EL PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL

A. Exposición del principio

La supremacía no opera sola para conseguir el aseguramiento o la efecti¬vidad de la Constitución, sino que, con vista a este objetivo, se complementa con otro principio: el de rigidez. Este principio se opone al llamado de flexi¬bilidad constitucional, que significa que la Ley Fundamental es susceptible de ser reformada, modificada y adicionada por el legislador ordinario, siguiendo el mismo procedimiento que se adopta para la creación y alteración de la legis¬lación secundaria.

Por el contrario, el principio de rigidez constitucional indica que para lle¬var a cabo alguna modificación o reforma a la Constitución, es necesario se¬guir un procedimiento especial, en el que las diversas autoridades y organismos











que tienen injerencia integran un "poder" extraordinario, sui géneris, al que se ha denominado, por algunos autores, "constituyente permanente". Como se ve, pues, el principio de rigidez constitucional evita la posibilidad de que la Ley Fundamental sea alterada en forma análoga a las leyes secundarias, esto es (refiriéndonos ya a nuestro orden jurídico), por el Congreso de la Unión cuando se trate de leyes federales o para el Distrito Federal, o por las legislaturas de 105 Estados cuando sean locales, poniendo de esta manera a la Constitución General a salvo de la actividades legislativas del poder ordinario respectivo.

El principio de que tratamos se encuentra contenido en el artículo 135, que expresa: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aproba¬das por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas" (art. 127 de la Constitución del 57). al precepto, como puede verse, compone al poder en argado de llevar a cabo las modificaciones, alteraciones o reformas a la Constitución, con el Legislativo Federal (Congreso de la Unión) y las legisla¬turas locales de las entidades federativas.

El principio de rigidez de una Constitución, opuesto al de flexibilidad, garantiza la efectividad de la supremacía de la misma, como ya dijimos. En efecto, de nada serviría que una Ley Fundamental fuera suprema, si fácil¬mente y siguiendo el procedimiento común establecido para la alteración de una ley secundaria, pudiera modificarse, ya que, en el supuesto de que el le¬gislador insistiera en que rigiera una ley opuesta a las normas constitucionales, podría sin ningún inconveniente realizar su objetivo, reformando simplemente la disposición de la Constitución que fuese contraria al contenido de la ley se¬cundaria. Son, por tanto, los principios de supremacía y rigidez constituciona¬les los que deben concurrir para hacer efectivo el imperio de la Constitución.

A propósito de la facultad de adicionar o reformar la Constitución con que el artículo 135 inviste conjuntamente al Congreso de la Unión y a las legisla¬turas de los Estados, surge una cuestión importante que se plantea en la si¬guiente forma: ¿los mencionados órganos legislativos federales y locales -a los cuales hemos denominado, de acuerdo con algunos tratadistas, "Poder Constituyente" únicamente para el efecto de distinguirlos del Poder Legisla¬tivo ordinario en sus respectivas funciones -pueden ad libitum, sin ninguna restricción, alterar totalmente la Constitución, cambiando los principios jurídi¬cos y sociales que la inspiraron y que la informan, sustituyendo, verbigracia, un régimen federativo por uno centralista o uno republicano por uno monár¬quico?

De acuerdo con la interpretación gramatical del artículo 135 constitucional (127 de la Constitución del 57), se desprende que, teniendo el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados la facultad de "reformar" la Constitu¬ción, sin restricción o salvedad alguna, es lógico que pueden modificarla totalmente,













desde el momento en que una reforma, en el sentido amplio de la palabra, implica toda alteración.

Sin embargo, nosotros no estamos de acuerdo con esta interpretación me¬ramente gramatical de los términos relativos del precepto constitucional alu¬dido, en primer término, porque la interpretación de tal Índole es la menos idónea de las interpretaciones y, en segundo lugar, porque las conclusiones a que nos conduce están desmentidas por diversas consideraciones, tanto de índo¬le constitucional como doctrinal.

