LOS FACTORES REALES DE PODER Y LAS DECISIONES
A. Los factores reales de poder
Atendiendo a la etimología de la palabra "factor", el concepto respectivo significa "el que hace alguna cosa". La idea de "real" denota lo objetivo, lo trascendente, lo "fenoménico" según la terminología kantiana, es decir, "lo que está en la cosa o pertenece a ella". Por ende, los factores reales de poder son los elementos diversos y variables que se dan en la dinámica social de las
comunidades humanas y que determinan la creación constitucional en un cierto momento histórico y condicionan la actuación de los titulares de los órga¬nos del Estado en lo que respecta a las decisiones que éstos toman en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
Ha sido Fernando Lasalle, como se sabe, quien aludió a dichos factores adscribiéndoles la expresión con que se les designa. Sin embargo, los facto¬res reales de poder siempre han existido y existirán en toda sociedad humana. Esta afirmación la fundamos en la circunstancia evidente de que los menciona¬dos factores forman parte inescindible o inseparable de la constitución real y teleológica del pueblo, puesto que, como ya dijimos, se dan en ella como elemen¬tos del ser, modo del ser y querer ser populares. En efecto, esta constitución, según lo aseveramos anteriormente, no es de ninguna manera estática, inmóvil ni inmutable. Por lo contrario, el pueblo, como unidad óntica o trascendente, prescindiendo de la forma político-jurídica en que esté organizado, siempre tiene una existencia dinámica, es decir, actúa normalmente en prosecución de multitud de fines de diferente índole que inciden en los distintos ámbitos de su vida colectiva. Un pueblo sin movimiento es un pueblo muerto, inerte, pues su presencia vital se revela en un permanente impulso de superación, de transformación y de cambio, bien para perfeccionar los logros que en deter¬minada etapa de su vida histórica haya alcanzado, o bien para corregir sus defectos, colmar sus necesidades y resolver sus problemas. Con toda razón ha dicho Lasalle que "Los factores reales de poder que rigen en el seno de cada sociedad son una fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e institu¬ciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal como son."
Ahora bien, es evidente que, a pesar de que el pueblo sea una unidad real, no está compuesto por una colectividad monolítica. Por lo contrario, dentro de esa unidad existen y actúan clases, entidades y grupos sociales, económicos, culturales, religiosos y políticos diferentes que desarrollan, dentro de la diná¬mica total del pueblo, una actividad tendiente a conservar, defender o mejo¬rar su posición dentro de la sociedad como un todo colectivo. En otras pala¬bras, tales clases, entidades o grupos, individualizadamente considerados, tienen intereses propios que pueden ser, y frecuentemente son, diferentes y hasta opuestos o antagónicos entre si, El juego interdependiente y recíproco de esos intereses es lo que produce la dinámica social, la cual, a su vez, se mani¬fiesta en los factores reales de poder. Dicho de otra manera, estos factores
no son sino las conductas distintas, divergentes o convergentes, de las diferentes clases, entidades o grupos que existen y actúan dentro de la sociedad de que forman parte, para conservar, defender o mejorar las infraestructuras variadas en las que viven y se mueven. Tales tendencias actuantes, que tradu¬cen un conjunto de objetivos y medios para realizarlos, presionan política¬mente para reflejarse en el ordenamiento jurídico fundamental del Estado, que es la Constitución, es decir, para normativizarse como contenido dogmá¬tico e ideológico de ésta.
