LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL

A. Exposición del principio



La legitimidad de una constitución deriva puntualmente de la genuinidad del órgano que la crea, toda vez que el efecto participa de la naturaleza de la causa. Por consiguiente, para determinar si una constitución es legítima, hay que establecer si su autor también lo fue; y como la producción constitucional reconoce diversas fuentes según el régimen jurídico-político de que se trate, la metodología para solucionar dicha cuestión debe ser de carácter histórico. Huelga decir, además, que la legitimidad se contrae a las constituciones que hemos denominado "jurídico-positivas", pues las llamadas "reales", "teleológi¬cas" -o "sociales" conforme al pensamiento de Burdeau- son inevitablemente genuinas o auténticas, ya que implican la esencia misma de la unidad popular o nacional, según dijimos, y en atención a que sería absurdo que el ser, el modo de ser y el querer ser de un pueblo o nación fueran "ilegítimos".











La legitimidad en sentido amplio denota una cualidad contraria a lo falso o espurio; y aplicada esta idea a la constitución, resulta que ésta es "legítima" cuando no proviene del usurpador del poder constituyente, y que puede ser un autócrata o un cuerpo oligárquico. Fácilmente se advierte que la legitimi¬dad de la constitución y de su creador dependen, a su vez, de que éste sea re¬conocido por la conciencia colectiva de los gobernados como ente en que se deposite la potestad constituyente, en forma genuina. Esta "genuinidad" obedece, por su parte, a concepciones de carácter filosófico-político, y otrora teleológicas, que han tendido a justificar ese depósito. Basta recordar, en co¬rroboración de este aserto, que en el pueblo hebreo y en los pueblos islámicos la organización jurídico-política era teocrática y, por ende, el gobierno estaba encomendado a intérpretes y ejecutores de la voluntad divina, o sea, a los pro¬fetas y sacerdotes que lo desempeñaban por sí mismos o que aconsejaban y dirigían a los reyes. Consiguientemente, sólo las leyes que unos u otros expidieran bajo la inspiración de Jehová o de Alá, podían considerarse legítimas. Análogo principio legitimó en los reinos europeos durante la Edad Media y hasta antes de la proclamación de las teorías de la soberanía popular, la creación de leyes, fueros y "constituciones" por parte de los monarcas o "soberanos" que reci¬bían de Dios su poder de gobierno -omnis potestas a Deo- sin estar a su vez ligados a las normas jurídicas que expedían -legibus solutus-. La legitimidad de la constitución cambió esencialmente de enfoque, como es bien sabido, en el pensamiento jurídico, político y filosófico que preconiza la radicación popu¬lar de la soberanía, sobre todo en la teoría rousseauniana de la "voluntad ge¬neral" que en otra ocasión comentamos, en cuanto que sólo puede reputarse legítimo el ordenamiento constitucional que emane directamente del pueblo o indirectamente de él a través de una asamblea, llamada constituyente, com¬puesta por sus genuinos representantes.



Esta exigencia, en la realidad política, es muy difícil de satisfacer, por no decir imposible de colmarse. Efectivamente, en los Estados modernos no pue¬de ejercerse la democracia directa como se practicó en las antiguas polis griegas. Además, la asamblea constituyente no puede tener la representación total, unánime o "némine discrepante" de todos y cada uno de los individuos o grupos que integran el cuerpo político de una nación. A mayor abunda¬miento, cualquier constitución jurídico-positiva nunca carece de adversarios críticos y hasta violentos que la impugnan y atacan de diversos modos y para quienes no tiene validez ni legitimidad. La historia nos suministra ejemplos abundantes de casos específicos que elocuentemente confirman estas aprecia¬ciones, sin excluir, claro está, a México, cuyas Constituciones de 1857 y de 1917 fueron duramente controvertidas, según veremos.



















Ante la casi inalcanzable legitimidad constitucional dentro de los regímenes democráticos asentados sobre la idea de que la soberanía radica en el pueblo, la doctrina ha proclamado el principio de legitimación de la Ley Fundamental. Este principio no requiere que la constitución jurídico-positiva deba ser nece¬sariamente la manifestación genuina y auténtica de la voluntad soberana ni que se haya expedido por un cuerpo constituyente en el que verdaderamente hubiese estado representada la mayoría, por no decir la totalidad, del pueblo, sino que se funda en la aceptación consciente, voluntaria y espontánea, tácita o expresa, de esa mayoría respecto del orden jurídico, político y social por ella establecido.



