LA LETRA DE CAMBIO
1. CONSIDERACIONES GENERALES
A – Noción y caracteres esenciales
La letra de cambio es el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. En la letra aparecen tres sujetos:
- librador: quien emite el documento dando la orden de pago
- librado: persona a quien va dirigida esa orden de pago. Sólo se obligará cambiariamente cuando haga la declaración en la letra de que acepta su pago.
- tomador: persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra
La letra puede recoger: la declaración originaria del librador cuando emite o gira la letra, la declaración del librado de que la acepta, además de otras declaraciones que se califican como cambiarias. Todos los que han suscrito declaración en la letra son obligados cambiarios y responden solidariamente del pago.
B – Significación económica
- Funciones desarrolladas tradicionalmente: la letra de cambio se difundió inicialmente como un documento vinculado al contrato de cambio de monedas entre comerciantes situados en distintas localidades. Después de utilizó como un instrumento de pago entre personas que se encontraban en localidades diversas. Se utiliza cada vez más como medio de crédito.
- Funciones que desarrolla en la actualidad: cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero.
- Importancia del pagaré cambiario: el pagaré contiene una promesa de pago por su librador al tenedor del título (en las letras es una orden de pago)
C – Evolución del Derecho cambiario
La Ley ha introducido unas innovaciones de carácter procesal que afectan en parte al juicio ejecutivo y otras al procedimiento para el caso de extravío, sustracción o pérdida de estos títulos.
2. REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA
A – Requisitos formales esenciales de la letra
- Denominación de “letra de cambio” inserta en el texto mismo del título
- Mandato puro y simple de pagar una suma determinada
- Nombre de la persona que ha de pagar (librado)
- Nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago
- Fecha del libramiento de la letra
- Firma del que emite la letra (librador)
B – Requisitos formales naturales de la declaración cambiaria original
- Indicación del vencimiento
- Indicación del lugar de pago de la letra
- Indicación del lugar de emisión de la letra
C – Eventuales cláusulas potestativas de la letra
La Ley permite que puedan añadirse algunas otras menciones no requeridas, siempre que no estén prohibidas por ella.
D – Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos esenciales
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio. Algunos requisitos tienen el carácter de esenciales mientras que otros eran simplemente naturales. Si faltan los esenciales, la consecuencia es que tal documento no se considera letra de cambio, aunque puede tener el valor de una promesa ordinaria de pago.
3. REQUISITOS MATERIALES DE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS
A – Principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias
Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra o aquellas en cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejaran por eso de ser válidas.
B – Poder para obligarse cambiariamente en nombre de otro
Quien suscriba una letra haciendo cualquier tipo de declaración cambiaria en nombre de otro debe expresarlo en la antefirma. En el caso de que ponga la forma como representante una persona que no tiene poderes para actuar en nombre de otra, la Lc establece que su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado.
En el caso de que el representante tenga poder de representación a favor del firmante pero se exceda en el uso de su poder (en relación a la cantidad de la deuda, personas con las que podía obligarse o con relación al contrato que ha dado lugar a la obligación), el representante responde cambiariamente dentro de los límites del poder.
4. EL DOCUMENTO EN QUE HAN DE REDACTARSE LAS DECLARACIONES CAMBIARIAS
Podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida y en la que podrán hacerse constar cualesquiera de las menciones previstas en la presente Lc, con excepción de las enumeradas anteriormente, que deberán aparecer en el documento en el que se creó la letra.
5. PAGARÉ
A – Noción y caracteres
La diferencia entre letras de cambio y pagaré es que mientra la letra de cambio contiene una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada de un sujeto a otro de pagar una suma determinada.
En el caso del pagare se simplifican las personas que aparecen en el mismo en el momento de la emisión, solo figuran quien la emite y la persona a la que se ha de hacer el pago.
Los pagarés son usados para la obtención de créditos en general a corto plazo, tanto por intermediarios financieros como por empresas. Se ha difundido con amplitud el uso del pagaré como fórmula orientada a la ejecución judicial y a la garantía de los contratos de préstamo y de crédito.
B – Régimen
Cuando el pagaré ha de hacerse efectivo a cierto plazo desde la vista, deberá aparecer en el título la palabra “visto” y hará de presentarse al firmante.
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