Acto ilícito internacional: concepto
acto atribuible a un sujeto jurídico-internacional que, constituyendo una violación o infracción del DI, lesiona derechos de otro sujeto/s de dicho ordenamiento, dando lugar entre otras consecuencias a la responsabilidad del sujeto autor del acto. Son dos los planos en que se expresaría la ilicitud: uno relativo al Derecho objetivo que resulta violado; otro relativo al derecho subjetivo que es lesionado consecuencia del incumplimiento de la obligación impuesta.
Elementos, existe unanimidad en la doctrina, de la necesidad que se reúnan determinados elementos para configurarse la responsabilidad internacional: 1) un acto u omisión imputable al Estado como persona jurídica (elemento subjetivo); 2) que dicho acto u omisión viole una obligación internacional, entre el Estado autor del acto u omisión y el Estado perjudicado (elemento objetivo); 3) la existencia de un perjuicio que sea, consecuencia, de la acción u omisión. El daño tiene normalmente carácter patrimonial o económico, pero además puede afectar intereses no materiales, como la dignidad del Estado.
Consecuencias. La mas característica es la responsabilidad internacional del sujeto a quien el acto es atribuible, soliendo concretarse en el deber de reparar. Es posible distinguir en DI entre la responsabilidad del sujeto y la nulidad del acto contrario al Derecho; y es posible también referirse a la imposibilidad de hacer valer el acto frente terceros como consecuencia distinta a las dos anteriores. A diferencia de la nulidad, la responsabilidad se mueve en el plano de las relaciones entre sujetos, poniendo énfasis en el derecho subjetivo lesionado. Otras consecuencias distintas de las directamente relacionadas con las nuevas obligaciones del Estado autor del acto y los nuevos derechos de otros Estados, en que consiste la relación de responsabilidad como la nulidad de un tratado y a la imposibilidad de alegar la cláusula rebus sic stantibus como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él cuando el cambio fundamental en las circunstancias resulte de la violación del tratado por la parte que lo alega.
Crímenes y delitos internacionales.
El art. 19 del proyecto de la CDI:
1. El hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación es un hecho internacionalmente ilícito sea cual fuere el objeto de la obligación internacional violada.
2. De una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto, constituye un crimen internacional.
3. Un crimen internacional puede resultar :
a) de la violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, como la que prohíbe la agresión;
b) de la violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del derecho a la libre determinación de los pueblos, como la que prohíbe el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial;
c) de la violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio, el apartheid;
d) de la violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y protección del medio humano, como la que prohíbe la contaminación masiva de la atmósfera o mares,
4. Todo hecho internacionalmente ilícito que no sea un crimen internacional conforme al párrafo 2, constituye un delito internacional.
Fundamento de la responsabilidad internacional. Varios fundamentos ha sido dados por la doctrina a la responsabilidad internacional del Estado:
A) La doctrina clásica fue elaborada por Grocio, quien sostuvo, apoyándose en la teoría romana de la culpa aquiliana, que una comunidad no responde por los hechos de los individuos que la componen, sino cuando ella ha contribuido a su ejecución, por hecho propio o por su negligencia. La norma señalada por Grocio no tardó en ser desvirtuada. En 1649 Puffendorf enunció la presunción de que el Estado, salvo prueba en contrario, se halla en condiciones de impedir que sus nacionales ejecuten actos lesivos para los extranjeros. La noción de la culpa, que a juicio de Grocio debía ser empleada en circunstancias excepcionales, pasaba a ser regla principal, porque la culpa se presumía. En la teoría contemporánea se estima que la culpa es un elemento irrelevante, de carácter psicológico, un elemento subjetivo, que puede servir para apreciar la conducta del funcionario del Estado autor del acto, pero no la conducta del Estado mismo: el Estado es responsable porque viola una obligación internacional, la culpa de sus funcionarios no establece por sí misma la ilicitud del acto. Si un funcionario cumple con una norma de derecho interno, no hay culpa, pero puede constituir la violación de una obligación internacional.
