LA SOBERANÍA Y EL PODER PÚBLICO EN EL CONSTITUCIONALlSMO MEXICANO

A. Exégesis de los artículos 39 y 41, primer párrafo de la Constitución de 1917

La radicación de la soberanía y, por ende del poder constituyente, la imputa el artículo 39 constitucional al pueblo mexicano. En efecto, dice este precepto





textualmente: “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para benefio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno." Fácilmente se desprende del contenido esta prevención, que su primera parte alude a la radicación popular de soberanía, principalmente cuando emplea los adverbios esencial y originariamente. El primero de ellos implica que la soberanía es consustancial y concomitante al pueblo, o sea, que éste tiene como atributo de esencia el ser soberano. Por otra parte, la palabra "originariamente" significa que es el pueblo quien en principio es la fuente de la soberanía, su único sujeto o dueño, pero que, en atención a circunstancias de índole práctica, no puede desempeñarla por sí mismo, en cuya virtud delega su ejercicio en órganos por él creados expresamente en el derecho fundamental o Constitución, los cuales despliegan el poder soberano popular en forma derivada. En estos términos debe interpretarse el artículo 41 de la Constitución de 17, que a la letra dispone “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

La segunda parte del artículo 39 constitucional que previene "Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste", puede interpretarse diversamente, según la acepción que se atribuya al concepto de “poder". Si éste se toma en su sentido correcto, que es el dinámico, o sea, energía o actividad, la disposición transcrita, aunque impropiamente redactada, hace referencia al poder del Estado o poder público de imperio, el cual, siendo unitario, se desarrolla mediante las funciones ejecutiva, legislativa y judicial teniendo como fuente originaria la soberanía popular y siendo distinto de ella. Si a la idea de "poder", por otro lado, se imputa una connotación orgánica en cuanto que se le identifica con la de "órgano", la citada disposición expresa que es el pueblo, mediante el derecho fundamental o Constitución, quien crea o establece los órganos primarios del Estado. Parece ser que esta indebida equivalencia entre "poder" y "órgano" es la que consigna la segunda parte del artículo 39, si se toma en cuenta lo que establece el artículo 41 constitucional ya reproducido, en el sentido de que el ejercicio de la soberanía se confía o deposita en los "poderes de la Unión" (los órganos federales) o en "los de losEstados" (los órganos locales). Con independencia de que se interprete el concepto de "poder" correctamente como energía o actividad o incorrectamente como "órgano", lo cierto es que, en sus respectivos casos, se debe desarrollar o entenderse instituido "en beneficio" del pueblo, expresión que denota la finalidad social del Estado mexicano en cuanto que la entidad estatal, en su carácter de institución pública suprema, se considera creada para actuar diversificadamente en favor del pueblo. De ello se infiere que los fines del mexicano, alcanzables por su poder público, deben determinarse y realizarse, en múltiples y variadas esferas de la vida colectiva, en beneficio popular. En esta forma, nuestro artículo 39 constitucional resuelve favorablemente al pueblo



el dilema que no deja de plantearse la doctrina acerca de si el pueblo es para el Estado o el Estado para el pueblo, es decir, si la comunidad popular está al servicio de la entidad estatal o viceversa.

La tercera parte del artículo 39 expresa el carácter de inalienabilidad de la soberanía y, en consecuencia, del poder constituyente, esto es, considera a una y a otro como inseparables o inescindibles del pueblo, prohibiendo su despla¬zamiento en favor de los órganos estatales por modo absoluto. Suponer lo contrario equivaldría a incurrir en la contradicción de que no se puede enaje¬nar la soberanía popular aunque ésta se desplace hacia dichos órganos. La ina-lienabilidad de la soberanía popular es el factor que impide interpretar el artícu¬lo 135 constitucional en el sentido de que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, conceptuados por Tena Ramírez como "poder constituyente permanente", tienen facultades irrestrictas para reformar sustancialmente la Constitución, suprimiendo o sustituyendo los principios políticos, económicos y sociales sobre los que se asienta su esencia ideológica.

Ahora bien, el texto de los artículos 39 y 41 constitucionales no deja de ser justificadamente criticable desde el punto de vista de la doctrina de Derecho Público. Sin embargo, los errores teóricos que comete la redacción de tales preceptos no son originalmente imputables a los constituyentes de 1917, pues la Constitución de 57, bajo los mismos numerales, contenía exactamente igua¬les disposiciones. Al proponerse el proyecto constitucional respectivo no se suscitó ninguna discusión en el Congreso Constituyente de 1956-57 en torno al importante contenido teórico-dogmático de los mencionados preceptos, ha¬biendo pasado inadvertidos los errores en que incurrió por haber utilizado inconsultamente diferentes conceptos que se estimaron equivalentes, tales como los de "soberanía" y "poder público” .El proyecto de reformas constitucionales



presentado por don Venustiano Carranza ante el Congreso de Querétaro el primero de diciembre de 1916 reprodujo textualmente los artículos 39 y 41 de la Constitución de 1857, preceptos que con muy leves correcciones gramaticales se incorporaron a la Ley Fundamental vigente. La comisión dictaminadora respectiva , según afirma Miguel de la Madrid Hurtado, formuló un dictamen sobre el artículo 39 de dicho proyecto, que es una "pequeña pero valiosa lección de ciencia política y denota, por parte de sus autores, conocimiento y dominio del tema relativo a la evolución y alcances de la idea de soberanía".

En el citado dictamen se afirma lo siguiente: "El artículo 39 del proyecto de reformas, corresponde al de igual número en la Constitución de 1857, y es exactamente igual al artículo 45 del proyecto de esta última”.