De las breves consideraciones que anteceden se deduce que los factores reales de poder, como fuerzas "activas y eficaces", según las califica Lasalle, condicionantes o, al menos, presionantes de la creación y de las reformas constitucionales sustanciales, no pueden desarrollarse y ni siquiera concebirse sin los grupos, clases o entidades socioeconómicas que los desplieguen. Dicho en otros términos, los aludidos factores; como elementos dinámicos, también están integrados por su mencionado soporte humano, el cual puede tener o no una forma jurídica o estar o no organizado. Por consiguiente, en la dila¬tada esfera de las posibilidades, los llamados "grupos de presión", los partidos políticos, las agrupaciones de diferente índole y finalidad y sus "uniones" o "alianzas", los sectores obrero, campesino, industrial, burgués, profesional, es¬tudiantil, universitario, etc., pueden implicar el soporte humano de los facto¬res reales de poder no sólo como elementos condicionantes o presionantes de la producción constitucional y jurídica en general, sino también de la actuación política y administrativa de los órganos del Estado.
La historia de la Humanidad es un venero inagotable de ejemplos para co¬rroborar la veracidad indiscutible de las anteriores aserciones. Así, verbigracia, las luchas que registran los pueblos de la antigüedad clásica grecorromana entre patricios y plebeyos, hombres libres y esclavos o ricos y pobres, se expli¬can por el designio de estas clases socioeconómicas y políticas para subsistir y mejorar sus condiciones de vida dentro de la polifacética existencia comunita¬ria. Los pueblos medievales tampoco estuvieron exentos de luchas similares entre los distintos grupos sociales y económicos que los componían. Para no ser demasiado prolijos en la ejemplificación, debemos enfatizar que la expe¬riencia histórica nos revela el hecho ineluctable de factores dados en la consti¬tución real y teleológica de las sociedades humanas como elementos condicio¬nantes del derecho, en la inteligencia de que el predominio de una clase social y económica determinada, en un momento cierto de la vida de un país, es causa primordial de la tónica ideológica que presente la constitución jurídico¬positiva de un Estado especifico. Efectivamente, en el proceso de creación constitucional que se inicia con la integración e instalación de la asamblea constituyente y concluye con la expedición de la Constitución, suelen operar los diversos factores reales de poder a través, primero, de la elección de los diputados respectivos, y después mediante la influencia que sobre éstos ejer¬cen. Esta operatividad tiene como objetivo que en la Ley Fundamental se proclamen los principios y se .inserten las normas jurídicas que aseguren y fomenten los intereses de cada uno de dichos factores. Si la Constitución fuese simplemente un documento confeccionado en la soledad apacible de un gabinete
y por sapientes jurisconsultos y filósofos alejados de la realidad e indiferen¬tes a su contextura misma, no dejaría de ser, como lo afirmó Lasalle, una mera "hoja de papel" tan deleznable, que no podría aplicarse normalmente ni, por ende, tener vigencia efectiva. Y es que los factores reales de poder, además de entrañar los elementos condicionantes del contenido diverso de una constitución, son al mismo tiempo sus sostenedores en el mundo de la factici¬dad. Cuando un orden constitucional no se apoye ni respalde en dichos facto¬res o éstos no lo sustenten, su quebrantamiento y desaparición son necesaria¬mente fatales.
No es posible, por otra parte, formular a priori y con validez universal y absoluta un cuadro en que se puedan clasificar, y ni siquiera enumerar, los factores reales de poder. La naturaleza de éstos, los grupos humanos de que proceden, los fines a que propenden, los medios que utilizan para conseguir¬los, los intereses que los integran, en una palabra, su variadísima consistencia ontológica, deontológica y teleológica, son tan cambiantes de un país a otro y, dentro del mismo, en diferentes épocas de su vida, que cualquier intento para formular su tipología, estaría destinado al fracaso más rotundo.