B) El profesor Anzilotti introdujo la idea de que la responsabilidad del Estado es puramente objetiva; esto es que el hecho ilícito hace responsable internacionalmente al Estado, excluyendo el dolo y la culpa, como elementos determinantes de dicha responsabilidad. En esta teoría de la responsabilidad objetiva, la responsabilidad se basa en la relación de causalidad existente entre la actividad del Estado y el hecho contrario al Derecho Internacional. Sin embargo, ni la práctica de los Estados, ni la jurisprudencia internacional, han aceptado esta teoría objetiva que, supondría una expansión considerable del campo de la responsabilidad de los Estados. Solamente, se ha aceptado esta responsabilidad en circunstancias definidas en Tratados. Ejemplo: la Convención sobre Responsabilidad Internacional por los daños causados por objetos espaciales, establece que el Estado de lanzamiento es absolutamente responsable al pago de la compensación por daños causados por sus objetos espaciales....
C) Bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, el Instituto de Derecho Internacional elaboró una resolución sobre la responsabilidad internacional del Estado, en la cual se presenta como base de la responsabilidad el “incumplimiento de las obligaciones internacionales”, condicionándolo con la teoría de la culpa, es decir que, esta responsabilidad del Estado no existe cuando el incumplimiento de la obligación no es consecuencia de la culpa de sus órganos, salvo que, una regla convencional o consuetudinaria admita la responsabilidad sin culpa.
D) Otros autores, basados en un análisis de la jurisprudencia, sostienen que la responsabilidad se basa únicamente en la existencia de un hecho ilícito, es decir, en la violación de una norma de derecho internacional. Tiene un doble carácter, por un lado es, el complemento indispensable de toda norma positiva, por otro lado es, además, una responsabilidad objetiva. Podemos concluir diciendo que el fundamento de la responsabilidad es el hecho internacionalmente ilícito, consistente en la violación de una obligación internacional que crea para el Estado autor la obligación de reparar, mientras que hace surgir un derecho subjetivo a favor del Estado perjudicado, de exigir reparación.
Hay responsabilidad si un hecho es cometido u omitido por un órgano del Estado.
Responsabilidad del Estado por actos de sus órganos, particulares, movimientos insurreccionales. Podemos definir dicha responsabilidad como la obligación que incumbe, según el derecho internacional, al Estado al que le es imputable un acto u omisión contraria a sus obligaciones internacionales, de dar una reparación al Estado que ha sido víctima en sí mismo o en la persona o en los bienes de sus nacionales. La existencia de normas jurídicas que establecen la responsabilidad internacional del Estado constituye el mecanismo regulador esencial y necesario de sus relaciones mutuas. Para que exista responsabilidad es necesario: 1) un acto u omisión imputable al Estado como persona jurídica (elemento subjetivo); 2) que dicho acto u omisión viole una obligación internacional, entre el Estado autor del acto u omisión y el Estado perjudicado (elemento objetivo); 3) la existencia de un perjuicio que sea, consecuencia, de la acción u omisión. El daño tiene normalmente carácter patrimonial o económico, pero además puede afectar intereses no materiales, como la dignidad del Estado.
Por regla general, se atribuyen al Estado los actos de sus órganos o agentes en tanto que integrantes de la organización estatal. Por órganos y agentes del Estado se entenderán aquellos que tengan tal condición, según el derecho interno. Por otra parte, sólo se consideran actos del Estado, desde el punto de vista internacional, los realizados por personas que actúan en calidad de tales órganos, sin que quepa, pues atribuirle los realizados por esas personas a título puramente privados. La conducta por la cual cabe declarar al Estado internacionalmente responsable puede consistir, bien en un acto instantáneo, bien en una cadena de actos constitutiva de un proceso en el cual suelen intervenir varios órganos del Estado. Asimismo, para la atribución de responsabilidad a un Estado por actos de órganos suyos, es indiferente la pertenencia de aquel a cualquiera de los poderes clásicos (legislativo, ejecutivo, judicial), o el carácter internacional o interno de las funciones del órgano. Ahora bien, el Estado además de responder por los actos de sus órganos, responderá, también, por:
• La conducta de entidades públicas territoriales u otras que estén facultadas por el derecho interno del Estado para ejercer prerrogativas de poder público, ejemplo: provincias, regiones, bancos oficiales, etc. Este principio ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional.