Consagra el principio de la soberanía popular, base de todos los regímenes políticos modernos y declara como una consecuencia necesaria que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.



"Sin entrar en la historia del concepto de soberanía, por no ser apropiada en esos momentos, la Comisión cree necesario hacer constar solamente, que el principio de la soberanía es una de las conquistas más preciosas del espíritu humano en su lucha con los poderes opresores, principalmente de la Iglesia y de los reyes. 'El concepto de soberanía es esencialmente histórico', dice George Jellinek, en su obra 'El Estado moderno y su derecho', y, efectivamente, su formulación ha tenido diversas etapas.

"Desde que la Iglesia se erigió en el poder supremo que regía todos los órde¬nes de la vida social en todos los pueblos, y que disponía a su capricho del Gobierno y de la suerte de estos mismos pueblos, se inició una vehemente reac¬ción en contra de estas tiranías, primero de parte de los reyes, representantes de los pueblos. Los reyes sostenían la integridad de sus derechos temporales que enfrentaban con la iglesia, a la cual solamente querían dejar el dominio espiri-tual. Esta lucha, fecunda para los pueblos, es la que llenó todo ese período his¬tórico que se llama de la Edad Media, y su resultado fue el establecimiento de dos poderes esencialmente distintos: el poder temporal y el poder espiritual. Paralelamente a este movimiento se iniciaba por los tratadistas de Derecho Pú¬blico, quienes, con Jean Bodin crearon con su significación especial la palabra 'soberanía', para indicar (super omnia) el más alto poder humano; y poste¬riormente, debido a la labor filosófica del siglo XVIII, concretado en sus postula¬dos esenciales en la célebre obra de Juan Jacobo Rousseau, El contrato social, la soberanía, esto es, el poder supremo, se reconoció a los pueblos. Esta concep¬ción sirvió de base como lo hemos dicho en un principio, a todos los regímenes políticos que se reformaron radicalmente por la gran Revolución Francesa de 1789, en que invariablemente las constituciones políticas escritas que comenza¬ron a darse las naciones revolucionarias también por aquel gran movimiento, consignaron el dogma de la soberanía popular de tal manera, que es considera¬da hasta la fecha como la base esencial de los regímenes democráticos.

"Este principio contiene diversos artículos que le son propios: La soberanía es una, inmutable, imprescriptible, inalienable. Siendo el pueblo el soberano, es el que se da su Gobierno, elige a sus representantes, los cambia según sus intereses; en una pabbra: dispone libremente de su suerte.

"La Comisión no desconoce que en el estado actual de la ciencia política, el principio de la soberanía popular comienza a ser discutido y que se le han hecho severas críticas no solamente en su contenido propio, sino aun en su apli¬cación; pero en México, menos que un dogma filosófico es el resultado de una evolución histórica, de tal manera, que nuestros triunfos, nuestras prosperidades y todo aquello que en nuestra historia política tenemos de más levantado y de más querido, se encuentra estrechamente ligado con la soberanía popular. Y la Constitución, que no tiene por objeto expresar los postulados de una doctrina política más o menos acertada, sí debe consignar los adelantos adquiridos por convicciones que constituyen la parte vital de nuestro ser político."

Al sugerirse por el diputado David Pastrana Jaimes que se adicionara el artículo 41 en el sentido de establecer que también el pueblo ejerce su "sobera¬nía" por conducto de las autoridades municipales, el constituyente Hilario Me¬dina se refirió líricamente a la teoría del contrato social de Juan Jacobo Rous¬seau como fundamento hipotético de la soberanía popular. Aclaró que el Con¬greso constituyente no era un cuerpo académico en el que se debiera tratar el concepto de soberanía desde el punto de vista de la doctrina jurídica y polí¬tica, sosteniendo que el poder soberano y su radicación en el pueblo mexicano habían sido siempre los signos simbólicos en torno a los cuales se había desen¬vuelto nuestro constitucionalismo, sin que haya habido necesidad de especular teóricamente sobre ellos, toda vez que se dan y se han aceptado como supues¬tos indiscutidos en la historia política de México para fundar sobre ellos las instituciones constitucionales. Dado el interés que reviste la alocución pro¬nunciada por tan distinguido diputado constituyente, nos permitimos repro¬ducir algunas de sus expresiones en que alude a las ideas que se acaban de parafrasear.

"El 'Contrato Social' está fundado en que encontrándose los hombres en una época y sintiéndose en la necesidad de ser regidos, hacían una especie de con¬trato; mutuamente cedían una parte de sus derechos para el servicio común de la colectividad y de aquella parte que cedían todos ellos, se formó una entidad metafísica, que ahora no admite la ciencia, pero que es la base de todos los re¬gímenes políticos; una entidad metafísica que se llama soberanía. Esta sobera¬nía reside en el pueblo, es decir, en todos aquellos que se han asociado para implantar el 'Contrato Social'; de manera que reside en el pueblo originaria¬mente, puesto que al hacer el contrato se ha cedido una parte de sus derechos, y es el pueblo el soberano, porque habiendo dado aquellos derechos, puede de¬terminar el Gobierno que ha de tener, la forma de ese Gobierno, y no solamente las relaciones que han de tener entre sí los hombres que contraten, sino las rela-ciones que han de tener con los miembros de otras asociaciones. La teoría del





'Contrato Social' está fundada en que el hombre ha estado en un estado natu¬ral anterior a toda ciencia, en la cual era eso, sabio, prudente, moral, etc., y eso es enteramente falso. De todos modos, queda una idea muy aprovechable; la idea de la soberanía popular, y de allí se saca la consecuencia de que los reyes sean delegados de la soberanía popular, representantes de aquella soberanía, pero no originario, sino solamente por la delegación que el pueblo hacía en fa-vor. De manera que si los reyes en un principio habían defendido a éste contra las asechanzas de la Iglesia, de esa manera se determinaba otro poder, que era el único que podía darse al Poder público. De manera que la soberanía, además de ser un concepto histórico, que ha servido a los pueblos en sus largas luchas contra las tiranías, desde que se estableció el poder absoluto, ese concepto ha servido para fundar el derecho individual, para decir que si el individuo ha puesto en la sociedad una parte de sus derechos, no ha renunciado a ellos. El derecho individual es el que ha dado origen a nuestra Constitución de 1857; está fundada en esos grandes conceptos: el concepto del derecho individual y el concepto de la soberanía popular. El concepto de la soberanía popular, como el principio del derecho político filosófico, está rudamente atacado y algunos trata¬distas llegan hasta a sostener que es enteramente falso y absurdo. Nosotros, como no nos consideramos como un cuerpo científico y dogmático, no tenemos necesi¬dad de entrar en esas consideraciones y tenemos que respetar los antecedentes históricos que nos han legado nuestros padres en leyes constitucionales, y en este concepto tenemos que defender el principio jurídico de la soberanía popular. A propósito, cabe observar, y lo hago con toda complacencia, que es el principio de la soberanía popular el que nos tiene reunidos aquí y el que justifica nuestras tareas.”

Las palabras de don Hilario Medina explican, aunque no justifican, los despropósitos que desde el punto de vista doctrinal o teórico encierran los artículos 39 y 41 constitucionales, y los cuales destacaremos brevemente. El artículo 39 habla de "soberanía nacional" y declara que reside "esencial y originariamente en el pueblo". Por soberanía nacional obviamente se entiende la soberanía de la nación mexicana, es decir, del mismo pueblo mexicano, pues ya hemos argumentado que desde el punto de vista jurídico-político no hay diferencia entre ambas entidades, según también lo consideraron los ideólogos de la Revolución francesa, principalmente Sieyes. Atendiendo a la equivalencia entre "nación" y "pueblo", debe hablarse indistintamente de "soberanía nacional" y "soberanía popular", de donde resulta que el artículo 39 constitucional incurre en la redundancia de preconizar que la soberanía nacional ---o popular- reside en el pueblo -o en la nación-.

Por otra parte, si se considera que la nación y el pueblo son entes distintos, dicho precepto no cometería la redundancia mencionada, sino lo que es peor, un absurdo al suponerse que la soberanía de la nación -nacional- no le pertenece, puesto que radicaría en algo diverso de ella, como sería el pueblo."



Ya hemos indicado con anterioridad que la idea de "poder público" que emplea el citado artículo 39 debe interpretarse como actividad o energía que desarrolla el Estado mexicano para cumplir sus fines en favor del pue¬blo, que es su elemento humano. Ahora bien, al establecer el propio precepto que dicho poder "se instituye" en beneficio popular, da a entender que el concepto respectivo no lo utiliza con la acepción que se acaba de señalar, sino como equivalente a "órgano estatal", aseveración que se corrobora si se toma en cuenta lo que a su vez declara el artículo 41, en el sentido de que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los "poderes de la Unión" o "de los Esta¬dos", en cuyo caso estos "poderes" son las autoridades federales o locales, según dijimos.

En su parte final el artículo 39 considera que el pueblo tiene el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Según esta considera¬ción, el aludido "derecho popular" no es otro que el poder constituyente que le pertenece como aspecto teleológico de la soberanía y a cuyo concepto nos hemos referido en parágrafos anteriores. Ahora bien, ese "derecho" sólo lo tiene el pueblo para "alterar o modificar la forma de su gobierno", de lo que se infiere que el artículo 39 constitucional restringe el poder constituyente al estimarlo únicamente apto para introducir cambios en la mera forma guber¬nativa y no en la estructura total exhaustiva del Estado, lo que equivale a afirmar que tal precepto hace alusión a su poder constituyente parcializado o limitado, hipótesis ésta que teóricamente es inadmisible.

El artículo 41 también involucra serias aberraciones de índole doctrinal.

Efectivamente, al establecer que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los "poderes" o autoridades federales o locales, está proclamando que los órga¬nos del Estado desempeñan el poder soberano, lo que no es verdad, pues ya hemos aseverado y demostrado con acopio de razones que ningún órgano es¬tatal desarrolla ninguna actividad soberana, toda vez que su conducta pública, manifestada en las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, necesariamente se encuentra sometida a los mandamientos constitucionales sin poder alterarlos, modificarlos ni desobedecerlos; y es evidente que un comportamiento sujeto a normas preestablecidas no puede llamarse "soberano" por modo alguno. Ya hemos sostenido que lo que despliegan los órganos estatales es el poder público, que es un poder de imperio pero no soberano, por lo que el citado

El concepto de nación, como dice Mario de la Cueva, fue usado por la contrarrevolución fran¬cesa y por la doctrina realista de fines del siglo XVIIl y principios del XIX; en esa época fue un concepto esencialmente conservador. La idea de pueblo, por lo contrario, pertenece al pensa-miento de Juan Jacobo y fue uno de los gritos de guerra de la Revolución francesa, quiero decir, fue un concepto eminentemente revolucionario" (La Idea de la Soberanía. Monografía pu¬blicada en la obra "El Derecho Constitucional de Apatzingán", editada por Coordinación de Humanidades de la U.N.A.M. Edición 1965, p. 325). En el ámbito jurídico-político no puede sostenerse tal distinción, pues dentro del Estado no pueden coexistir dos elementos humanos diferentes en los que separadamente radique la soberanía, ya que en esta inadmisible hipótesis, habría dos poderes soberanos, lo que sería absurdo. Por otra parte, el pueblo -no la pobla¬ción- y la nación desde el punto de vista sociológico se identifican, toda vez que uno y otra representan una misma comunidad cultural bajo diversos aspectos y matices, en el entendido de que las diferencias que la sutileza especulativa pretende señalar entre ambos términos no legitima ninguna distinción conceptual y mucho menos real u ontológica.





artículo 41, al disponer lo contrario, incurre en una lamentable e ingente confusión.