En efecto, el concepto de "reforma" implica necesariamente una modifica¬ción parcial, puesto que si fuere total, se trataría de una sustitución o trans¬formación. Una reforma es algo accesorio o anexo a algo principal, que es precisamente su objeto; por consiguiente, cuando se elimina lo principal, la reforma no tiene razón de ser. Por tanto, la facultad reformativa que el artícu¬lo 135 confiere al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados equivale sólo a una alteración parcial de la Constitución, por las razones ya dichas. Una reforma implica la adición, la disminución o la modificación par¬cial de un todo, pero nunca su eliminación integral, porque entonces no sería reforma, ya que ésta altera pero no extingue. En otras palabras, reformar sig¬nifica lógicamente alterar algo en sus accidentes sin cambiar su esencia o sustancia. De ahí que la reforma se distingue claramente de la transformación, la cual opera la mutación esencial o sustancial de una cosa.

Por otra parte, el único soberano, o el único capaz de alterar o modificar la forma de gobierno (que sería el caso de una alteración total o transforma¬ción) es el pueblo, como lo dispone el artículo 39 constitucional en su norma respectiva, que textualmente dice o: "El pueblo tiene en todo tiempo el inaliena¬ble derecho de modificar o alterar la forma de su gobierno". Interpretando, pues, los artículos 135 y 39 constitucionales, en la relación lógica que entre ambos debe existir, resulta que el primero de ellos no se refiere a ninguna facultad de alterar el régimen gubernativo que el pueblo ha elegido como titu¬lar real del poder soberano, posibilidad que concede el segundo a la nación, por lo que debemos concluir que las atribuciones de modificar y reformar la Constitución con que están investidos el Congreso de la Unión y las legislatu¬ras de los Estados, en manera alguna involucran la de sustituir los principios políticos que informan a dicho ordenamiento, los cuales en su conjunto inte¬gran la forma de gobierno, o sea, la representativa, democrática y federal (Art. 40).

Además, siendo propia de la soberanía popular la facultad de alteración del régimen de gobierno, y teniendo aquélla por característica la inalienabili¬dad, tal como lo declara el artículo 39 constitucional, es lógico y evidente que el pueblo no pudo haberse despojado o desposeído de ella para conferirla al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados, órganos que sólo son titulares del ejercicio del poder público, limitado por la propia Constitución y por la legislación ordinaria en general.

Doctrinalmente, casi todos los autores están contestes con la idea de que las atribuciones que la Ley Fundamental imputa a los poderes legislativos fe¬derales y locales, en el sentido de llevar a cabo reformas y adiciones a la Constitución,













de ninguna manera equivalen a la posibilidad jurídica de alterar a ésta sustancialmente en sus principios esenciales y característicos y, menos aún, abrogarla, pues siendo aquéllos entidades autoritarias engendradas por ella, es ilógico que la destruyan sin destruirse ellos mismos.

Así, Recasens Sichess, refiriéndose a la cuestión que preocupa nuestra aten¬ción, sostiene que "el caso de reforma constitucional está limitado por barreras infranqueables. La reforma, para que merezca la calificación de tal y no caiga bajo el concepto de otra alteración totalmente distinta, 710 puede llegar a cam¬biar la esencia de la Constitución, no puede comprender la modificación del supremo poder del Estado; esto es, por ejemplo, no puede transformar un régimen democrático en un régimen autocrático, ni viceversa; tal alteración no puede ser contenido de una reforma, sino que requiere un acto primario del Poder Constituyente, uno, indiviso e ilimitado. Esto es así ssncillamente por la siguiente consideración, harto clara y fundamental. El órgano o poder autorizado para reformar la Constitución es tal porque recibe su competencia de la Consti¬tución; de ella, por consiguiente, podrá modificarse todo aquello que no se refiere esencialmente a la titularidad del supremo poder (que es la soberanía, agregamos nosotros), pero de ninguna manera este punto, pues en el momento en que tal hiciese, negaría la fuente de su propia existencia, y competencia, y lo que resultase representaría la fundación originaria de un nuevo sistema jurí¬dico sin conexión ni apoyo en el anterior; representaría una ruptura total con el orden jurídico anterior, aunque se produjese pacífica e incruentamente".

Por su parte, León Duguit afirma que sobre la potestad reformadora y legislativa de los poderes públicos, existen ciertas ideas, principios y tradiciones jurídicas y sociales, que no pueden ser vulneradas por las autoridades. Se expre¬sa así dicho autor: "Dondequiera que haya un legislador, incluso en los países que no practican el sistema de constituciones rígidas, estará siempre limitado por un poder supremo al suyo. En la propia Inglaterra, donde la omnipotencia del Parlamento está considerada como un principio esencial, hay ciertas reglas su¬periores que la conciencia misma del pueblo inglés se resiste a dejar violar por el Parlamento."

Más claramente resuelve el problema que nos hemos planteado el tratadista alemán Carl Schmitt, aseverando: "que la Constitución puede ser reformada no quiere decir que las decisiones políticas fundamentales que integran la subs¬tancia de la Constitución puedan ser suprimidas y substituidas por otras cua¬lesquiera mediante el Parlamento" (en nuestro Derecho, por el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados). "Los límites de la facultad de refor-mar la Constitución resultan del bien entendido concepto de reforma constitu¬cional. Una facultad de "reformar la Constitución, atribuida por una normación legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constituciona¬les pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales; pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y la continuidad de la Constitución, considerada como un todo. La facultad de reformar la Constitu¬ción contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripciones legal--constitucionales, reformas, adiciones, refundiciones, supresiones, etc.; pero manteniendo







la Constitución, no la facultad de dar una nueva Constitución, ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el fundamento propio de esta competencia de revisión constitucional".

Por su parte, el eminente jurisconsulto mexicano don Emilio Rabasa al in¬terpretar el artículo 127 de la Constitución de 1857, que equivale al 135 de la vigente, abunda en la idea de que la facultad de reformar y adicionar la Ley Fundamental no es absoluta, sino que está limitada por los principios políticos y jurídicos sustanciales que caracterizan a un régimen constitucional.

Se expresa así el distinguido maestro al tratar la cuestión relativa a la erec¬ción de territorios en Estados: "Es mal fundamento, para apoyar la erección de territorios el artículo 127, que dice la manera de hacer las reformas de la Cons¬titución en general. Las reglas del artículo 72, especiales para lo que se refiere a modificación de la división territorial, son las que rigen la materia y tienen pre¬cisamente por objeto exceptuarla de los procedimientos comunes del artículo 127. De admitirse tal fundamento, éste sería igualmente aceptable para declarar territorio un Estado entero, y si esto fuese posible habría que aceptar que con los procedimientos reformatorios del artículo 127 se puede cambiar la forma de gobierno, lo que está en contradicción con el sentido común, además, de estarlo con el mismo artículo 127, que sólo consiente adiciones j' reformas, pero no destrucción constitucional de la Constitución; y con el 39, que reserva al pueblo el derecho de modificar la forma de gobierno.”

Al tratar la misma cuestión relativa al alcance y extensión de las facultades reformativas de la Constitución con que se acostumbra investir a determina¬dos órganos en ella previstos, don Felipe Tena Ramírez sostiene conclusiones opuestas de las que se derivan de las teorías esbozadas con antelación.

Asienta el citado autor que el error de tales teorías (como las de Schmitt y Recaséns Siches principalmente) "consiste en considerar como constituido al órgano revisor (o sea, el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados en nuestro sistema constitucional), cuyas funciones son en verdad de constitu¬yente", y que "cuando el poder creador, autor de la Constitución, funda un órgano capaz de alterar la Constitución le transmite, total o parcialmente, sus propias facultades constituyentes", agregando que "Nada importa que ese órga¬no sea creación del Constituyente; no por ello es un poder constituido, pues carece de facultades de gobernar y sólo las tiene para alterar la Constitución, que es fuente de facultades para los Poderes gobernantes. Ese poder revisor es, pues, continuación del constituyente que lo creó."

La consideración que formula Tena Ramírez en el sentido de que el "po¬der revisor" no es un poder constituido, sino una prolongación o emanación funcional del Constituyente, no nos parece acertada. En efecto, el llamado "poder revisor" en nuestro orden constitucional no se traduce sino en el Con¬greso de la Unión y en las legislaturas de los Estados, según lo previene el artículo 135 de la Constitución; en otras palabras, dicho "poder" no es un or¬ganismo unitario, no es una entidad autoritaria con sustantividad propia, por







lo que no se puede decir que en nuestro sistema constitucional la facultad re¬formativa de la Ley Suprema esté encomendada a un órgano especial. Lo que sucede es que el artículo 135 instituye una colaboración o cooperación entre el Poder Legislativo Federal y los poderes legislativos de los Estados para alterar la Constitución, circunstancia que no autoriza a presumir siquiera que el or¬denamiento fundamental sea reformable por un órgano especial, con persona¬lidad propia, distinto de los organismos anteriormente aludidos.

Si las reformas a la Constitución se realizan por la colaboración antes mencionada, es evidente que tales acto no se ejecutan sino por poderes consti¬tuidos, como son el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estado, ór¬ganos que, por tal motivo, no actúan ilimitadamente, sino conforme a sus fa¬cultades constitucionales, que en lo tocante a la alteración de la Ley Suprema ya quedaron connotadas. Si las legislaturas de los Estados y el Poder Legisla¬tivo Federal son poderes constituidos, ¿cómo es posible que Tena Ramírez afirme que dichas entidades legisladoras integran el llamado "poder revisor" al que dicho distinguido autor le atribuye el carácter de constituyente?, ya que lo poderes constituidos no pueden, en último análisis, sino componer otro poder constituido, porque lógicamente la naturaleza del todo e establece en razón directa de la naturaleza de las partes.

En conclusión, teniendo el llamado "poder revisor" el carácter de poder constituido, es evidente que no puede ser también poder constituyente, ya que de lo contrario se infringirá el principio lógico de la no contradicción. Por tanto, si el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados no deben estimarse funcionalmente, desde el punto de vista del artículo 135 constitu¬cional, como un "organismo constituyente", resulta que la función específica de reformar y adicionar la Constitución tiene los límites que esta misma fija los cuales quedaron apuntados con antelación.

Resuelto ya el anterior problema, fácilmente se puede dar solución tam¬bién a aquel que consiste en la cuestión de si puede haber dentro del mismo articulado constitucional preceptos o disposiciones que sean inconstitucionales. El asunto se puede decidir en el sentido de que, si las adiciones o modifica¬ciones preceptivas o normativas de la Constitución pugnan con el espíritu general







que informan a la Ley Fundamental, están evidentemente afectadas de inconstitucionalidad, por las razones y argumentos ya expuestos, no obstante que la Suprema Corte de Justicia ha establecido la tesis de que dentro del texto mismo de la Constitución no puede haber o surgir la oposición entre dos o más disposiciones de la misma, porque unas consignan la regla general y otras la especial y viceversa, tesis que fue sustentada con motivo de la apa¬rente antinomia que existe entre el artículo 27 constitucional, en la parte rela¬tiva a la procedencia de la expropiación por causa de utilidad pública y el se¬gundo párrafo del artículo 14. No obstante, la inconstitucionalidad a que nos acabamos de referir se establece desde el punto de vista del contenido de los preceptos en pugna, ya que en cuanto a su rango normativo formal todas las disposiciones constitucionales participan del mismo carácter primario (en opo¬sición al secundario que ostentan los preceptos de las leyes ordinarias) y sería un paralogismo afirmar que de dos o más artículos de la Constitución unos fuesen constitucionales y los otros no.

Es lamentable que la Suprema Corte no se haya aún preocupado del pro¬blema que tratamos anteriormente, o sea, el de la fijación de los límites y restricciones que deben establecerse en relación con las facultades de reforma y adición constitucionales que otorga el artículo 135 al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados. No obstante, la tesis a que acabamos de hacer alusión, es decir, la que asienta que no puede existir jurídicamente una dispo¬sición de la Constitución que a su vez sea inconstitucional, implícitamente con¬tiene la idea de que el poder o actividad que desarrollan los mencionados organismos legislativos es omnímoda y no encuentra barreras en la Ley Funda¬mental, al insinuar la posibilidad de que nunca puedan llegar a existir precep¬tos constitucionales que pugnen con la Constitución. Sin embargo, nuestro máximo tribunal federal debe abordar el problema planteado y resolverlo atingentemente, en el sentido de fijar la extensión al alcance del artículo 135 constitucional, delimitando las facultades que confiere al 'Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados, máxime que para su resolución no tendría que acudir a nociones extrañas y ajenas a la Constitución, pues, como antes afirmamos, en ésta se encuentra la propia solución, al establecer la relación in¬terpretativa entre los artículos 39, 40 y 135 constitucionales.

Por otra parte, en la realidad política de México el principio de rigidez constitucional ha sido inoperante, pues la Constitución se ha reformado con demasiada frecuencia y omino a facilidad. Es público y notorio que el número de reformas que se le han practicado desde que entró en vigor (primero de mayo de 1917) excede de trescientas. Algunas han ido necesarias por haberlo exigido las transformaciones sociales, económicas, culturales y políticas del pue¬blo, otras han sido útiles y las demás incongruentes con los principios funda¬mentales que forman el alma de nuestra Ley Suprema. Las mencionadas reformas han provenido de sendas iniciativas del Ejecutivo Federal que el Congreso de la Unión ha aprobado con obsecuencia por no decir servilismo. Esta antidemo¬crática situación ha obedecido a la circunstancia de que en las Cámaras inte¬grantes de este organismo legislativo han predominado, en mayoría aplastante, lo senadores y diputados afiliad al partido oficial así como los miembros de las legislaturas locales con análoga pertenencia. Si en el Senado y en la Cámara











de Diputados hubiese habido importantes minorías que hubiesen impedido la formación de la votación necesaria para reformar y adicionar la Constitución (dos terceras partes de los individuos presentes en la sesión respectiva) a que se refiere su artículo 135 ya transcrito, las modificaciones constitucionales hubie¬sen sido mucho menos frecuentes e inconsultas. En consecuencia, el número excesivo de reformas constitucionales proviene de una especie de "cuasi-uniparti¬dismo" que implica un signo contrario a la democracia y que se evitaría mediante un equilibrado sistema pluripartidista.

B. Gestación parlamentaria del artículo 135 constitucional

Por vía de referencia histórica recordemos que el artículo 135 de la Consti¬tución vigente corresponde al artículo 127 de la Constitución de 1857, coin¬cidiendo ambos preceptos en su texto.

Este artículo 127 provino del artículo 125 del Proyecto constitucional elabo¬rado por la Comisión respectiva, que establecía: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere: que un congreso por el voto nominal de dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo se publique en los periódicos de toda la República tres veces antes de la elección del congreso inmediato; que los electores al veri¬ficarla, manifiesten si están conformes en que se haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes de los diputados; que el nuevo congreso formule las reformas, y éstas se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata. Si la mayoría absoluta de los electores votase en favor de las reformas, el ejecutivo las sancionará como parte de la Constitución."

El texto transcrito "fue devuelto a la Comisión porque se creyó que esta¬blecía inútiles moratorias que hacían casi imposible todo cambio reclamado por la opinión", habiéndose presentado en su lugar uno más sencillo, según el cual la reforma constitucional debía ser votada "por dos tercios del con¬greso y aceptada por la mayoría de los electores que nombren a los diputados del congreso siguiente, al que toca decretar el resultado".

El nuevo precepto proyectado fue impugnado por Zarco, quien argumentó que por virtud de la representación política de la ciudadanía que dentro de todo régimen democrático tienen los diputados reunidos en asamblea, sería ocioso acudir a la votación popular para que se aceptara o rechazara alguna reforma ~ la Constitución, máxime que, por lo general, las modificaciones a ésta entrañan cuestiones políticas, sociales o de la otra índole que escapan muchas veces a la apreciación del pueblo. "Si el pueblo delega su soberanía en el legislador, decía tan insigne constituyente, a éste toca dar toda clase de leyes sin recurrir al cuerpo electoral, y sin la reforma de la Constitución es un punto grave en que debe evitarse toda precipitación, bien puede establecerse que iniciada y votada una reforma por un congreso, corresponde decretarla como ley al congreso siguiente. Esta será garantía suficiente, y así de una manera indirecta, en las elecciones, el pueblo se ocupará de la reforma, escogiendo a los que sobre ella han de resolver.