• La conducta de órganos puestos a la disposición del Estado por otro Estado o por una organización internacional. La solución, de que sea en este caso, responsable de los actos del órgano en cuestión el Estado a cuya disposición, o en cuyo provecho o bajo su autoridad se pone aparece avalada por la doctrina y jurisprudencia, a condición de que la actuación del órgano quede bajo su control. A contrario sensu, la responsabilidad del Estado territorial queda descartada en los casos de actuación en su territorio de órganos de otro Estado o de una Organización Internacional que actúen en calidad de tales, salvo que dicho Estado hubiera de responder por los actos de sus propios órganos, al mostrar éstos una intolerable pasividad, ante actos perjudiciales para terceros Estados, causados por el órgano del Estado u Organización operante en su territorio.
• La conducta de órganos propios que actúen excediéndose de su competencia, con arreglo al Derecho Interno o contraviniendo las instrucciones concernientes a su actividad. La práctica estatal y la jurisprudencia se orientan hacia la admisión del principio de la atribución al Estado de los actos ultra vires o no autorizados por sus órganos o agentes.
Actos de los particulares: en cuanto a los actos de los particulares, salvo en el supuesto de personas que actúen de hecho por cuenta del Estado o ejerzan de hecho prerrogativas de poder público, la regla general es, la “no” atribución de los mismos al Estado, lo que no significa que el Estado no pueda resultar responsable por su pasividad o falta de diligencia en la prevención o represión de tales actos; en cuyo caso, y según la doctrina dominante, el Estado no estaría asumiendo como suyos los actos de los particulares, sino respondiendo internacionalmente por sus propios actos en cuanto constitutivos de la violación de una obligación internacional de vigilancia y protección.
El perjuicio: naturaleza. Para la existencia de responsabilidad internacional, parte de la doctrina estima necesario, el perjuicio o daño producido por el comportamiento ilícito del Estado en detrimento de otro Estado. Tal daño tiene normalmente naturaleza patrimonial o económico, pero puede también afectar intereses no materiales, como la dignidad del Estado.
El perjuicio inmediato al Estado extranjero: el daño puede consistir tanto en una lesión directa a los derechos de otro Estado, como en una lesión ocasionada a un particular extranjero. Si la lesión es moral surge la obligación de acordar al Estado lesionado una satisfacción de esa especie: explicar lo acontecido, castigar al funcionario culpable, etc. Cuando se han producido daños materiales, surge la obligación de restablecer las cosas a su estado anterior al hecho ilícito, y en caso de imposibilidad procede la reparación pecuniaria. El Estado es responsable por las Lesiones a la persona o bienes de los extranjeros y su objeto es obtener una reparación.
El perjuicio mediato: es volver las cosas a su estado anterior
La protección diplomática: acción de un Gobierno ante otro Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales o, excepcionalmente de otras personas, el respeto al Derecho Internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor. En sentido amplio, se entiende la acción ejercida por un sujeto de Derecho Internacional, respecto a otro sujeto de Derecho Internacional a favor de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados con él. La protección diplomática puede ser ejercida con una triple finalidad: a) prevenir la violación de normas internacionales relativas a los extranjeros; b) hacer cesar una actividad de carácter ilícito y c) obtener una reparación.
Condiciones para su ejercicio: para que la protección diplomática pueda ser ejercida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
• Nacionalidad de la reclamación: cabe el ejercicio de la protección diplomática por un Estado en concreto: a) cuando el agraviado sea nacional suyo, y b) cuando no lo sea, siempre que existan acuerdos particulares, como en el caso de representación internacional de un Estado por otro. A ello debemos sumar hoy los casos de protección funcional ejercida por las Organizaciones Internacionales.
• El agotamiento de los recurso: La referida regla consiste en que sean utilizados directamente por el individuo lesionado o, en su nombre, todos los recursos judiciales o administrativos que la legislación del Estado autor del acto ponga a disposición de los particulares. Pero tiene varias excepciones: cuando por medio de una cláusula expresa, en un compromiso arbitral u otro instrumento, el Estado contra el que se reclama haya renunciado a que se agoten los recursos, cuando no estén previstos en la legislación interna los recursos oportunos, cuando los tribunales internos no tienen competencia para conocer en la acción correspondiente, cuando la decisión es tomada por una autoridad gubernamental, contra la cual no hay remedios adecuados en la legislación interna, cuando media retrasos injustificados en la administración de justicia.