El mismo precepto plantea sin querer un problema que no deja de inquietar a los teóricos del Derecho Político consistente en determinar cuándo eI pueblo ejerce su soberanía. Dentro de un régimen democrático el pueblo "político", o sea, el conjunto de ciudadanos, elige periódicamente a los titulares de los órganos primarios del Estado. Dicha elección debe someterse a las prescripciones constitucionales y legales ordinarias que rigen el proceso respectivo sin que los ciudadanos individual o colectivamente puedan desentenderse de ellas ni violarlas al emitir su voto. Por consiguiente, en el acto electoral pueblo político, también llamado cuerpo político de la nación o ciudadanía no se comporta soberanamente, es decir, en ejercicio del poder constituyete toda vez que no puede modificar ni contravenir en dicho acto el orden constitucional y legal dentro del que se estructura el proceso electoral orgánica y funcionalmente.

Con apoyo en estas breves consideraciones debemos reiterar que la única ocasión en que el pueblo ejercita su poder soberano constituyente se presenta al reformar sustancialmente la Constitución o al reemplazarla por una nueva, fenómenos que pueden registrarse por medio revolucionario cruento o pacíficamente mediante la operatividad del referendum. En el primer caso, al cesar la situación de violencia con el triunfo de los grupos populares mayoritarios que se hayan sublevado contra el orden constitucional preexistente, se requiere, por imperativos fácticos insoslayables, que se forme un órgano especial único integrado por los representantes del pueblo, llamado "asamblea constituyente", para encargarse de elaborar, estudiar, discutir y expedir las reformas esenciales a la Constitución o la Ley Fundamental sustituta, sin que estas atribuciones se deban entender depositadas en los órganos legislativos ordinarios y constituidos del Estado, es decir, en el caso de México, en el Congreso de la Unión y en las legislaturas locales conforme al artículo 135 constitucional vigente, por las razones que adujimos con anterioridad. En la segunda hipótesis, o sea, cuando funciona el referendum popular como institución jurídico política, es el pueblo el que mayoritariamente y mediante una votación extraordinaria convocada ad hoc, decide adoptar o rechazar dichas reformas o una nueva Constitución, fenómenos que en nuestro país no pueden acontecer por falta de la citada institución.

En resumen, ningún órgano del Estado o "poder constituido", compretende absurdamente el citado artículo 41 constitucional, "ejerce" la soberanía popular, puesto que lo que desempeña es el poder público estatal que es soberano. Creemos que para cohonestar los artículos 39 y 41 de la Constitución con la doctrina jurídico-política y en obsequio de la lógica y la sindéresis,



deben modificarse no sólo en su texto sino en su contenido. No descono¬cemos, sin embargo, que si el concepto de soberanía puede ser descrito con más o menos precisión en el ámbito de la teoría, en la facticidad política se antoja como una idea metafísica que condujo al diputado Hilario Medina a dudar de su existencia real a través de las palabras que nos permitimos reproducir.

"He dicho que no se está en una asamblea de sabios; que si el dogma de la soberanía popular es discutido científicamente, tiene, en cambio, características históricas de gran importancia, principalmente para México, en donde nuestras leyes constitucionales han sido fundadas en el principio de la soberanía y ese principio como tal es discutido, las objeciones contra el principio en sí mismo lo son tanto para la soberanía popular como para la soberanía local. Científica¬mente estamos de acuerdo, señor Pastrana. No hay soberanía. Yo sostengo la tesis constitucional e histórica de la Ley de 1857, y nuestra ley nos ha dicho desde un principio que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión y de los Estados, y yo respeto su texto. Científicamente yo sé que no hay soberania."

B. Consideraciones históricas

Del tratamiento de este tema excluiremos toda referencia a la Nueva Es¬paña, ya que según lo aseveramos en el capítulo primero de esta obra, el Estado mexicano nació en la Constitución Federal de 1824, obedeciendo su apa¬rición, sin embargo, a una serie de acontecimientos políticos que con someri¬dad hemos relatado. Es obvio, por otra parte, que los principios que informa¬ron a dicha Constitución y a los documentos político-jurídicos anteriores y que se redactaron y expidieron al fragor de las luchas de emancipación, fueron la



expresión de corrientes de pensamiento que se incubaron en las ideologías renovadoras del siglo XVIII, que se normatizan en la Declaración de los De¬rechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en las cartas constitucionales francesas de 1791 y 1793 que agitaron el espíritu de la insurgencia en todo el mundo hispanoamericano. A estos fenómenos y a su indiscutible y bien pro¬bada influencia, los precursores y forjadores de la independencia mexicana no sólo no se sustrajeron, sino que los sintieron como la causa y estímulo de sus ideas y los proclamaron como bandera de su acción en el campo del combate político.