El principio de legitimidad constitucional, cuya preconización obedece a im¬perativos fácticos insoslayables de la realidad política misma, ha sido sostenido, entre otros autores, por Luis Recaséns Siches, para quien la legitimación surge de la circunstancia de que el orden constitucional implantado "cuente con un apo¬yo sociológico en la conciencia de los obligados; por lo menos que éstos se con-formen con él, sin oponerse de un modo activo, pues no todo aquello que cae bajo el concepto formal de lo jurídico es Derecho vigente; sólo cabe conside¬rarlo tal en cuanto cuenta con la posibilidad efectiva de su realización normal, esto es, con la adhesión o por lo menos con la aceptación o conformidad de la voluntad social predominante"



La adhesión, aceptación o conformidad de que nos habla tan destacado tratadista, y en cuyos elementos radica la legitimación constitucional, excluyen, como requisito para considerar legítima a una constitución, que ésta se haya elaborado según las prescripciones de alguna anterior, lo que, por otra parte, sería francamente aberrativo, toda vez que el nuevo orden jurídico, político, social y económico entraña la ruptura o sustitución del antiguo.



"Legitimidad de una constitución, dice Schmitt, no significa que haya sido tramitada según leyes constitucionales antes vigentes", y agrega: "Tal idea sería especialmente absurda. Una Constitución no se pone en vigor según reglas supe¬riores a ella. Además, es inconcebible que una Constitución nueva, es decir, una nueva decisión política fundamental, se subordine a una Constitución anterior y se haga dependiente de ella. Allí donde se va hacia una nueva Constitución por abolición de la anterior, no es 'ilegítima' la nueva porque la vieja haya sido abolida. Entonces, la vieja Constitución abolida seguiría en vigor. Así, pues, nada tiene que ver la cuestión de la coincidencia de la Constitución nueva Y la vieja, con la cuestión de la legitimidad." De estas consideraciones concluye di¬cho autor que: "La voluntad constituyente del pueblo no está vinculada a ningún determinado procedimiento."



Desde el punto de vista sociológico, la legitimidad no es simplemente un elemento formal, como la validez de que habla Kelsen, sino que en cierto modo se revela en la adecuación entre la constitución jurídico-positiva y la constitución

























real y teleológica a que ya hemos hecho referencia. Sin tal adecuación, aquélla no sería auténtica, genuina o legítima ni materialmente vigente, aunque fuese formalmente válida como una mera "hoja de papel", empleando la locu¬ción con que despectivamente designaba Lasalle a las constituciones escritas que por la fuerza y la coacción se imponen a los pueblos como un traje de luces o de etiqueta o como una armadura pesada y asfixiante. Ahora bien, debemos advertir, empero, que si dicha adecuación puede no existir en el momento de expedirse la constitución jurídico-positiva, es susceptible de registrarse duran¬te el decurso del tiempo, sea mediante las transformaciones evolutivas del pueblo que lo conviertan en agente y paciente positivo de los principios consti¬tucionalmente proclamados, o a través de las enmiendas normativas que la experiencia vaya imponiendo, hasta lograr el verdadero equilibrio entre la fac¬ticidad y la normatividad como síntesis a que debe aspirar el constituciona¬lismo en cualquier país.



Estas ideas revelan que existen dos tipos de legitimidad constitucional: la formal y la substancial. La primera está ligada estrechamente a la representa¬tividad auténtica de los grupos mayoritarios de la sociedad por delegado o diputados que formen la asamblea constituyente en un momento histórico deter¬minado. La segunda, en cambio, es más profunda, pues, como acabamos de decir, significa la adecuación de la constitución escrita o jurídica a la constitución real, ontológica, teleológica y dentológica del pueblo que reside primor¬dialmente en la cultura que comprende ideologías, tradiciones y sistemas de valores que se registran en la comunidad humana.



Para Duverget "la legitimidad es en sí misma una creencia finalmente, que depende estrechamente de las ideologías y los mitos extendidos en la sociedad", agregando que "cada ideología trata de definir la imagen de un gobierno ideal" y por extensión añadimos, una "constitución ideal". Sostiene dicho autor que "La legitimidad no se define abstractamente, con referencia a un tipo ideal de gobierno que posee un valor absoluto, sino de manera concreta, en relación con cada una de las concepciones históricas del tipo ideal de gobierno, es decir, con cada una de las ideologías políticas. En este sentido, se llamará legítimo, en un momento dado y en un país determinado, al gobierno que corresponde a la idea que la masa de los ciudadanos de este país se hace del gobierno legítimo, esto es, al gobierno de acuerdo con las creencias que poseen sobre la legitimidad. De este modo, la monarquía era legítima en la Francia del siglo XVII, la democracia es legítima en la Francia actual, un gobierno liberal es legítimo en los Estados Unidos, un sistema socialista es legítimo en la U.R.S.S.



"Estas teorías del gobierno legítimo reflejan más o menos las estructuras social s y principalmente las situaciones de clase, por lo que tienden a justifi¬car un tipo de gobierno, en relación con las preferencias de aquellos que las elaboran, Transfiguran una situación social relativa y provisional, al conferirle un carácter absoluto y eterno. La creencia en la legitimidad de un gobierno tiende a incluir éste en la categoría de lo 'sagrado', es decir, en un absoluto mítico. Si lo gobernados creen que sus gobernantes son legítimos, se inclinan a obedecerlos por un movimiento natural, reconociendo así que la obediencia







es obligada. El gobierno legitimo es precisamente aquel al que se cree se debe obedecer, no ocurriendo así en los gobiernos que se juzgan ilegítimos."



El pensamiento de Duverger acerca del "gobierno legítimo" lo podemos hacer extensivo a la "legitimidad constitucional substancial", pues ese gobierno no podría ser "legítimo" sin el Derecho, es decir, sin una estructura jurídica normativa en que se funde y dentro de la que actúe. Desde el punto de vista formal un gobierno es legítimo si surge de la Constitución, aunque puede ser ilegítimo desde el punto de vista substancial si no presenta las características que señala dicho tratadista. Si por su substancialidad un orden constitucional es ilegítimo, el gobierno emanado de él puede ser legitimado con medidas norma¬tivas, administrativas y políticas que logren implantar tales características.





B. La legitimidad de la Constitución mexicana de 1857





Casi ninguna constitución del mundo, por más perfecta y legítima que se suponga, deja de provocar reacciones contrarias de diversa índole y alcance en la realidad política, social y económica en que va a regir. A esta propensión no pudo sustraerse, evidentemente, nuestra Constitución Federal de 1857. Como se sabe, en la historia de México hizo estallar una lucha armada entre sus sos¬tenedores, los republicanos y liberales, y los enemigos de la reforma que im¬plantó, conocidos como conservadores, apoyados por el alto clero, que fue su principal adversario. El Código fundamental de 57 concitó a tal extremo los odios, el fanatismo y la pasión de la clerecía, que se anatematizó a los que le prestasen obediencia, a tal extremo de que, siendo católicos, se les negaba la impartición de los sacramentos como si estuviesen excomulgados.



"Jurada la Constitución en la capital por los altos funcionarios y los emplea¬dos civiles y militares el 19 de marzo (de 1857), dice don Manuel Rivera Cam¬bas, en algunos templos se predicó contra ella más bien por las omisiones que tenía, que por los preceptos que señalaba; los conservadores atacaron el código, porque no señalaba la religión del Estado. El juramento de la Constitución llegó a ser asunto de la mayor importancia, y dio lugar a quejas y disgustos, encon-trando la reacción un nuevo motivo para levantarse armada: fue llamado tirano el gobierno, porque quería avasallar las conciencias; se quería que los subalter¬nos no tuvieran obligación de jurar el código, y otros sostenían que el juramento no debía prestarse hasta que la Constitución fuera ley vigente. Muchos indivi¬duos, cumpliendo con su conciencia tuvieron la nobleza y la dignidad de separar¬se de los empleos, bajando a la miseria, antes que perjurar. El señor Arzobispo declaró en el púlpito y por medio de una circular, que no era lícito jurar la Constitución; declaración que consternó a innumerables familias, que se encon¬traron entre las conclusiones absolutas y avanzadas de los dos partidos extremos.



"En muchas poblaciones hubo desórdenes; el pueblo rompió las puertas de las torres para repicar el día de la publicación del código, y se entregó a demos¬traciones violentas contra el clero y los partidarios de la reacción, quienes a su



vez se quejaban de que los templos no eran respetados y que las conciencias eran oprimidas. Se negó la absolución a los que habían prestado juramento, y tan sólo la obtenían si se retractaban públicamente; entonces el espíritu de partido se introdujo en los asuntos de la fe, y aquella situación fue una de las más violentas y lamentables por las que México ha pasado."



En términos parecidos, aunque desde otro punto de vista, se expresaba ~l jurisconsulto Ramón Rodríguez al afirmar que la Constitución de 57 produjo "realmente disturbios y revueltas de diverso carácter y de muy distintas tenden¬cias", explicando que "Los que deseaban el progreso y la libertad y aceptaban todas sus consecuencias, no estaban satisfechos con los preceptos constitucionales que proclamaban un progreso trunco y libertades a medias.

"Los que, por el contrario, encontraban excesivas estas libertades y perdían por ellas las ventajas de sus antiguas preeminencias, buscaban como único medio de salvación el aniquilamiento de tan avanzadas instituciones.

"Los primeros hacían fuerza para adelante, los segundos para atrás."482 Corrobora las anteriores apreciaciones la "protesta" que el arzobispo de Mé¬xico, Lázaro Garza, y el obispo Clemente de Jesús Munguía lanzaron contra la Constitución de 57 y cuyo texto es el siguiente: "Habiendo llegado a nuestras manos un ejemplar de la Constitución federal, y visto en ella varios artículos contrarios a la institución, doctrina y derechos de la iglesia católica, y estando prevenido en el último que sea jurada con la mayor solemnidad en toda la Re¬pública, declaramos: Que ni los eclesiásticos ni los fieles podemos por ningún título, ni motivo alguno, jurar lícitamente esta Constitución ... disponemos que por nuestra secretaría se diga a todos los párrocos, para que lo tengan entendido y lo hagan entender a los fieles, que no es lícito jurar la Constitución ... que cuando los que hubieren hecho el juramento de la Constitución, se presenten ante el tribunal de la penitencia, los confesores, en cumplimiento de su deber, han de exigirles previamente, que se retracten del juramento que hicieron, que ~ retracción sea pública del modo posible; pero que siempre llegue al conoci¬~Il1ento de la autoridad ante quien se hizo el juramento; ya sea por el mismo interesado, o por personas notoriamente autorizadas por él, para que lo hagan en su nombre."

Uno de los críticos más severos de la Constitución de 57, aunque no exento de apasionamiento, fue nada menos que don Emilio Rabasa, quien la censuró fulgurantemente en su demoledora obra "La Constitución y la Dicta¬dura", aparecida en 1912, y a través de la que trató de explicar y hasta justifi¬car el gobierno porfirista que se caracterizó por haberse desempeñado al margen de las instituciones establecidas por nuestro citado Código fundamen¬tal. Las impugnaciones que dicho jurista formula se pueden resumir en la con¬sideración de que la Constitución de 57, como ordenamiento jurídico-positivo, no correspondía a la constitución real del pueblo mexicano, y si hubiese invo¬cado a Lasalle, seguramente que le habría atribuido el calificativo de simple "hoja de papel".













"La Ley de 57, decía Rabosa, en desacuerdo con el espíritu y condición orgánicas de la nación, no podía normar el Gobierno, porque el Gobierno resulta de las necesidades del presente y no de los mandamientos teóricos, incapaces de obrar por sugestión o por conquista sobre las fuerzas reales de los hecho Así, la situación política en que ha vivido la nación, divorciada por completo de la ley, ha sido y seguirá siendo transitoria, hasta que entre el Gobierno y la sociedad, la ley sea un vínculo en vez de ser un obstáculo, norma de conducta para el primero y base de los derechos de la segunda.



"Los desencantados del régimen constitucional por los resultados que acus: mas no por los principios que sustenta, han creído encontrar una solución al conflicto de sus preocupaciones, declarando que la Constitución es muy adelantada para el pueblo que ha de regir. Nada más erróneo, por más que esa afirmación tenga viso de sabia y gane cada día terreno en la opinión de los que no quieren parecer ilusos. La Constitución, en lo que tiene de mala y de impracticable, obedeció a errores del pasado que ya estaban demostrados y desechado en 1857; porque se fundó en teorías del siglo XVIII. Cuando ya la ciencia el general seguía las concepciones positivas, y cuando la del Gobierno buscaba su fundamentos en la observación y la experiencia. Los principios fundamentales de que nuestra organización constitucional emana son dos: la infalibilidad in corruptible de la voluntad del pueblo, siempre recta y dirigida al bien público la representación única, igualmente incorruptible e inmacultada de aquella voluntad, en la Asamblea legislativa. Estos dos principios tienen siglo y medio de haber estado en boga, y más de media centuria de desprestigio absoluto. Una Constitución que se funda en ellos es una ley lastimosamente atrasada.



"Si la ley que funda el gobierno en la quimera de un pueblo ideal es una ley adelantada, habrá que convenir en que el niño que construye sus aspira¬ciones sobre los cuentos de hadas y encantadores está más cerca de la perfección que el hombre que ajusta sus propósitos a las realidades de la vida."



"Vuelve aquí a mostrarse la confusión de los principios de organización cons¬titucional, que nada tienen de adelantados, con la obra revolucionaria de la Reforma, que constituía un real progreso j pero que, lejos de estar en la Consti¬tución, pugnaba con su espíritu moderado. En la obra de 57, fuera de las garantías individuales y del juicio federal que les dio realidad jurídica, muy poco habrá que pueda estimarse como un avance. En cambio, hay mucho que, como derivado de los dos viejos principios jacobinos, no debe envanecernos por su novedad ni por su acierto."



Estas apreciaciones las refuta con toda razón el distinguido historiador don Daniel Cosío Villegas, aseverando contunden temen te que "En ese empecina¬miento de que la Constitución de 57 era irreal y que debía ajustársela a la realidad, Sierra y Rabasa perdieron de vista un elemento esencial que, me pare¬ce, debe tener toda ley constitucional, y que en todo caso han tenido las nuestras; no han dicho ellas simplemente cómo son las cosas, sino cómo deben ser, convir¬tiéndose así en meta ideal hasta la cual ha de levantarse el país si es capaz y digno de mejorar."



A la misma conclusión llega don Paulino Machorro Narváez, destacado jurista mexicano, cuando sostiene que la Constitución de 57 "no fue sometida a la aprobación parlamentaria de los Estados, pero recibió la aprobación de la gente





que formó ejércitos para dar su sangre y su vida por aquel mito sagrado; no la aprobaron en una votación como las colonias americanas a su Constitución, pero la aprobó el plebiscito de la nación, consciente a la manera del plebiscito de Dolores, del 1ó de septiembre de 1810.



"Se formó, pues, una conciencia nacional favorable a la Constitución, a tal grado que el huertismo y el antiguo porfirismo atacaron después a la Constitu¬ción de 1917 por no haberse ajustado a las formas parlamentarias del código político de 1857, y aún se sigue atacando a la Constitución de 1917, usando como arma la de 1857, sobre todo en materias de enseñanza, propiedad, régimen político-religioso y en todo cuanto se puede."



Por nuestra parte, e independientemente de la admiración casi venerativa que profesamos por los constituyentes de 185ó-57 y por su obra, y sin dejar de observar que en varios de sus aspectos dogmáticos y normativos ésta se alejó de nuestra realidad política, económica y social como lo asienta Rabasa, estimamos que la Ley Fundamental de 57 fue legitima por haberse legitimado. Para sostener esta afirmación no debemos identificar la ilegitimidad de una constitución jurídico-positiva con su incumplimiento. Legitimidad no entraña necesariamente observancia total, cabal o puntual del ordenamiento constitu¬cional, hipótesis ésta que no se presenta nunca en la realidad de ningún país. Tan es así, que las constituciones se precaven contra su propia inobservancia por parte de los órganos del Estado y consignan diversos medios para invali¬dar los actos de autoridad en que esa inobservancia se traduce o puede traducirse. La violación de la constitución jurídico-positiva, aunque sea reiterada pero no total, importa su ilegitimidad. A lo sumo, revelará su inadecuación con la constitución real, en cuyo caso aquélla debe reformarse para adaptarla a ésta. Como ya dijimos, a la Constitución de 57 puede achacarse el calificativo de "inadaptada" para la realidad mexicana, pero no el epíteto de "ilegítima". Pudieron habérsele hecho las reformas pertinentes a efecto de que adquiriese vigencia positiva, pues, como dice Cosía Villegas, "resiste airosamente la mayor parte de sus críticas, a tal punto que acaba uno por tener la impresión de que aun sus peores defectos pudieron haberse corregido con el tiempo, de no ha¬berla hecho a un lado la dictadura de Porfirio Díaz”.



Hay varios hechos que registra la historia de México para adjudicar a nuestra citada Ley Fundamental la doctrina de la legitimación constitucional. Desde que se restauró la República en 18ó7 con el aniquilamiento del llamado "Imperio" de Maximiliano de Habsburgo, el gobierno de don Benito Juárez expidió diversas circulares en las que se manifestaba la reiterada tendencia para que tuviesen aplicación y vigencia positivas las instituciones constituciona¬les y entre ellas, principalmente, las relativas a las garantías individuales. Entre tales circulares destaca por su importancia y claridad objetiva la de 12 de abril de 18ó8, firmada por Vallarta como secretario de Gobernación, y cuyo texto nos permitimos reproducir fragmentariamente en la nota al calce, tratando de













no quebrantar la unidad de pensamiento que expresa. Además, durante el régimen establecido por la Constitución de 57 no sólo no surgió ningún pro¬nunciamiento armado en contra de sus principios e instituciones, sino que, por lo contrario, los que se conocen como las "revoluciones" de La Noria y Tuxtepec tuvieron como razón o pretexto la violación a dicho ordenamiento por los gobiernos de Juárez y Lerdo de Tejada. Un hecho elocuente que re¬vela la legitimación de la misma Carta frente a los jefes conservadores e impe¬rialistas que la combatieron en las Guerras de Reforma y durante la interven¬ción francesa en nuestro país, es el de los llamados "infidentes", quienes, habiendo sido enemigos de la Constitución y de sus instituciones, se acogieron















a ella al obtener del gobierno republicano el nombramiento para desempeñar diversos cargos públicos y al haber sido electos para ocupar un escaño en el Congreso federal. Por otra parte, es de suma importancia, para demostrar la legitimación de la Constitución de 57, el hecho de que, a raíz de haberse res¬taurado la República, los tribunales de la Federación ejercieran sus funciones de control constitucional a través del juicio de amparo, mismas que desempe¬ñaron ininterrumpidamente hasta antes de los sucesos revolucionarios de 1913, situación que fácilmente se comprueba con la sola consulta del Semana¬rio Judicial respectivo, fundado en diciembre de 1870. Por último, debemos hacer la observación, aparentemente paradójica, de que la legitimación de la Constitución de 57 se corrobora definitivamente por el Proyecto de Reformas a la misma presentado al Congreso Constituyente de Querétaro por don Venus¬tiano Carranza el primero de diciembre de 1910 y por la propia Ley Funda¬mental vigente. Lógicamente, en efecto, no se reforma un documento que se considera falso, ilegítimo o espurio, sino que lisa y llanamente se suprime, desdeña o margina. Por tanto, al expedirse la Constitución de 1917 como or¬denamiento reformador de la de 1857, legitimó a ésta y, tácitamente, le rindió el merecido homenaje como bandera que fue de la Revolución constituciona¬lista acaudillada por el ilustre Varón de Cuatro Ciénegas.





c. La legitimidad de la Constitución de 1917



Es bien conocido el momento histórico en que se gestó nuestra actual Ley Fundamental. Aunque la lucha fratricida entre las diversas facciones revolu¬cionarias había cesado con el triunfo del grupo constitucionalista acaudillado













por Carranza, las pasiones enconadas y encontradas no se habían calmado. El Congreso de Querétaro, acto pre-culminatorio de la obra revolucionaria de don Venustiano, lógicamente estuvo integrado por diputados que le eran adic¬tos, que simpatizaban con él, o cuando menos, que no eran sus adversarios declarados. Era fácilmente previsible, en consecuencia, que la Constitución de 1917 hubiese sido vista con ominosa indiferencia por los jefes revolucionarios no carrancistas, entre ellos Francisco Villa y Emiliano Zapata. Sin embargo, los ataques a nuestro ordenamiento vigente no provinieron de los enemigos del carrancismo, sino de los antiguos porfiristas, fenómeno, por lo demás, expli¬cable y natural, pues ya hemos dicho que ninguna constitución del mundo deja de tener sus opositores cruentos o incruentos y mucho menos cuando co¬rona toda una etapa revolucionaria como nuestra Ley Fundamental de 1917, la cual, entre paréntesis, fue menospreciada por don Emilio Rabasa a pesar de que no faltan quienes aseguran que éste fue la ninfa Egeria de sus autores.



Uno de los que más apasionada hostilidad mostró contra la Constitución de Querétaro fue el obcecado e iracundo don Jorge Vera Estañol, sosteniendo que ésta es ilegítima desde el punto de vista jurídico, político y revolucionario y lanzando sus saetas furibundas contra don Venustiano Carranza y el Con¬greso Constituyente que representó, dice, a un "pueblo" que no era sino "el conjunto de los cien mil ciudadanos armados y de las comparsas a quienes pondrán (pusieron) en movimiento, valiéndose del terror o el fraude".



La crítica principal que Vera Estañol dirige contra la legitimidad de la Constitución de 1917, consiste en que ésta fue producto de una asamblea que no estuvo facultada, de acuerdo con la Constitución de 57, para reformar o revisar este Código Político, atribución que correspondía al Congreso Federal y a las Legislaturas de los Estados, según el artículo 127.



En efecto, dice Vera Estaño1 que "el Congreso Federal, integrado por sus dos Cámaras y las Legislaturas de los Estados era, en los términos de la Consti¬tución de 57, el único poder legítimo, ortodoxo y genuino, capacitado para revisar y reformar dicho Código", y que "después de dos años largos de precons¬titucionalismo, Carranza convocó, no obstante, a una asamblea especial, que se reunió en Querétaro y cuya única misión fue aprobar el Código Fundamental que hoy rige a México", agregando "por tanto, desde el triple aspecto jurídico, político y revolucionario, la Asamblea de Querétaro fue bastardo brote de un golpe de Estado, y su obra -la Constitución de 1917- espuria también, está irremisiblemente condenada a desaparecer cuando el pueblo recobre su libertad,











como ordena el artículo 128 de la Carta de 1857, citado por Carranza en su manifiesto de 11 de junio de 1915".



La refutación que nos proponemos formular a las opiniones de Vera Esta¬ñol la haremos desde dos puntos de vista: histórico el uno y jurídico-consti¬tucional el otro.



En el Plan de Guadalupe, bajo la bandera del constitucionalismo, don Venustiano Carranza propugnó el restablecimiento del orden constitucional. Evidentemente se refería al instituido por la Constitución de 1857, conculcado por los sucesos de febrero de 1913, que exaltaron a Victoriano Huerta, espu¬riamente, a la jefatura del Estado mexicano. Ahora bien, el jefe del movi¬miento constitucionalista, al lanzar su proclama al pueblo mexicano, ofreció, como lo hizo, reimplantar el orden constitucional alterado, reimplantación que se llevó a cabo por medio de la promulgación de la Constitución de 1917, con las consiguientes reformas e innovaciones, cuyo establecimiento aconsejaron el progreso social y la realidad mexicana. No es que Carranza quisiera restituir intactamente la Constitución de 57, pues de haberlo hecho así, hubiera resul¬tado nugatoria e inútil la Revolución de 1910; lo que pretendió y logró fue que se revisara y reformara la Ley Fundamental de 1857, incorporando a su texto disposiciones que consagraban reformas e innovaciones. El mismo, al presentar el proyecto de la Constitución de 17, se refería constantemente a la revisión y reforma de la Constitución de 57,505 lo cual indicaba claramente su deseo de restablecer el orden constitucional, no sin alteraciones normativas, evidentemente. Carranza consideraba implícitamente a la Constitución vigente como una prolongación del Código Fundamental de 1857, y que en síntesis se presenta como un todo reformativo de éste y no como su abrogación.



Pues bien, para que se discutieran y aprobaran las reformas, adiciones, in¬novaciones, etc., de la Constitución de 57, ¿qué hizo Venustiano Carranza? 10 que todo hombre normal y cuerdo hubiera hecho, esto es, convocar a un Congreso Constituyente. Bien es verdad que el artículo 127 de la Constitución de 57 establecía que era al Congreso de la Unión a quien competía acordar las reformas y adiciones y que éstas fuesen aprobadas por la mayoría de la legis¬laturas locales, mas cabe preguntarse: ¿existía el Congreso Federal en una época histórica en que los movimientos revolucionarios armados y el desor¬den predominaban? ¿Acaso podía hablarse a la sazón de legítimas legislaturas de los Estados, cuando el país era un caos? Había, pues, notoria y manifiesta imposibilidad de hecho para aplicar el artículo 127 de la Constitución de 57 y solamente una apreciación ingenua, si no es que malévola, como la de Vera Estañol, puede criticar el proceder de Carranza en este particular. Si hubié¬ramos seguido los desatinados consejos que se desprenden de la infundada crítica que hace tal autor, aún no tendríamos la Constitución de 17, pues esta¬ríamos todavía tratando de encontrar el "legítimo" Congreso Federal y las "legítimas”















legislaturas de los Estados, tarea un tanto menos que imposible. Por ende, desde el punto de vista de la realidad mexicana que imperaba en la época en que se hizo cargo del gobierno don Venustiano Carranza, se justifica plenamente la formación del Congreso Constituyente reunido en Querétaro y, consiguientemente, su misión legislativa.



Afirma, además, Vera Estañol que la "única misión" del Constituyente de Querétaro fue la de aprobar la Constitución de 17, aserto que por sí solo demuestra el desconocimiento de los sucesos por su autor, pues, ¿qué no tuvo noticia de los acalorados debates y ardientes discusiones entabladas entre sus miembros al tomarse en consideración el proyecto de cada artículo constitu¬cional? A las personas que participen de esta infundada y errónea opinión de Vera Estañol les recomendaríamos que leyeran la obra intitulada "Crónica del Constituyente de 16-17" y el propio "Diario de los Debates" del Congreso de Querétaro para que salieran de su error.



Si históricamente, por lo que acabamos de exponer, las afirmaciones del multicitado Vera Estañol son infundadas y evidentemente falsas, no lo son menos desde el punto de vista jurídico-constitucional. En efecto, ya expusimos anteriormente lo que debe entenderse por legitimidad. Aplicando, pues, este concepto al caso de la Constitución de 1917, resulta que este ordenamiento constitucional sí es legítimo, ya que se ha aplicado desde su promulgación y se sigue aplicando ininterrumpidamente para regir la vida de la nación, te¬niendo, además, una realización normal, no sólo por la circunstancia antes mencionada, sino también por la expresa adhesión que hacia él asumen los gobernados en sus constantes invocaciones contra los abusos y arbitrariedades del poder público. Ya a nadie que no fuera iluso, se le ocurriría, ni siquiera a guisa de mero ejercicio dialéctico o especulativo, impugnar la legitimidad de la Constitución de 17, sancionada tanto por gobernantes como por gobernados, lo que le da validez jurídica plena.

Por otra parte, por si no fuere suficiente el anterior argumento, la autori¬dad legislativa del Congreso Constituyente de Querétaro fue y es plenamente reconocida, lo cual se manifiesta principalmente en la adhesión a su obra. De esta manera, una vez más estaría demostrada la legitimidad de la Constitu¬ción de 17, debido a que, como dice Carl Schmitt, "una constitución es legítima, esto es, reconocida, no sólo como situación de hecho, sino también como orde¬nación jurídica, cuando la fuerza y autoridad del Poder Constituyente en que descansa su decisión es reconocida".

La doctrina constitucional mexicana abunda en las mismas ideas. Así, el jurista Serafín Ortiz Ramírez sostiene con encendidas palabras que "La actual Constitución, nacida al calor de aquellas circunstancias, tuvo desde el punto de vista legal varios vicios. Pero ellos han sido purgados por el correr de los tiem¬pos y sobre todo por la aceptación que le ha dado el pueblo mexicano, amo y señor de sus destinos. El tiempo y la soberanía del pueblo le han dado fuerzas y vigor y además, la historia ha sancionado también este Código. Pues la histo¬ria nos enseña que no sólo en México, sino en todas partes del mundo (salvo algunas excepciones) una Constitución nace en forma violenta, ilegítima y que se hace Ley Suprema precisamente por el respaldo de las fuerzas triunfantes

















que le dieron vida. Todas las Constituciones han provenido de revoluciones, de golpes de Estado, o como resultado de guerras extranjeras; ninguna ha surgido en un periodo de paz. Confirmando estas ideas, Carré de Malberg dice: 'En principio, parece que debe declararse ilegítimo todo gobierno que se establece y se apodera del Poder contra el Derecho Público que está en vigor al verifi¬carse ese hecho. Pero como el primer cuidado de todos los gobiernos llegados al Poder, en tales condiciones, es crear precisamente un Estatuto nuevo, que con¬sagre su autoridad, ésta, después de sus comienzos contrarios a derecho, acabará por adquirir un carácter de legitimidad jurídica con tal que el nuevo Estatuto al cual se sujete sea públicamente reconocido y aceptado como estable y regu¬lar.' Y eso es precisamente lo que ha sucedido entre nosotros, que el pueblo, el único soberano, ha reconocido y ha aceptado el nuevo Código Político de 1917 desde sus comienzos, dándole su aprobación para que lo rija en sus destinos."



"Abundando en estas ideas, Lanz Duret en su Derecho Constitucional Mexi¬cano, dice que 'si la revolución constitucionalista de 1913, al triunfar por medio de las armas en 1914, se transformó en gobierno revolucionario, consideró que era menester convocar a un Congreso Constituyente, para organizar de nuevo al país social y políticamente, y no apeló a los procedimientos constitucionales previstos en la Carta de 57 para su reforma, porque tal medida era indispensable después de una conmoción tan grande y de consecuencias tan vastas como la que acababa de sacudir y transformar al país. Por lo tanto, era necesario reali¬zar la reforma más que por medios legales, por procedimientos revolucionarios, para hacer viables las aspiraciones y las tendencias de los grupos rebeldes, crean¬do un nuevo orden jurídico, cristalizado, por decirlo así, dentro de una nueva Constitución, que sancionara las reformas económicas y sociales que eran indis¬pensables para la prosperidad del pueblo mexicano."



La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una ejecutoria de 25 de agosto de 1917, sentó una tesis contraria a la ilegitimidad de la Constitución vigente, tal como la plantea Vera Estañol, demostrando, por medio de varios argumentos esgrimidos en relación al caso concreto que se sometió a su conoci¬miento, que la Constitución de 57 dejó de observarse a partir del golpe de Estado de febrero de 1913, y que, por ende, mal podría haber normado el pro¬ceder del jefe del Ejército Constitucionalista por lo que concierne a las reformas, adiciones y modificaciones constitucionales. Dice así la parte conducente de los considerandos de la mencionada ejecutoria: "Se dejó de observar la Constitu¬ción de 57, porque para que ésta se hubiere puesto nuevamente en observancia, debían haberse llenado dos requisitos esenciales: en primer lugar, haber aniqui¬lado la usurpación, y en segundo lugar, haberse electo un gobierno popular¬mente en la forma que lo prevenía esa Carta Federal, cuyo requisito ya no volvió a llenarse, y es lógico que una Constitución, sin los poderes nacidos con¬forme a sus disposiciones para la debida sanción y aplicación de sus preceptos, no puede jamás decirse que esté en observancia, porque nadie resulta encargado constitucionalmente de cumplirla y hacer que se cumpla. El gobierno constitu¬cionalista que lleva en su programa el lema de 'Constitución y Reforma', única¬mente expresaba al pueblo su noble anhelo de restablecer el imperio de la Constitución y las nuevas reformas que reclamaba la revolución social." Luchó (el gobierno de Carranza), en primer término, por derrocar la usurpación, y



Teoría de la Constitución, p. 101 (Carl Schmitt) " Derecho Constitucional Mexicano (Miguel Lanz Duret) y Derecho Constitucional Mexicano (Serafín Ortiz Ramírez}, respecti¬vamente, pp. 144 Y 145.







después, en su patriótico esfuerzo para que en lo futuro México tuviera una Constitución más apropiada, e interpretando las aspiraciones nacionales, por medio de varios decretos, reformó esta Constitución. Admitir que la Constitu¬ción de 57 estuvo en observancia durante el periodo de la guerra civil, llamado preconstitucional, hasta que se puso en vigor la Constitución de 17, sería soste¬ner el absurdo de negar al pueblo su soberanía, puesto que en ninguno de los preceptos de la Constitución que se acaba de nombrar está autorizado el que se convoque y funcione un Congreso Constituyente, y por lo tanto, según el artícu¬lo 127, sólo podía ser adicionada y reformada esa Constitución en los términos que expresaba tal artículo o, lo que es lo mismo, equivaldría a afirmar que la Constitución de 17 tiene origen anticonstitucional, lo que no tan sólo será antipatriótico, sino subversivo y torpe, porque un pueblo tiene el indiscutible derecho, fundado en soberanía, no sólo de adicionar y reformar una Constitu¬ción, sino de abandonarla y darse tilla nueva, como lo hizo en 1857, abando¬nando las leyes constitucionales anteriores y como lo hizo en 1917, dándose en nueva Constitución, exactamente con el mismo derecho que se dio la de 57.



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