• La conducta correcta de la persona en cuyo favor se ejerce la protección, se trata de precisar si la conducta contraria al derecho interno del Estado contra el que se reclama o al Derecho Internacional de la persona física o jurídica a favor de la que se ejerce la protección diplomática, puede influir, de alguna manera, a los efectos de realización de la protección y en las consecuencias de ésta.
Efectos jurídicos: con la protección diplomática se procura el restablecimiento de las acosas al estado anterior al hecho ilícito o, en caso de imposibilidad, la reparación pecuniaria o moral.
Renuncia a la protección diplomática: la renuncia a la protección diplomática es negada por la mayoría de la doctrina tomando como base decisiones jurisprudenciales. Empero, hay casos donde la renuncia a tenido lugar, a través de la Cláusula Calvo insertada en un contrato celebrado con extranjeros, relativos a obras públicas, concesiones, etc.
La cláusula Calvo: los contratos celebrados por el Estado con una persona física o jurídica colectiva de nacionalidad extranjera, especialmente, en los que se otorgan concesiones para construir obras o explotar servicios públicos, figura a veces una cláusula con el objeto de impedir que, las divergencias que surjan al respecto entre las partes contratantes, sea considerada de naturaleza internacional. Tal estipulación es conocida con el nombre de “Cláusula Calvo”. La cláusula calvo asume diversas formas. Esencialmente, expresa que las divergencias que surjan entre las partes contratantes, con motivo de la interpretación o aplicación del contrato, serán decidida por tribunales locales, o mediante arbitraje privado, y de conformidad con las leyes locales; a veces se manifiesta específicamente que las referidas divergencias, no autorizan a recurrir a la vía diplomática. En suma, la fórmula se concreta expresando que, la parte contratante de nacionalidad extranjera será considerada como nacional del Estado local. Ahora bien, la cláusula tiene en mira solamente las divergencias que provengan del cumplimiento o la interpretación del contrato en que ella figura.
Las obligaciones impuestas al individuo por el derecho internacional: violaciones de las leyes u usos de guerra y otros delitos internacionales.
Salvo supuestos excepcionales, sólo a través del Estado pueden las reglas del Derecho Internacional afectar a los individuos. Este no es un sujeto normal de las relaciones de dicho orden jurídico, aunque excepcionalmente pueda serlo, en la medida de que algunas de aquellas reglas le atribuyan derechos y obligaciones de carácter internacional, con la consiguiente, posibilidad de actuar esos derechos o de responder por la violación de esas obligaciones directamente en el plano internacional. En la generalidad de los supuestos, los delitos, tales como, la piratería, trata de esclavos, tráficos de drogas, delitos diplomáticos, etc., las sanciones de aplican a los culpables en virtud de reglas internas por los Estados. De manera que, la incriminación no trasciende del derecho interno, por más que se base en reglas internacionales, porque el derecho internacional no dispone de órganos susceptibles de alcanzar directamente al individuo. Empero excepcionalmente, se da en el Derecho Internacional la responsabilidad internacional del individuo por los actos ilícitos que comete. Donde con mayor claridad se observa las responsabilidad internacional de los individuos, es en materia de delitos internacionales. Delitos internacionales son aquellos que el Derecho Internacional castiga directamente y obliga a los Estados a perseguirlos. Son delitos Internacionales los crímenes de guerra, contra la humanidad y contra la paz.
Crímenes de guerra: son las violaciones de los usos y leyes de guerra. Estos delitos abarcan no sólo los crímenes de guerra comunes, que los soldados cometen por propio impulso, por ejemplo, saqueos, malos tratos a los heridos, sino también aquellos actos delictivos que llevaron a cabo por encargo de sus superiores, como el uso de armas prohibidas, la puesta en práctica de represalias antijurídicas, etc. Respecto a esto último, se discute si la obediencia debida exime de culpa al ejecutante. Al respecto el tratado de Londres de 1945, referido al castigo de los crímenes de guerra de las potencias del eje, admite que el ejecutante pueda quedar exento de pena si obró bajo el peso de una coacción irresistible.
Crímenes contra la paz: se entiende por tales la planeación, iniciación y ejecución de guerras de agresión y la participación en dichos proyectos. Estos crímenes eran los más discutidos, porque si bien con NU la guerra esta prohibida, antes no era así. Existe un proyecto de crear una Sala en lo penal de la CIJ, para juzgar crímenes de guerra, contra la paz y la humanidad.
Crímenes contra la humanidad, estos crímenes son:
El genocidio: este consiste en la destrucción de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, así como la tentativa, la incitación a cometerla y la participación o complicidad en su ejecución. El castigo de este delito está a cargo del Estado donde se cometió.
Trata de personas: la 1º prohibición de trata de esclavos fue la declaración del Congreso de Viena de 1915, referido a la abolición de la trata de negros. La 1º prohibición general de trata de esclavos la constituyó el Convenio de Ginebra de 1926, que obliga a los Estados signatarios a impedir y reprimir la trata de esclavos, por último la Convención suplementaria relativa a la abolición de la esclavitud en 1956.
Tráfico de estupefacientes: en un 1º lugar se destacan el Convenio de la Haya sobre el opio de 1912, complementado por otro en Ginebra en 1925 sobre el tráfico de opio y de estupefacientes, creando un Comité para su vigilancia, que dependía de la Sociedad de las Naciones. La ONU, por su parte, realiza una Conferencia , en Nueva York, y se adopta un Convenio único sobre estupefacientes, que deroga los convenios anteriores en esta materia y centraliza las funciones del control de drogas en dos organismos internacionales: la Comisión de estupefacientes del Consejo Económico Social y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
Piratería: se trata de un delito que el Derecho Internacional faculta a los Estados a perseguirlo. En el Convenio de Ginebra de 1958 las partes se obligan a perseguirla.
Terrorismo Internacional: cualquier acto o amenaza de violencia cometida por un individuo o grupo contra personas, organizaciones, lugares, sistemas de transporte y comunicación internacionalmente protegidos, con la intención de causar daños o muerte y el objeto de forzar a un Estado a tomar determinadas medidas u otorgar concesiones. Los Convenios de Washington de 1971, el Europeo de 1977, el de Nueva York de 1973 y 79, los de Tokio 1963, de la Haya de 1970, el de Montreal de 1971 y el de Roma de1988, todos de ámbito universal aunque de alcance especifico y sectorial, donde se prevé que los Estados incluyan el terrorismo como delito en sus legislaciones, lo penen y se comprometan a juzgar a los actores y cómplices o bien a conceder la extradición, además de cooperar en el doble plano legislativo y jurisdiccional.
La reparación y sus modalidades. El daño irrogado a un sujeto de derecho, en virtud, de la comisión de un acto ilícito da lugar a la obligación de reparar, la cual puede satisfacerse por diversas formas, que se pasan a detallar.
Naturaleza: la obligación de reparar deriva del incumplimiento de una norma de derecho internacional y tiene como titular al sujeto que incurrió en la trasgresión. La reparación es un simple “deber sustitutivo” acordado por el derecho internacional, que tiene por finalidad borrar las consecuencias del acto ilícito, y si ello fuere imposible, procede la reparación subsidiaria proporcional al daño causado.
Modalidades: la obligación de reparar alude a los diversos medios con que cuenta el Estado para librarse de la responsabilidad derivada del acto ilícito, y que podrían resumirse en tres modalidades: la satisfacción, la restitución y la indemnización o resarcimiento. Mientras que la satisfacción es la forma adecuada de reparación de los perjuicios no materiales, la restitución y la indemnización operan esencialmente, en el campo de los daños patrimoniales irrogado al propio Estado o a particulares extranjeros.
La satisfacción es una modalidad de reparación de los daños morales, aunque puede concurrir con otras formas de compensación. En la noción de satisfacción se incluyen una serie de prestaciones como la adopción por el Estado culpable de medidas tendientes a evitar la repetición de la violación, la presentación de excusas, el castigo de los funcionarios responsables, etc.
La restitución es, en principio, la forma más perfecta de reparación ya que apunta al restablecimiento de la situación que existía antes de haberse cometido el hecho ilícito. Empero, debe tenerse en cuenta que el restablecimiento de las cosas al estado anterior puede hacerse de incumplimiento imposible, dicha imposibilidad puede ser material (desaparición o destrucción de bienes) o jurídica (obstáculos constitucionales, etc). En tales casos, la restitución es sustituida por una indemnización.
La indemnización tiende en principio a cubrir cuantitativamente el resarcimiento de los daños. En el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad del Estado, se establece que el Estado lesionado podrá obtener del Estado autor una indemnización por el daño causado, en el caso y en la medida en que éste no haya sido reparado por la restitución en especie. En general, la reparación debe regirse por la regla de la proporcionalidad, lo cual significa que, en concreto, se ajuste en lo posible a la entidad del daño, esto es, que no sea superior ni inferior. El principio de que la reparación debe cubrir todo el perjuicio, ha lleva a la jurisprudencia a incluir en ella la indemnización del lucro cesante, el pago de intereses y el resarcimiento de daños extrapatrimoniales; adoptándose igual criterio en el proyecto de la CDI. No se han podido conceder, en cambio, reparaciones de tipo punitivo, ni se ha admitido el resarcimiento de daños indirectos.
Responsabilidad de las organizaciones internacionales. en virtud de que los Organismos Internacionales poseen personalidad jurídica internacional, lo cual trae aparejado su condición de titular de derechos y deberes, son responsables directamente por sus actos jurídicos internacionales. Así, tienen responsabilidad interna frente a sus propios funcionarios; responsabilidad por aquellos por quienes tenga la administración (por ejemplo cuando la ONU tenía la administración de Nueva Guinea Occidental) y responsabilidad propia por los actos de sus organismos. Son diversos los supuestos que pueden dar origen a la responsabilidad de los Organismos Internacionales, entre ellos podemos mencionar: quebrantamiento por la Organización de un tratado concluido con un Estado u otra organización; cuando como consecuencia de actividades operacionales puede atribuirse a una Organización actos dañosos cometidos por sus órganos o agentes que puedan ser invocados como generadores de responsabilidad en el ámbito internacional; daño que puede surgir en las relaciones jurídicas entre la Organización y sus funcionario o agentes; etc.
Responsabilidad por actos no prohibidos.
Hay que distinguir, en el ámbito de la responsabilidad, dos planos: uno por acto ilícito y otro sin acto ilícito o por riesgo. Algunos autores niegan la existencia de este segundo tipo de responsabilidad, basando el deber de reparar el eventual daño derivado de actividades licitas, no como responsabilidad sino como garantía. La mayoría, en cambio, lo admite, reconociéndolo en sectores como la exploración espacial, la utilización de la energía nuclear o las actividades susceptibles de afectar al medio ambiente. La teoría de la responsabilidad por riesgo es aplicable, no como principio general de la responsabilidad, sino en ciertas condiciones y circunstancias bien definidas por convenios internacionales. Sus reglas suelen contenerse en convenios particulares y adolecen de alcance restringido. Algunas de éstas reglas se limitan a estipular una cooperación en el ámbito de la prevención de eventos dañosos, otras abordan cuestiones de reparación de los daños. Mientras algunas de éstas reglas se refieren básicamente a la responsabilidad internacional como las contenidas en los convenios sobre actividades espaciales, otras se centran en la responsabilidad civil con arreglo a un derecho interno aplicable como la utilización pacífica de la energía nuclear, contaminación del mar por hidrocarburos u otras sustancias contaminantes transfronteriza, que ponen en concurrencia los dos planos de responsabilidad de DI y del derecho interno, lo que provoca ambigüedades y complicaciones. La Comisión de DI ha puesto especial énfasis en el riesgo ambiental causado por la actividad humana y acrecentado por progreso industrial y tecnológico. Se entiende por tal riesgo aquel que implica pocas probabilidades de cuasar un daño catastrófico y muchas probabilidades de causar otro daño sensible, lo que lleva a destacar la idea de prevención junto a la de reparación.
El DI consuetudinario no ofrece suficiente protección frente a las consecuencias dañosas de ciertas actividades (como la utilización pacifica de la energía nuclear) y ésta laguna se cubre por vía convencional, a través de nuevas normas primarias de obligación, en éste sentido, la teoría de la responsabilidad por riesgo sería hoy aplicable solo en los supuestos cubiertos por convenios internacionales, por lo que los Estados se esfuerzan por regularla, sobre todo en la esfera del medio ambiente, cuyos regímenes incluyen reglas de prevención, basadas en la doble idea de equilibrio de intereses, y de reparación, comprendiendo en su caso la obligación de indemnizar a las víctimas de los accidentes. Ello sin desconocer el valor de utilización no lesiva del territorio, lo cual implica la necesidad de compatibilizar la libertad de acción del Estado en el marco de su soberanía territorial con los intereses dignos de protección jurídica de otros Estados.
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