enumerar, ha sentado jurisprudencia en el sentido de proclamar en forma abierta y clara la supremacía constitucional, estatuida en los preceptos antes aludidos de nuestra Ley Fundamental. Las ejecutorias de referencia giran alrededor del principio mencionado, abordando otras cuestiones constituciona¬les ajenas al tema que ocupa nuestra atención, por lo que procederemos a transcribir la parte relativa de los considerandos de dos de ellas, con el fin de no ser demasiado extensos, en caso de que nos refiriésemos a todas. Así, en la ejecutoria "Valdés Juan", se asienta la tesis de que "las autoridades del país están obligadas a aplicar ante todas y sobre todas las disposiciones que se dieren, los preceptos de la Constitución federal", y en la que lleva el nombre de "Faller Félix", de 25 de marzo de 1918, se establece que "La adopción de la forma de gobierno republicana, representativa y popular es una obligación que la Constitución Federal impone a todos los Estados (Art. 115), y ninguno de ellos puede eludir esta obligación sin infringir la Constitución; la división del poder público en tres departamentos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tal como se establece en el artículo 49 constitucional, es obligatoria para los Estados, tanto porque es uno de los requisitos fundamentales de existencia de todo gobierno representativo, popular, cuanto porque el expresado artículo 115 supone tal división, y porque no puede existir legalmente en los Estados poder ninguno contrario a la Constitución Federal, ya que las constituciones locales no deben contravenir a la Federal (Art. 41)."
Además de las tesis anteriormente mencionadas, la Suprema Corte tiene esta¬blecida jurisprudencia en el sentido de que "Las constituciones particulares y las leyes de los Estados no podrán nunca contravenir las prescripciones de la
Constitución Federal; ésta es, por consecuencia, la que debe determinar el lími¬te de acción de los poderes federales, como en efecto lo determina, y las facultades expresamente reservadas a ellos no pueden ser mermadas o desconocidas por las que pretenden arrogarse los Estados."
El artículo 133 de la Constitución, que consagra el principio de la supre¬macía de la Ley Fundamental, está compuesto de dos partes según hemos di¬cho: una en que se contiene dicho principio por modo eminentemente decla¬rativo o dogmático, y otra en la que impone de manera expresa la observancia del mismo a los jueces de cada Estado. Estimamos que esta segunda parte del mencionado precepto constitucional es incompleta, ya que no alude a las demás autoridades distintas de los jueces locales, como obligadas a acatar pre¬ferentemente la Constitución sobre disposiciones secundarias que la contra¬ríen. Además, tampoco en dicha segunda parte se expresa que la Constitución debe ser acatada con preferencia a las leyes federales, cualquiera que sea su naturaleza.
Esas do omisiones notorias que afectan al artículo 133 constitucional en cuanto que no previene que toda autoridad del Estado debe observar prefe¬rentemente las disposiciones de la Ley Fundamental sobre las secundarias, ni establece dicha obligación en el caso de que las normas contraventoras sean de índole federal, pueden subsanarse mediante una recta interpretación del alu¬dido precepto, tomando en cuenta el principio de la supremacía constitucional tal como se ha expuesto con antelación y cohonestando aquél con la disposi¬ción contenida en el artículo 128 del Código Supremo, que ordena: "Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestará la protesta de guardar la Constitución}' las leyes que de ella emanen." En efecto, el principio de supremacía constitucional implica que la Constitución tiene en todo caso preferencia aplicativa sobre cualquier disposición de Índole secundaria que la contraríe, principio que tiene eficacia y validez absoluta tanto por lo que respecta a todas las autoridades del país, como por lo que atañe a todas las leyes no constitucionales. De lo contrario, esto es, si dicho principio sólo operara frente a una sola categoría de autoridades y ante cierta índole de leyes, la observancia de la Constitución sería tan relativa, que prácticamente se rompería el régimen por ella instituido. Por otra parte, si en el artículo 128 constitucional se impone a todo funcionario la obligación de guardar sin dis¬tingos de ninguna especie la Constitución, es evidente que la intención del le¬gislador constituyente fue en el sentido de revestir al ordenamiento supremo de primacía aplicativa sobre cualquier norma secundaria, así como de constre¬ñir a toda autoridad, y no sólo a los jueces locales como inexplicablemente se expresa en el artículo 133, a acatar los mandatos de la Ley Fundamental con¬tra disposiciones no constitucionales que la contraríen.
A guisa de mera referencia histórica, debemos recordar que el principio de supremacía constitucional se consagró en los diferentes documentos jurídicos
fundamentales por medio de los cuales se adoptó la forma federal de Estado para nuestro país. Así, en el artículo 24 del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824, se dispuso que "Las Constituciones de los Estados no po¬drán oponerse a esta Acta ni a lo que se establezca en la Constitución general; por tanto, no podrán sancionarse hasta la publicación de esta última". En el Código político de 1824, el consabido principio se proclamó en su artículo 161, fracción III, como obligación de los Estados en el sentido "De guardar y hacer guardar la Constitución y leyes generales de la Unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Federación con algu¬na potencia extranjera." La Constitución Federal de 1857, en su artículo 126, de manera enfática declaró el principio de supremacía constitucional, estable-ciendo que dicha Constitución, "las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión", y que "los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las cons¬tituciones o leyes de los Estados."
En el congreso de Querétaro, el invocado artículo 126 fue convertido literal¬mente en el artículo 133 de la Constitución vigente, sin que, por otra parte, el principio de supremacía constitucional que consagra se hubiese incluido en el proyecto presentado por don Venustiano Carranza. Nuestro actual precepto fue reformado en el año de 1934, sin alterarse su sentido, mediante las adiciones consistentes en la declaración de que los tratados internacionales debiesen estar de acuerdo con la Constitución y ser aprobados por el Senado y dc que los jue¬ces de cada Estado se arreglaran a ella, a las leyes emanadas de la misma y a dichos tratados, "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados".
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