Uno de los principios torales que como signo ideológico caracterizó la pre¬cursión de nuestra independencia en el ámbito del pensamiento político, fue el de la soberanía popular, preconizado por la célebre teoría de la "voluntad general" del ilustre Rousseau. La repercusión que en la Nueva España tuvo la abdicación de Carlos IV a favor de su hijo Fernando VII y la renuncia de éste a la corona impuesta por Napoleón I, fue la ocasión para que públicamente y en un acto político se proclamara la "soberanía de la nación" a efecto de des¬conocer al usurpador José Bonaparte y reafirmar en el trono español a la di¬nastía borbónica. Así, en julio de 1808, al conocerse en la ciudad de México dichos acontecimientos, el ayuntamiento "integrado por criollos y con la re¬presentación de todo el reino, hizo entrega a Iturrigaray de una exposición, que había elaborado el regidor Azcárate y apoyado el síndico don Francisco Primo de Verdad", en la que se sostuvo la tesis "de la reasunción de la sobe¬ranía por el pueblo, en ausencia y en nombre del rey cautivo”.

"Esa funesta abdicación, decía don Juan Francisco de Azcárate, es involun¬taria, forzada y como hecha en el momento de conflicto es de ningún efecto contra los respetabilísimos derechos de la nación", y que "Ninguno puede nom¬brarle Soberano sin su consentimiento", agregando que "La Monarquía Españo¬la es el Mayorazgo de sus Soberanos fundado por la nación misma que estableció el orden de succeder entre las líneas de la Real Familia; y de la propia suerte que en los de los vasaios no pueden alterar los actuales posedores los llama¬mientos graduales hechos por los fundadores, la abdicación involuntaria, y vio¬lenta del Señor Carlos Quarto y su hijo el Señor Príncipe de Asturias hecha á



favor del Emperador de los Franceses para que señale otra dinastía que gobier¬ne el Reyno és, nula, é insubsistente por sér contra la voluntad de la Nación que llamó á la Familia de los Borbones como descendientes por embra de sus anti¬guos Reyes y Señores."

Comentando estas expresiones, Mario de la Cueva asevera que: "Las pala¬bras de Azcárate, aun sin decirlo expresamente, hablan de que es la nación la que constituye la monarquía, lo que en buen romance quiere decir que en ella reside originariamente la soberanía."

Como lo hace notar el citado maestro mexicano, la radicación nacional de la soberanía se corrobora en el pensamiento de Azcárate, al sostener éste que el "reyno" la recupera en ausencia o en impedimento de los monarcas legíti¬mos. Las palabras de tan ilustre miembro del ayuntamiento de la ciudad de México fueron sobre este punto las siguientes:

"En la Monarquía como Mayorazgo luego que muere civil, o naturalmente, el poseedor de la Corona por ministerio de la Ley, pasa la posición Civil, natu¬ral, y alto Dominio de ella en toda su integridad al legítimo sucesór, y si este y los que le siguen se hallan impedidos para obtenerla, pasa al siguiente grado que está expedito. En ningún caso permanece sin Soberano, y en el presente el mas critico que se lerá en los Fastos de la América, existe un Monarca Real y legíti¬mo aun quando (por) la fuerza haya muerto civilmente, o impida al Sr. Carlos quarto, Serenisimo Principe de Asturias, y Reales Infantes don Carlos y Don Antonio el unirse con sus fieles vasaios, y sus amantes Pueblos, y le son debidos los respetos de vasallaje y lealtad.

"Por su ausiencia ó impedimento recide la soberania representada en todo el Reyno, y las clases que lo forman, y con mas particularidad en los tribunales superiores que lo gobiernan, administran justicia, y en los cuerpos que llevan la voz publica, que la conservaran intacta, la defenderan y sostendrán con energía como un depósito Sagrado, para devolverla, ó al mismo Señor Carlos quarto, ó á su hijo del Sor. Principe de Asturias, ó a los Sres. Infantes, cada uno en su caso y vez quedando libres de la actual opresión a que se miran reducidos, se pre¬senten en su Real Corte, sin tener dentro de sus Dominios fuerza alguna extraña que pueda quartár su voluntad; pero si la desgracia los persiguiere hasta el se¬pulcro, ó les embarazase resumir sus claros, y justos, derechos entonces el Reyno unido y dirigido por sus superiores Tribunales, en Metrópoli y cuerpos que lo representan en lo general y particular, la devolverá a alguno de los desendien¬tes legítimos de S. M. el Señor Carlos quarto para que continuen en su mando la Dinastía, que adoptó la Nación y la Real Familia de los Borbones de la Rama de España verá, como también el mundo que los Mexicanos procedan con la justificación, amor, y lealtad que lo es caracteristíca.”

La proclamación del principio de que la soberanía reside en el pueblo se oponía frontalmente al postulado político-teológico de que el rey la recibe de Dios -omnis potestas a Deo- y el cual justificó durante varios siglos en el terreno eidético el régimen monárquico absoluto. Este postulado, incluso, fue



el que se enfrentó al ideario puro de la insurgencia, cuyos principales adalides, entre ellos Hidalgo , siempre sostuvieron que la nación, al través de representantes, tiene el derecho de darse el gobierno que más le convenga, lo que no implica sino el poder soberano constituyente. En la Nueva España lógico que los círculos conservadores y ranciamente monarquistas defendieran dicho postulado y consideraran al principio de la soberanía popular como herético y desquiciante del orden de cosas "estatuido por Dios".

Así, dice Carda Ruiz, "Con motivo de los disturbios de 1808, el Tribunal Santo Oficio de México lanzó un edicto, el 27 de agosto, que en la parte interesante decía: 'Establecemos como regla, a que debéis retocar las proposiciones que leyereis u oyereis para denunciar sin temor al Santo Oficio, las que se desviaren de este principio fundamental de vuestra fidelidad: que El Rey recibo potestad y autoridad de Dios: y que lo debéis creer con fé divina ... ya renovando la herejía manifiesta de la Soberanía del pueblo, según lo dogma Rousseau en su contrato social, y la enseñaron otros filósofos, o ya sea adoptando en parte su sistema para sacudir bajo más blandos pretextos la obediencia a nuestros Soberanos", el cual se publicó después en el Diario de México, números de los días 4 y 5 de septiembre de 1808. Miranda Barrón, M.: El protomártir de la Independencia. (México, 1909), pp. 7 a 9.”

Clara influencia de la teoría rousseauniana de la soberanía se advierte la Constitución española de marzo de 1812, cuyo artículo 3 declara enfáticamente que el poder soberano "reside esencialmente en la nación" y que " lo mismo pertenece a ésta, exclusivamente, el derecho de establecer sus leyes fundamentales", derecho que no es sino la "voluntad general" que emana del "contrato social" y cuya preconización por las Cortes gaditanas rompe el fundamento secular de las monarquías absolutas.

Uno de los más vigorosos ideólogos de la insurgencia, don Ignacio López Rayón, en sus "Elementos Constitucionales", distingue incongruentemente, a propósito de la soberanía, su origen, su radicación y su ejercicio, estableciendo al efecto el artículo 5 de dicho documento: "La soberanía dimana (origen) inmediatamente del pueblo, reside (radicación) en la persona del señor don Fernando VII y su ejercicio en el Supremo Congreso Nacional Americano”. En el artículo 21, Rayón propuso una tesis rousseauniana, al declarar que: "Aunque los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, sean propios de la soberanía, el legislativo lo es inerrante, que jamás podrá comunicarlo."

Este artículo, afirma Mario de la Cueva, "se antoja un pensamiento arrancado a las páginas del contrato social: Rousseau había sostenido que la función



primera y fundamental de la voluntad general, titular de la soberanía, es la expedición de la ley constitucional y ordinaria, así como que dicha actividad no es delegable, porque la voluntad general no puede ser representada: 'el poder', dice el ginebrino en el capítulo primero del libro segundo, puede transmitirse perfectamente, pero no la voluntad". Con base en este postulado, nuestro dis¬tinguido jurista hace notar la incongruencia que la idea de soberanía presenta en el pensamiento de Rayón, en vista de que "si el pueblo no delega la función legislativa en el monarca, resulta contradictorio sostener que la soberanía reside en él, toda vez que su función principal permanece en el pueblo".

Prescindiendo de todos los méritos y virtudes que adornaron la egregia personalidad de don José Ma. Morelos y Pavón , su solo concepto respecto de la soberanía nacional, plasmado y definido en diferentes documentos que brotaron de su pluma o de su imaginación, lo erige en el ideólogo más recio de la insurgencia mexicana. Son varios los documentos epistolares, las narraciones anecdóticas y las actas de juntas y reuniones que hablan elocuentemente de su pensamiento político y social, pudiéndose formar con todo ese rico material una compilación de mediana ingencia.

Sólo reproduciremos emocionadamente la version de la entrevista que tuvo con don Andrés Quintana Roo y que transcribe el maestro De la Cueva, a quien le dejamos la palabra: "Luis González reproduce una entrevista de inestimable valor, de Morelos y Andrés Quintana Roo, que tuvo lugar en Chilpancingo el



13 de septiembre. El jefe de los soldados de la libertad se reveló en ella como el creador auténtico de nuestros ideales de justicia social. Sus palabras no pueden glosarse, porque perderían su fuerza y porque contienen una reproducción de su doctrina de la soberanía. Unicamente lamentamos que el noble ideario esté esperando aún su aplicación:

"Siéntese usted y óigame, señor licenciado, porque de hablar tengo mañana, y temo decir un despropósito …: soy siervo de la nación, porque ésta asume la más grande, legítima e inviolable de las soberanías; quiero que tenga un gobierno dimanado del pueblo y sostenido por el pueblo; que rompa todos los lazos que le sujetan, y acepte y considere a España como hermana y nunca más como dominadora de América. Quiero que hagamos la declaración que no hay otra nobleza que la de la virtud, el saber, el patriotismo y la caridad; que todos so¬mos iguales, pues del mismo origen procedemos; que no haya privilegios ni abolengos; que no es racional, ni humano, ni debido ... que haya esclavos, pues el color de la cara no cambia el del corazón ni el del pensamiento; que se edu¬que a los hijos del labrador y del barretero como a los del rico hacendado; que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario; que se declare que lo nuestro ya es nuestro y para nuestros hijos, que tengan una fe, una causa y una bandera, bajo la cual todos juremos morir, antes que verla oprimida, como lo está ahora, y que cuando ya sea libre estemos listos para defenderla ... "

En sus "Sentimientos de la Nación", documento que contiene su ideario político y social y que se leyó al inaugurarse las sesiones del Congreso de Chil¬pancingo el 14 de septiembre de 1813, Morelos adoptó heterodoxamente, como lo hace notar De la Cueva, el pensamiento de Rousseau acerca de la sobera¬nía, haciéndola dimanar "inmediatamente del pueblo, el que sólo quiere depositarla en sus representantes, dividiendo los poderes de ella en legislativo, ejecutivo y judiciario... " (art. 5).

Principios semejantes se adoptan en la Primera Acta de la Independencia Mexicana de 6 de noviembre de 1813, documento que contiene la declaración reivindicatoria de la soberanía en favor de la "América Septentrional", que¬dando "rota para siempre jamás y disuelta la dependencia del trono español" y estando capacitada "para establecer las leyes que más le convengan para el mejor arreglo y felicidad interior: para hacer la guerra y la paz, y establecer alianzas con los monarcas y repúblicas ... ". Como acertadamente comenta el doctor de la Cueva, "Tres ideas resaltan en el Acta: primeramente, sus autores declaran que la soberanía corresponde a la nación mexicana y que se encuen¬tra usurpada: en segundo término, que quedaba rota para siempre jamás la dependencia del trono español; y en tercer lugar, que a la nación correspondían los atributos esenciales de la soberanía: dictar las leyes constitucionales, hacer la guerra y la paz y mantener relaciones diplomáticas."

El documento que con más fidelidad acoge la teoría rousseauniana de la soberanía es sin duda alguna la Constitución de Apatzingán de 22 de octubre de 1824, a la que se le dio el nombre oficial de "Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana".



Aplicando la idea del ilustre ginebrino, su artículo 2 adscribió "la facultad de dictar leyes y establecer la forma de go¬bierno que más convenga a la sociedad", a la teleología esencial de la sobera¬nía, concibiéndola tácitamente como el mismo poder constituyente. Los atribu¬tos sustanciales que Rousseau imputó al poder soberano se proclaman en el artículo 3 del citado documento, o sea, los de imprescriptibilidad, inalienabili¬dad e indivisibilidad. La radicación de la soberanía la proyecta en el pueblo como elemento en que "reside originariamente", encomendando su ejercicio a la "representación nacional compuesta de diputados elegidos por lo ciudada¬nos bajo la forma que prescriba la Constitución" (art. 5). La radicación popu¬lar de la soberanía la infiere lógicamente la Constitución de Apatzingán del principio que preconiza en su artículo 4, en el sentido de considerar que el fin del Estado estriba en "la protección y seguridad general de todos los ciudada¬nos, unidos voluntariamente en sociedad", sin que el gobierno deba instituirse para beneficiar "los intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres". Se contiene en dicho precepto, además, una ca¬tegórica declaración sobre el “poder constituyente" de la sociedad, ya que ésta "tiene el derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera". Sería demasiado prolijo, aunque sumamente interesante, formular un comen¬tario exhaustivo acerca de la mencionada Constitución en lo que atañe a los principios jurídicos, políticos y sociales que proclama, así como a las institu¬ciones que implantó. Su importancia como documento en que se plasma la ideología de la insurgencia mexicana dentro de un sistema preceptivo articu¬ladamente lógico y metódico, así como su trascendencia histórica para la confec-ción de los posteriores códigos constitucionales de nuestro país, han auspicia¬do con toda razón y merecimiento una rica literatura de investigación juridica. Por ende, cualquier examen o simple comentario que sobre la Constitución de Apatzingán se formulara, no sería sino la reiteración, con di¬versidad expresiva, de las consideraciones que se contienen en los copiosos estudios que forman dicha literatura, en cuya virtud nos contraeremos a repro¬ducir las palabras que externan el juicio global que sobre ella emite el distinguido maestro mexicano tantas veces citado.

"Creemos que en la historia constitucional, dice De la Cueva, no existe otro conjunto de principios sobre la idea de la soberanía del pueblo y sus efectos que pueda compararse con las reglas recogidas en los artículos dos a doce del Decre¬to; su armonía y su belleza resultan incomparables y piden un tributo de simpa¬tía, afecto y admiración para sus autores, entre los cuales, además del capitán del Anáhuac, se encuentran Bustamante, Quintana Roo, Cos y Liceaga, entre otros ilustres juristas. En esos preceptos, como en los anteriores de Morelos y en la Primera Acta de la Independencia, se advierte el amor infinito por la libertad de los hombres y del pueblo y la decisión férrea para destruir las cadenas que





había impuesto una monarquía despótica, que carecía de justificación ante la razón y la conciencia y de sentido histórico.”

Otro estudioso del constitucionalismo mexicano, Miguel González Avelar sustenta interesantes opiniones acerca de la Constitución de Apatzingán por que a la idea de soberanía concierne, afirmando al respecto que "El Decreto 1814 resuelve, en el texto de su capítulo destinado a la soberanía las diversas opciones que se disputaban en el contenido de este concepto. A través de una serie de juicios, numerados como artículos, implanta las decisiones politicas esenciales de toda nuestra historia constitucional. La misma carta fundamental vigente, aun en reformas tan recientes como la que reconoce la ciudadanía de la juventud, prolonga la amplísima intención de nuestros primeros constituyentes. Define la soberanía no como un poder aumentado e irresistible, sino como 'la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad, (artículo 2). Frente a la comunidad internacional, la soberanía se entiende regulada por 'el derecho convencional de las naciones' bajo el principio de la igualdad jurídica de los Estados. Por esto, el artículo 9 del Decreto contiene una condena que no pareció hacer falta en la Declaración francesa de 1789 --obra, al fin y al cabo, de una nación fuerte-, pero que era indispensable en la Constitución de un pueblo colonizado que aspiraba al pleno ejercicio de su voluntad soberana. 'Ninguna nación tiene derecho, dice el precepto citado, para impedir a otra el uso libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de fuerza'. Definidos así los aspectos interno y externo de la soberanía, los constituyentes abordan el debatido problema de su titularidad, y no vacilan en postular que 'la soberanía reside originalmente en el pueblo' (art. 5), fórmula cuya perdurable vitalidad la lleva hasta el artículo 39 de la Carta de Querétaro. Y si la facultad soberana es potestad del pueblo, resulta consecuente que éste tenga, organizado políticamente en sociedad, 'derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera’ (art. 4)."

Para concluir esta breve exploración que por vía recordativa hemos emprendido en torno al concepto de soberanía popular o nacional y que fue de los principios más sólidos que proclamó el ideario insurgente, debemos observar que la idea de poder soberano, mutatis mutandis, se maneja en sus lineamientos generales por casi todos los documentos jurídico-políticos que registra la historia constitucional de México. Así, en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 10 de enero de 1823 se declara que “la nación mexicana es libre, independiente y soberana" (art. 5) ; el Acta Constitutiva de la Federación expedida el 31 de enero de 1824, inspirándose en la Constitución de Apatzingán, considera que "La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por medio de sus representantes la fo¬rma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezcan más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas o variándolas, según crea convenirla más" (art. 3); la Constitución Federal de 1824, aunque no contiene



ninguna definición respecto del poder soberano, sus atributos y su radicación, expresa que "La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquiera otra potencia" (art. 1) y que "adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal" (art. 4); en cuanto a las Siete Leyes Constitucionales de 1836, según afirma Jorge Carpizo, "no contuvieron ningún artículo que se refiera a la soberanía", agregando que esta misión "fue una maniobra para no declarar que residía en una oligar¬quía, ya que esta seudoconstitución es marcadamente aristocrática" . La Constitución centralista de 36, como se sabe, se pretendió reformar en junio de 1840 por el "Congreso de la Nación Mexicana cumpliendo la voluntad manifestada por ella misma (?) en la declaración que hizo el Poder Conserva¬dor a nueve de noviembre de 1839". En el proyecto de reformas respectivo ya se asentó que la nación mexicana es "una, soberana e independiente", sin indicar en dónde reside la soberanía, quizá por el motivo que señala el destacado autor que acabamos de citar; las Bases de Organización Política de 1843 pro¬clamaron que el poder constituyente radica en la nación al través del texto de sus artículos 1 y 5 que disponen: "La Nación Mexicana, en uso de sus prerrogativas y derechos, como independiente, libre y soberana, adopta para su gobierno la forma de república representativa popular" y "La suma de todo el poder público reside esencialmente en la Nación y se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No se reunirán dos o más poderes en una sola corporación o persona, ni se depositará el Legislativo en un individuo." La Constitución de 1857, según dijimos, en sus artículos 39 y 41 describe a la soberanía con las mismas modalidades que la Constitución vigente, toda vez que estos preceptos pasaron casi textualmente al ordenamiento constitu¬cional actual. Por ende, la crítica que hemos formulado a las mencionadas disposiciones de éste deben lógicamente hacerse extensivas a las de la Ley Fundamental de 57, reiterando las condiciones en que se funda. Durante su vigencia, nuestros tratadistas se ocuparon de estudiar la idea de soberanía, advirtiéndose en su pensamiento una tónica común.

Así, don José María del Castillo Velasco afirmaba: "El hombre, por su pro¬pia organización, es libre. Esa misma organización lo obliga a reunirse en socie¬dad con otros hombres, y por esta causa existen los pueblos y las naciones... Siendo el hombre libre ... no puede abdicar su libertad, sin atentar a esa organización que no puede contradecir. Por consiguiente, la sociedad, los pueblos, las naciones, que se forman de seres necesariamente libres, no pueden tampoco abdicar su libertad. Y por esto todo pueblo, aunque esté avasallado y oprimido y consienta en la opresión, recobra la libertad en el instante en que quiere recobrarla ...



Siendo libres el pueblo y la nación, ésta es soberana de sí misma, y no tiene otro superior más que Dios, que es la fuente de la vida y de la libertad... Pero ¿ qué es soberanía? La soberanía es la potestad suprema que nace de la propiedad que el pueblo y el hombre tienen de sí mismos, de su libertad y de su derecho... Así como Dios es el soberano de la creación, el pueblo es el soberano del pueblo y el hombre es el soberano del hombre; pero la soberanía del pueblo no restringe la soberanía del hombre. Aquélla es la consecuencia de ésta; aquélla necesita de ésta, y la soberanía del hombre no es la consecuencia de la soberanía del pueblo, sino que se apoya y se defiende con las fuerzas colectivas del pueblo ... "

Para don Ramón Rodríguez, "La soberanía, en su sentido filosófico, es para un pueblo lo que para una persona la libertad individual... lo justo y natural es que el ejercicio de la soberanía corresponda a todos aquellos cuyas facultades o intereses afecta este ejercicio. Estos son los hombres todos; luego, todos ellos deben ser los depositarios de la soberanía, que siguiendo la frase adoptada por los publicistas, reside esencialmente en el pueblo."

Por su parte, don Mariano Coronado afirmaba que "Como uno de los atri¬butos de la soberanía es constituirse, claro se ve que puede el pueblo alterar o modificar la forma del Gobierno cuando así le plazca. Pero justamente en razón de que entendemos aquí por pueblo la nación políticamente organizada, creemos que esas modificaciones no han de hacerse sino según las formas constituciona¬les, es decir, interviniendo los cuerpos legisladores como en toda enmienda cons¬titucional... la reforma por medio de la revolución, esto es por la violación de las reglas constitucionales, no puede emplearse sino en casos muy raros, cuando lo exige imperiosamente el bien de la nación y se lo niegan las vías lega¬les. Y aún entonces nuestro Código político no reconoce el derecho a la insu¬rrección; éste es un derecho extraconstitucional."

En lo tocante a la representación política del pueblo o nación, Coronado sostenía que "siendo imposible en el país, en razón de su grande extensión, la democracia directa, los ciudadanos tienen que nombrar representantes para des¬empeñar los cargos públicos. Mas es preciso advertir que cuando los poderes de una nación ejercen actos de soberanía, no pasa ésta del pueblo a sus represen¬tantes; pues siendo el pueblo, como repetidas veces hemos dicho, en concepto de nuestro Código fundamental, la nación organizada políticamente, los pode¬res públicos se limitan a ejercer las funciones de aquella soberanía, a representar a la Nación como un mandatario a un mandante, pero no la privan, no pueden privarla de la mencionada soberanía, que es lo que constituye la personalidad de la misma nación.

0 comentarios: