EL PODER EJECUTIVO

Hemos dicho reiteradamente que el concepto de "poder" implica la idea de actividad, fuerza, energía o dinámica. Desde este punto de vista, cuando tal actividad, fuerza, energía o dinámica se despliegan por el Estado a través de sus múltiples órganos, se está en presencia del "poder público" que es un poder supremo de imperio, de mando o de gobierno que subordina, somete o encauza a todos los entes individuales y colectivos que dentro del territorio estatal existen y actúan.



También hemos sostenido que el poder público del Estado es uno e indivisible y que, por tanto, no existen "tres" poderes como indebidamente se supone y asevera, sino tres funciones en que se desenvuelve dinámicamente mediante múltiples y variados actos de autoridad que provienen de los diversos órganos del Estado. Una de esas tres funciones es la ejecutiva, que suele impropiamente designarse como "poder ejecutivo", equivalencia terminológica que, por lo demás, ha adquirido carta de naturaleza en el lenguaje jurídico y político,













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empleándose en la legislación, la doctrina, la jurisprudencia y la postulancia profesional. Tomando en cuenta esa equivalencia, obviamente se infiere que por "Poder ejecutivo" se entiende la "función ejecutiva" a través de la cual se ejerce, en coordinación e interdependencia con la legislativa y jurisdiccional, el poder público o de imperio del Estado mediante la actuación de un conjunto de órganos de autoridad estructurados jerárquicamente dentro de un cuadro unitario y sistematizado.



El Poder Ejecutivo, en su acepción funcional, suele adjetivarse también con la denominación de un poder administrativo", es decir, de función administrativa del Estado. Como toda función, la administrativa o ejecutiva se manifiesta en una diversidad cualitativa y cuantitativa de actos de autoridad específicos que corresponden al tipo abstracto de un acto administrativo". Este acto, según sus atributos esenciales, presenta sustanciales diferencias respecto de los actos legislativos o leyes, por una parte, y de los actos Jurisdiccionales por la otra. Estas diferencias lógicamente repercuten en la distinción entre el poder ejecutivo como función pública y los Poderes legislativo y jurisdiccional bajo la misma conceptuación. Así, al tratar el tema concerniente al poder legislativo, dijimos que éste, como función pública del Estado, se traduce en actos de autoridad lato sensu llamados "leyes" que son normas jurídicas que tienen como elementos intrínsecos la abstracción, la impersonalidad y la generalidad. Ahora bien, el poder ejecutivo, en su carácter de función, igualmente se manifiesta en innumerables actos de autoridad de índole administrativa, los cuales presentan las notas contrarias a las de la ley, es decir, son actos concretos, particularizados e individualizados. El elemento concreción implica que el acto administrativo se emite, se dicta o se realiza para uno o varios casos numéricamente determinados, denotando la particularidad y la individualidad que el mismo acto rige para las situaciones inherentes a dichos casos y para los sujetos de diferente naturaleza que en ellas sean protagonistas. Conforme a estos elementos intrínsecos, el acto administrativo sólo tiene operatividad en tales casos, situaciones o sujetos, sin extenderse más allá del ámbito concreto en relación con el cual se haya producido.



Atendiendo a la medular diferencia entre el acto legislativo y el acto administrativo, las funciones correspondientes son fácilmente distinguibles, en cuya virtud el poder administrativo, o sea, la función administrativa del Estado, se









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desenvuelve en variadísimos actos administrativos, cuyos atributos característicos ya quedaron señalados. Ahora bien, los elementos concreción, particularidad e individualidad también peculiarizan al acto jurisdiccional frente al acto legislativo. Sin embargo, aunque el acto jurisdiccional y el acto administrativo ostentan las mismas notas intrínsecas que los diferencian de la ley en su sentido material, el segundo no se motiva por ningún conflicto, controversia o cuestión contenciosa, ni, consiguientemente, tiene como finalidad resolver o dirimir ninguna situación conflictiva concreta. Por lo contrario, el acto jurisdiccional tiene como objetivo primordial la solución jurídica de esta situación, solución en la que "se dice el derecho" entre los contendientes o sujetos del conflicto o cuestión contenciosa, locución de la que deriva el calificativo "jurisdiccional".



De lo brevemente expuesto se colige, según nuestra opinión, que entre el acto legislativo, el acto administrativo y el acto jurisdiccional median nítidas diferencias, mismas que se proyectan a las funciones o "poderes" respectivos del Estado. Ahora bien, al tratar acerca del principio llamado de la "división o separación de poderes" aseveramos que sustancialmente y con propiedad jurídica entraña la distribución que dichas funciones entre diferentes grupos de órganos estatales a efecto de que opere, entre ellos, el sistema de equilibrio o de frenos y contrapesos que caracteriza al régimen democrático. Esa distribución nunca importa la adscripción separada y exclusiva de una determinada función a un solo grupo de órganos estatales, puesto que éstos, independientemente de su índole e integración formales, son susceptibles de ejercitar, dentro de su competencia constitucional y legal, actos que suelen imputarse, por sus elementos intrínsecos, a distintas funciones o "poderes", con el natural predominio o la lógica hegemonía de un cierto tipo funcional sobre los otros dos. De este predominio o hegemonía proviene la clasificación de los órganos del Estado en ejecutivos o administrativos, legislativos y jurisdiccionales o judiciales. Así, si las principales atribuciones con que esté investido un órgano estatal atañen en su conjunto mayoritario a alguna de dichas funciones, ese órgano se califica en razón de la función predominante que desempeña.



De las anteriores consideraciones podemos deducir la conclusión de que el Poder Ejecutivo, también llamado administrativo, implica la función pública que se traduce en múltiples y diversos actos de autoridad de carácter concreto, particular e individualizado, sin que su motivación y finalidad estriben, respectivamente, en la preexistencia de un conflicto, controversia o cuestión contenciosa de índole jurídica, ni en la solución correspondiente. Esta idea es meramente descriptiva de lo que entendemos por "poder ejecutivo" sin tener la pretensión de configurar una definición propiamente dicha, pues sólo indica los rasgos elementales del concepto respectivo que permiten diferenciarlo de los de "poder legislativo" y "poder judicial".



Debemos enfatizar, por otra parte, que el Poder Ejecutivo o administrativo, considerado como función pública de imperio, traduce una actuación permanente y constante de determinados órganos del Estado que se encuentran vinculados en una estructura sistematizada y en un cuadro de relaciones jerárquicas. En otras palabras, el mencionado poder no se contrae a ciertos actos ejecutivos o administrativos aisladamente considerados, toda vez que por









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"actuación" se entiende una serie normal, continua o continuada de actos sucesivos que pueden o no tener nexos de causalidad o de teleología. Atendiendo a esta modalidad, aunque los órganos legislativos y los órganos judiciales del Estado tengan competencia excepcional para realizar ciertos actos de índole administrativa, no por ello se debe inferir que ejercen el poder o la función administrativa o ejecutiva. A la inversa, si los órganos administrativos o ejecutivos pueden constitucional y legalmente emitir actos de carácter legislativo o jurisdiccional en ciertos y determinados supuestos previstos por el Derecho, de esta potestad no debe concluirse que tales órganos desempeñan la función legislativa o la jurisdiccional, consideradas como actuación permanente y primordial.

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