"Las reformas constitucionales, continuaba Zarco, pueden recaer sobre cues¬tiones políticas o administrativas que requieran ciertos conocimientos prácticos, y sin hacer el menor agravio al buen sentido del pueblo, puede asegurarse que serán superiores a la inteligencia de los electores. Hay también la dificultad de la computación de votos de todos los electores, y esta dificultad puede aun re-tardar las medidas más útiles. El principal defecto del artículo consiste en que una vez establecido el sistema representativo, se apela a la democracia pura hasta donde cabe en el sistema de la comisión."

Don José María Mata, en defensa del referendum de los electores como me¬dio para introducir enmiendas constitucionales, sostuvo que Zarco partió "de un supuesto falso", pues "no habiendo elección directa sino indirecta en segundo grado, y no exigiéndose para la reforma el voto de todos los ciudadanos sino el de los electores, no se apela a la democracia, sino al sistema representativo en más o menos grados, puesto que el elector es un delegado del pueblo. En los demócratas no hay inconsecuencia n ir a buscar la opinión del pueblo como fuente de acierto. Si se diera valor al argumento de que el pueblo no sabe y es ignorante, sería preciso quitarle el derecho de elegir, porque no sabrá escoger a los hombres capaces de velar por sus intereses".

En apoyo del pensamiento de Mata, don Melchor Ocampo insistió en la te¬sis postulada por el artículo 125 del proyecto, en el sentido de que las reformas a la Constitución debían someterse al voto de los electores, y reafirmando su confianza en éstos y en el pueblo que los designa, el distinguido michoacano afirmaba: "Si considerando la cuestión en abstracto se puede exagerar la igno¬rancia del pueblo, hablando de reformas constitucionales, de cuestiones políticas y administrativas cuando se desciende a la práctica se ve que la dificultad no es tan grave como se presenta. Una vez iniciada la reforma, la explicarán la pren¬sa y la tribuna, la imprenta sobre todo la pondrá al alcance del espíritu de los electores, se las presentará ya digeridas, por decirlo así, para que ellos resuelvan por ejemplo si es conveniente que el primer magistrado del país sea electo por muchos o por pocos. Entonces para fallar sobre las reformas bastará lo que los franceses llaman grueso buen sentido y nada más.

"Cuando el orador no sabía lo que era triángulo, agrega Ocampo, ni hipote¬nusa, ni catetos, no comprendía cómo era que el cuadrado de la hipotenusa fuera igual al de los catetos; pero cuando se le explicó lo que esto quiere decir, le pareció casi verdad de Pero Grullo. Así en las reformas, cuando se explique lo que en ellas importan, el elector será apto para resolver y no hay que exagerar la dificultad presentando la cuestión en abstracto.”

A quien debe considerarse como incorporador al sistema mexicano y con variantes vernáculas de la forma para modificar la Constitución imperante en los Estados Unidos, es a don Guillermo Prieto. Al combatir el artículo proyec¬tado y refutar las ideas expresadas por sus defensores, se ostentó como impla¬cable enemigo del referendum popular en la .cuestión concerniente a las reformas constitucionales.

"Consultar el voto de los electores, decía, ofrece gravísimos inconvenientes", agregando que "Los ciudadanos no sabrán si serán o no nombrados electores. Cuando lo sean, ignorando de qué se trata se encontrarán obligados sin discutir, sin razonar, sin instruirse, a contestar sí o no. El Sr. Ocampo, que ciertamente merece el nombre de sabio, ha creído que para dar esta respuesta bastará el



sentimiento del bien, pero su señoría convendrá en que para resolver cuestiones constitucionales se necesitan conocimientos que no han de reunir todos los elec¬tores. No es fácil resolver, por ejemplo, con un sí o un no la cuestión del senado, que si ha parecido importuna en esta asamblea, dividió en Francia lo pareceres de hombres eminentes, poniéndose de un lado Lamartine y del otro Odilon Barrot. Los electores, por más que diga el señor Ocampo, no tienen ciencia infu¬sa, ni alguna inspiración extraña que los ilumine. El buen sentido y el talento por sí solo no harán que un hombre pueda preparar una lámina para el dague¬rrotipo; el buen sentido y el talento no bastarán para que otro tomando un telescopio, pueda hacer cálculos astronómicos. Pero el Sr. Ocampo, refiriéndose al teorema del cuadrado de la hipotenusa y de los catetos, ha dicho que basta una sencilla explicación para comprender las verdades científicas. Esto es cierto, pero entonces en cada colegio lectoral debe haber un catedrático que dé expli¬caciones, y este maestro será una rábula, un tinterillo, que si se trata del teore¬ma geométrico, enseñaría que la hipotenusa es una figura cuadrada o redonda. ¿A dónde vamos a parar con e tos absurdos que se quieren derivar del senti¬miento del bien? A la insurrección contra la razón y el sentido común.

"Iniciada la reforma, prosigue Prieto, habrá electores que la quieran más o menos amplia, más o menos restringida, que la quieran con ciertas restricciones, y ¿cómo cabe todo esto en el sí o no en el único monosílabo que les permite articular la comisión? Queremos seguir la voluntad del pueblo, se dice, queremos conocerla para que a ella se sujete el legislador; proclamamos la libertad de la discusión para la reforma, pero a nuestras preguntas sólo se ha de responder sí o no. Esto es una burla, es una ironía un plagio de la libertad de imprenta de Beaumarchais. Esta no es libertad, es el atrás de un centinela, es el grito de un pedagogo, y no hay soberanía con consigna, no hay libertad con mordaza, no hay discusión con gendarmes. Cuando la opinión pública quiera una reforma con ciertas modificaciones, no encontrará ni la fórmula para expresar su pen¬samiento, porque tiene un candado en la boca que sólo le deja decir sí o no.

"Si los electores, concluye dicho diputado constituyente, quedan reducidos a máquinas de decir sí o no, no es menos triste la condición del segundo congreso, que sólo tiene facultad para contar los votos. Los representantes del pueblo, aun¬que en ellos se ha delegado la soberanía del pueblo, tienen que guardar silencio en muchas cuestiones, porque sus credenciales están truncas, porque hay eclip¬ses en sus poderes, porque tienen en la cámara una manzana velada, la cuestión resuelta por los electores. El congreso no es ya legislador, es la máquina que da la última manipulación química a productos ajenos.

"Si no se quiere seguir el antiguo sistema, sométase la reforma al examen y al voto de las legislaturas, verdaderos representantes de los Estado, y así se seguirá el principio federal, y sobre todo se tendrá un homenaje a la razón y al saber, al saber que hoyes el blanco del epigrama y del sarcasmo como si fuera posible renegar de la ciencia y de la sabiduría, como si la Humanidad, anhelan¬do sumergirse en las tinieblas de la barbarie, pudiera sublevarse contra el enten¬dimiento, contra la más preciosa facultad que plugo conceder el Ser Supremo, para entregarse ciega al yugo del instinto salvaje y brutal."

Con base en las ideas expuestas por Prieto, la Comisión presentó un nueve texto que, aprobado en el Congreso Constituyente por sesenta y siete votos.





contra catorce, se convirtió en el artículo 127 de la Ley Fundamental de 1857 y que corresponde, según dijimos, al artículo 135 de la Constitución vigente.

En el Congreso de Querétaro, el proyecto del mencionado precepto, tomado casi textualmente del citado artículo 127, se aprobó sin discusión, debiendo re¬cordar, por último, que el artículo 135 se adicionó en octubre de 1966 en cuanto que el cómputo de los votos de las legislaturas en lo que atañe a las reformas o adiciones constitucionales y la declaración de que éstas queden in-corporadas a la Ley Suprema, pueden formularse tanto por el Congreso de la Unión, cuando esté reunido, como por la Comisión Permanente durante sus periodos de receso.

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