Dichos factores sólo son ponderables en función de un momento histórico determinado y en relación con un cierto pueblo o Estado, siendo susceptibles de cambiar con el tiempo e incluso de desaparecer y de ser reemplazados por otros en la evolución transformativa gradual y súbita de las sociedades hu¬manas. Sin embargo, grosso modo, nos aventuramos a indicar que general-mente los factores reales de poder que han influido e influyen no sólo en la creación de la Constitución, sino también en sus reformas sustanciales y en la actividad de los órganos del Estado, inciden y se registran en los ámbitos económi¬co, cultural, religioso y político, pudiendo actuar combinadamente en todos
ellos. En el campo económico, tales factores están representados por los banque¬ros, industriales, obreros, campesinos, propietarios urbanos y rurales, comerciantes y demás grupos vinculados a la producción, comercio, consumo y servicios de distinta índole; en la esfera cultural, operan con ese carácter los intelectuales, profesionistas y técnicos de diversas especialidades, así como los estudiantes y universitarios en general; en el ámbito religioso, evidentemente el clero, las diferentes organizaciones eclesiásticas y las agrupaciones conexas pueden asumir la expresada naturaleza; y en el terreno político, como es lógico, los partidos y el ejército.
El estudio de los factores reales de poder corresponde principalmente a la sociología, que por éste y otros muchos motivos guarda estrecha relación con el Derecho Constitucional, pues esta rama de la ciencia jurídica tiene indispen¬sablemente que valerse de ciencias sociales par~ explicar el contenido de las instituciones establecidas y reguladas por una determinada Ley Fundamental vigente o que haya estado en vigor en un cierto país. La sociología y las discipli¬nas conexas proporcionan la metodología para estudiar los fenómenos que en la dinámica de las colectividades humanas reflejan la presencia y acción de los factores reales de poder que hayan condicionado el orden constitucional desde e! punto de vista de su contenido sustancial. Es el desentrañamiento de la influencia que en la producción de la Constitución y de sus reformas esen¬ciales lo que sirve de criterio básico para calificarla, es decir, para establecer cuáles son las decisiones políticas, económicas y sociales fundamentales que se hayan recogido en ella como principios ideológicos sobre los que descansa la estructura jurídica de un Estado. Los mencionados factores, en su proyección constitucional, demuestran la perfecta simbiosis o sinergia que existe entre la sociología, la economía y demás ciencias sociales, por una parte, y el Derecho por la otra. Las normas jurídicas, como formas coercitivas e imperativas que estructuran al Estado y regulan todas las actividades individuales y colectiva que dentro de él se despliegan, son susceptibles de llenarse con múltiples con tenidos que se localizan en la constitución real y teleológica del pueblo. Ahora bien, el análisis de estos contenidos, como esferas fácticas y objetivas en que se mueve la vida comunitaria, proporciona principios y crea sistemas sacie económicos-políticos, religiosos o culturales, los cuales, sin su normativización jurídica, no podrían aplicarse ni funcionar en la realidad. A la inversa, las normas de derecho, sin ningún substratum que responda a esas esferas, sería simples "hojas de papel" como lo proclamó Lasalle. De ahí que el dualismo “normatividad jurídica-realidad social, económica, política, cultural y religiosa” respectivamente, como forma y materia según la concepción aristotélica, den o la síntesis sobre la que debe edificarse la organización fundamental del Estado expresada en la Constitución, que no debe ser un cuerpo preceptivo desea nado, frío y sin alma, sino el ordenamiento por el que transcurra espontaneamente la vida del pueblo hacia la consecución de sus fines.
B. Las decisiones fundamentales
Las decisiones fundamentales que sustentan y caracterizan a un orden constitucional determinado están en Íntima relación con los factores reales de poder. Tales decisiones son los principios básicos declarados o proclamados en la Constitución, expresando los postulados ideológico-normativos que deno¬tan condensadamente los objetivos mismos de los mencionados factores. Así, cuando en la historia de un país y en un cierto momento de su vida predo¬mina en la asamblea constituyente la influencia de alguno o algunos de los propios factores, el ordenamiento constitucional recoge los principios econó¬micos, sociales, políticos o religiosos que preconizan. Este acto implica la juri¬dización de los citados principios, o sea, su erección en el contenido de las declaraciones normativas básicas y supremas del Estado, declaraciones que no son sino las decisiones fundamentales proclamadas en la Constitución. Níti-damente se deduce que estas decisiones pueden ser políticas, económicas, so¬ciales o religiosas, adoptadas aislada o combinadamente, que es lo que sucede con más frecuencia, teniendo como atributo relevante su variabilidad en el tiempo y en el espacio, ya que su contenido sustancial depende de la factici¬dad diversa y de las distintas corrientes de pensamiento que en un momento histórico dado actúen en un determinado país. En otras palabras, y como dice Jorge Carpizo, "Las decisiones fundamentales no son universales están de¬terminadas por la historia y la realidad sociopolítica de cada comunidad", considerándose como "principios que se han logrado a través de luchas" y como "parte de la historia del hombre y de su anhelo de libertad."
Ahora bien, el señalamiento de las decisiones fundamentales en cada cons¬titución conduce a la fijación de sus normas básicas y de las que no tienen este carácter. Las primeras son precisamente las que involucran tales decisiones, declarando los principios torales de índole política, económica, social o reli¬giosa que expresan. Las segundas, en cambio, son disposiciones del ordena¬miento constitucional que desarrollan dichos principios, estableciendo sus con¬tornos preceptivos generales. Para Schmitt, las normas básicas son la Constitu¬ción misma, denominando a las que no presentan esta calidad con el nombre de "leyes constitucionales". "La distinción entre Constitución y ley constitucio¬nal, dice, es sólo posible, sin embargo, porque la esencia de la Constitución no está contenida en una ley o en una norma", agregando que "En el fondo de toda normación reside una decisión política del titular del poder constituyente, es decir, del pueblo en la democracia y del monarca en la monarquía auténtica."
Parafraseando el pensamiento de Heller, podemos afirmar que las decisio¬nes fundamentales son las valoraciones normativizadas, o sea, convertidas en normas jurídicas, de lo que el célebre jurista entiende por "normalidad", con¬cepto que, mutatis mutandis, equivale a lo que se denomina llanamente "la constitución real dinámica" de un pueblo. Al insinuar que existe normalidad "positiva" y normalidad "negativa", Heller sostiene que sólo la primera es digna de normativizarse, es decir, de expresarse en principios axiológicos que, al acogerse en la "constitución normada", esto es, para nosotros, en la consti¬tución jurídico-positiva, se traducen en las decisiones fundamentales.
"La Constitución normada, escribe, consiste en una normalidad de la con¬ducta normada jurídicamente o extrajurídicamente por la costumbre, la moral, la religión, la urbanidad, la moda, etc. Pero las normas constitucionales, tanto jurídicas como extrajurídicas, son, a la vez que reglas empíricas de previsión, criterios positivos de valoración del obrar. Porque también se roba y se asesina con regularidad estadísticamente previsible sin que, en ese caso, la normalidad se convierta en normatividad. Sólo se valora positivamente y, por consiguiente, se convierte en normatividad, aquella normalidad respecto de la cual se cree que es una regla empírica de la existencia real, una condición de existencia ya de la Humanidad en general, ya de un grupo humano."
La distinción entre las prescripciones constitucionales que postulan dogmá¬ticamente las decisiones fundamentales y las "leyes constitucionales" según la idea de Carl Schmitt, es muy importante para la teoría de la reforma de la Cons¬titución. En efecto, dichas prescripciones sólo pueden ser variadas, sustituidas o eliminadas mediante el poder constituyente del pueblo, ejercido por sus re¬presentantes reunidos en un cuerpo ad-hoc, llamado congreso o asamblea constituyente, pues únicamente las "leyes constitucionales" pueden ser modi¬ficadas por los órganos constituidos del Estado, tema éste que trataremos posteriormente.
Ya hemos aseverado que las decisiones fundamentales, en cuanto a su contenido ideológico y a las materias sobre las que son susceptibles de formularse,
están sujetas al tiempo y al espacio. Varían no sólo entre uno y otro Estado, sino en el devenir histórico de un mismo pueblo o nación. Además, la inclu¬sión de ciertas declaraciones constitucionales dentro del cuadro de las citadas decisiones, o su exclusión de éste, son tópicos que se prestan frecuentemente a la estimación subjetiva de quien los pondera. En otras palabras, no todos los autores o pensadores, respecto de una determinada constitución, pue¬den coincidir en las d cisiones fundamentales que comprende su totalidad normativa.
Así, con respecto a México, Luis F. Canudas Oreza considera con ese carácter a las declaraciones dogmáticas siguientes: radicación popular de la soberanía; dimanación del pueblo de todo poder público; modificabilidad o alterabilidad, por el pueblo, de la forma de gobierno; adopción de la forma republicana de gobierno )' del federalismo como forma de Estado; democracia representativa; institución de los derechos públicos individuales y sociales; divi¬sión o separación de poderes; y libertad y autonomía del municipio. Por su parte, el conocido jurista mexicano Jorge Carpizo divide las decisiones fundamentales en materiales y formales. Las materiales, afirma, "son las sustancias del orden jurídico", o sea, "una serie de derechos primarios que la constitución consigna y las formales son esa misma substancia, sólo que en movimientos: son los prin¬cipios que mantienen la vigencia y el cumplimiento de las decisiones materiales", reputando con esta índole en México a "la soberanía, derechos humanos, siste¬ma representativo y supremacía del poder civil sobre la Iglesia 'y como formales' la división de poderes, federalismo y el juicio de amparo".
A nuestra vez, adoptando un diferente criterio de clasificación, considera¬mos que las decisiones fundamentales, según lo hemos aseverado, pueden ser políticas, sociales) económicas, culturales y religiosas desde el punto de vista de su contenido, mismo que atribuye una cierta tónica ideológica a un cierto orden constitucional y marca los fines del Estado y los medios para realizarlo. A estos tipos estimamos pertinente añadir las decisiones fundamentales de carácter jurídico.
Con referencia a la Constitución mexicana de 1917 dichas decisiones, a nuestro entender, son las siguientes: a) políticas, que comprenden las declara¬ciones respecto de: 1. soberanía popular; 2. forma federal de Estado, y 3. forma de gobierno republicana y democrática; b) jurídicas, que consisten en: 1. limi¬tación del poder público en favor de los gobernados por medio de las garantías constitucionales respectivas; 2. institución del juicio de amparo como medio adjetivo para preservar la Constitución contra actos de autoridad que la violen en detrimento de los gobernados, y 3. en general, sumisión de la actividad toda de los órganos del Estado a la Constitución y a la ley, situación que invo¬lucra los principios de constitucionalidad y legalidad; c ) sociales, que estriban en la consagración de derechos públicos subjetivos de carácter socioeconómico, asistencial y cultural en favor de las clases obrera y campesina y de sus miem-bros individuales componentes, es decir, establecimiento de garantías sociales
de diverso contenido; d) económicas, que se traducen en: 1. atribución al Estado o a la nación del dominio o propiedad de recursos naturales específicos; 2. gestión estatal en ciertas actividades de interés público, y 3. intervencionis¬mo de Estado en las actividades económicas que realizan los particulares y en aras de dicho interés; e) culturales, es decir, las que se refieren a los fines de la enseñanza y de la educación que imparte el Estado y a la obligación a cargo de éste, consistente en realizar la importante función social respectiva en todos los grados y niveles de la ciencia y de la tecnología, con base en determinados principios y persiguiendo ciertas tendencias; f) religiosas, que conciernen a la libertad de creencias y cultos, separación de la Iglesia y del Estado y descono¬cimiento de la personalidad jurídica de las iglesias independientemente del credo que profesen.
La evolución constitucional de un país, es decir, su renovación y revitaliza¬ción jurídica, dependen directamente de las transformaciones que su consti¬tución real )' teleológica experimente en los diversos ámbitos de su implica¬ción o consistencia. Estos fenómenos, esencialmente dinámicos, culminan en la formulación de las decisiones fundamentales que, a su vez, están su jetas al re-visionismo de los factores reales de poder que actúen en un momento o en una época histórica determinados. Por ello, el progreso de una nación se ad¬vierte en la índole de los principios que traducen las mencionadas decisiones, las cuales, por su parte, entrañan el contenido de las normas y declaraciones jurídicas básicas de una Constitución. Aplicando este criterio al constituciona¬lismo mexicano podernos observar sin dificultad alguna su innegable evolu¬ción en la historia jurídico-política de nuestro país. Esta evolución, empero, no se ha traducido en cambios repentinos y súbitos de las estructuras socio¬económicas del Estado que generalmente pueden obedecer a afanes inconsul¬tos de imitación extralógica y, por ende, perjudiciales, sino que, por lo contra¬rio, ha respondido a la problemática del pueblo y a la tendencia consiguiente para resolver las múltiples y variadas cuestiones que la integran en una pro¬yección de progreso en beneficio de los grupos mayoritarios de la sociedad mexicana. Estas ideas se corroboran por la simple exploración histórica acerca de nuestro constitucionalismo. Desde que México es un Estado independiente, las decisiones fundamentales consistentes en la radicación popular de la sobe¬ranía y en la forma gubernativa democrática y republicana, se adoptaron, con variantes no esenciales, desde la Constitución de 1824 hasta la Ley Suprema que actualmente nos rige, por los distintos ordenamientos constitucionales que registra nuestra historia, en la que los ensayos jurídico-políticos de carácter monárquico no tuvieron trascendencia. Por lo que atañe a la limitación del poder público en favor de los gobernados, las instituciones de derecho consti-tucionales propendentes a esta finalidad siempre se establecieron, destacán¬dose, además, la tendencia de asegurarlas adjetivamente por diferentes me¬dios que a la postre culminaron con la implantación de nuestro juicio de amparo. En cuanto a la forma de Estado, la decisión fundamental correspondiente
osciló, hasta antes de la Constitución de 1857, entre el federalismo y el centralismo, habiéndose adoptado definitivamente el primer sistema con las modalidades que en su oportunidad trataremos en esta misma obra. Progreso indiscutible, en relación con los ordenamientos constitucionales anteriores se pa¬tentiza en la Constitución de 1917 por lo que concierne a la importante y trascendental decisión fundamental consistente en la institución de garantías sociales que el constitucionalismo mundial no había establecido con anteriori¬dad. Sin hipérbole podemos sostener que en la historia de la Humanidad, México fue el primer país que institucionalizó, con rango constitucional, las indicadas garantías, circunstancia que ha sido exaltada en bellas palabras por don Alberto Trueba Urbina y que por su elocuencia y sindéresis, no podemos dejar de reproducir.
"Así como la Constitución norteamericana de 177ó (sic), dice el citado trata¬dista mexicano, los Bill of Rights y la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, inician la etapa de las Constituciones políti¬cas y consiguientemente el reconocimiento de los derechos individuales, la Cons¬titución mexicana de 1917 marca indeleblemente la era de las Constituciones político-sociales, iluminando el Universo con sus textos rutilantes de contenido social; en ella no sólo se formulan principios políticos, sino también normas sociales en materia de educación, economía, trabajo, etc., es decir, reglas para la solución de problemas humano-sociales. Este es el origen del constitucionalis¬mo político-social en nuestro país y en el extranjero. La prioridad de la Consti¬tución mexicana de 1917 en el establecimiento sistemático de derechos funda¬mentales de integración económica y social es reconocida por ilustres trata-distas extranjeros, americanos y europeos."
10:29
|
Etiquetas:
DERECHO CONSTITUCIONAL
|
This entry was posted on 10:29
and is filed under
DERECHO CONSTITUCIONAL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario