LA DEMANDA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL ARGENTINO


1.- Concepto e importancia:

Doctrinalmente y reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y consecuencias.

Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su concepción y redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos.

Su propio concepto síntesis de su contenido, indica ya que como regla general no es obligatoria la promoción de una demanda. Sin embargo, casos hay aunque muy limitados, en que la ley impone esa obligación. Como en el juicio de jactancia, donde si el jactancioso se niega a manifestar si es cierto o no el hecho que se le atribuye, o lo hace ambiguamente, o reconoce la verdad de lo expuesto el juez ordenará que dentro de los diez días entable la acción que surge de los hechos expuestos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, caducará el derecho pretendido y será condenado en costas. En los casos de embargo preventivo, si el dueño de los bienes embargados lo exige la demanda debe ser deducida en el término de ocho días, y no haciéndolo se alzará el embargo y el actor será condenado al pago de las costas y además a los daños y perjuicios. Y como consecuencia del juicio ejecutivo, el ejecutante deberá iniciar el juicio ordinario que le faculta el art. 500 del CPCC dentro de los 30 días.



2.- Efectos:

La amplitud del contenido de la demanda adelanta los múltiples e importantes efectos que ha de producir, ya en relación y vinculación directa con el derecho sustancial que rija la pretensión jurídica que en ella se contenga, ya con relación al proceso, del que constituye pieza tan fundamental. Dentro de esos dos grandes grupos – efectos sustanciales y efectos procesales- los primeros habrán de ser tan variados como de difícil clasificación por razón de la variedad de derechos que la demanda tiende a proteger. Dentro de los segundos, esto es los procesales, cabe distinguir los que se refieren a los sujetos, juez y partes, y los que hacen al objeto y a la actividad.

Pero como la demanda por sí misma y aún antes de ser notificada produce ya sus efectos sustantivos y de orden procesal desde el punto de vista es más acomodado considerarlos según lo hace la doctrina:

• • Antes de la notificación: con la sola interposición de la demanda, queda abierta la instancia y coloca al juez en la obligación de pronunciarse sobre su competencia y sobre las formas externas debiendo expresar el defecto que contenga. Fija la extensión del litigio en cuanto al actor con carácter definitivo. En determinada clase de acciones, inherentes a la persona del titular, herederos o sucesores pueden continuarlas una vez deducidas. El actor pierde el derecho de recusar sin causa o con causa por hechos anteriores al juez ante quien se ha deducido. Permite la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, cuando se demanda el dominio de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, y autoriza el embargo preventivo de la cosa mueble o inmueble, cuya reivindicación se reclama. Y entre otros efectos a más de los dichos, produce también el de interrumpir la prescripción, sea adquisitiva, sea extintiva contra el poseedor o deudor, y esto aunque sea interpuesta ante el juez incompetente y aunque sea nula por defecto de forma.

• • Después de la notificación: una vez notificada la demanda produce el efecto de constituir en mora al demandado, que en las acciones de carácter personal se traduce en el pago de intereses, y en las de carácter real en la restitución de los frutos percibidos o que se hubiesen dejado de percibir por culpa del poseedor. El juez se halla en la obligación de pronunciarse sobre la misma condenando en todo o en parte o absolviéndolo al demandado por no serle permitido negarse a administrar justicia ni retardarla. El demandado se encuentra en la obligación de comparecer al juicio, pues de lo contrario será juzgado y condenado en rebeldía a pedido del actor.



3.- Requisitos:

Sin que existan fórmulas sacramentales en la redacción del escrito de demanda ese es su carácter principal, explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, y el que su omisión pueda dar lugar a las excepciones previstas por la ley o a ser repelida de oficio por el juez.

La demanda debe ser deducida por escrito y contener:

• • El nombre y domicilio del demandante

• • El nombre y domicilio del demandad

• • La cosa demandada designándola con toda exactitud

• • Los hechos en que se funde explicados claramente

• • El derecho expuesto sucintamente evitando repeticiones innecesarias

• • La petición en términos claros y positivos



4.- Documentos que deben acompañarse a la demanda:

El actor deberá acompañar con la demanda las escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviera a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.



LA DEMANDA EN EL C.P.C.C.

Art. 330 del C.P.C.C.: Forma de la demanda: La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1.- el nombre y domicilio del demandante

2.- el nombre y domicilio del demandado

3.- la cosa demandada, designándola con toda exactitud

4.- los hechos en que se funde, explicados claramente

5.- el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias

6.- la petición en términos claros y positivos

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando el actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

Comentario a este artículo: la demanda es el acto por el cual se exige del órgano judicial la tutela de un derecho, ejercitando la pertinente acción. La denominación no corresponde exclusivamente al escrito con que se inicia una demanda ordinaria, sino a toda petición para que se disponga la iniciación y el ulterior trámite de toda especie de proceso (Palacio, Tomo I, página 371 nº 162). La demanda es una carga procesal de importancia extrema (Carnelutti, Sistema II nº 161 página 85). Fija las partes que según la pretensión del actor quedarán vinculadas por la relación procesal en tanto y en cuanto no se modifique de acuerdo con la contestación y la intervención de terceros, fija además la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funde. Todo esto es de influencia decisiva sobre la potestad judicial de entender en el juicio, y sobre la autoridad de la cosa juzgada. Debe redactarse por escrito en idioma nacional. Cualquier transcripción en idioma extranjero o documento adjuntado a la misma, formando parte de ella, debe ser traducido en idioma nacional (CNCivil, Sala F, 2/6/1966, LL 124-1120 nº 14256-S).

Deben enunciarse el nombre y apellido del demandante cuando se trata de una persona individual y el nombre completo de la sociedad o persona jurídica en los demás casos, de manera que no quede ninguna duda sobre quién es la persona que ejercita la acción y habrá de quedar vinculada por la sentencia. Si el demandado no observa la enunciación respectiva, contenida en la demanda, y la contesta derechamente, se entiende que aquella era suficiente (Palacio, Tomo I página 374, SCBs.As. 5/7/62, JA 1963-I-298). Debe indicar su domicilio lo más completamente posible, con indicación en su caso del lugar, la calle, el número del edificio, el piso, departamento local o escritorio. No es necesario que el domicilio real conte en el escrito de demanda si está enunciado completamente en el poder que lo acompaña (Colombo C. Código Procesal III pág. 130, CNCivil Sala F 13/10/65, LL 121-693 nº 13190-S) o en la documentación que también se acompaña. Es insuficiente que en el poder se diga que el otorgante es vecino de tal o cual lugar si no se dan los datos que permitan toda futura notificación por cédula (Palacio, Tomo I página 373 nº 163, CNCivil Sala E 24/8/1959, LL 99-818 nº 5253-S) Acompañada la documentación por el actor, aunque no sea auténtica, hace prueba a su respecto y por lo tanto siempre tiene el valor de denuncia del domicilio real la enunciación completa contenida en ella (CNCivil Sala E 24/8/59 LL 99 pág. 818 nº 5253-S). Cuando se cambia el domicilio real en el curso del proceso debe hacérselo saber a la contraparte como un deber de lealtad procesal (CNCom. Sala C 7/7/67 LL 127 página 714 fallo nº 58.540)

También debe enunciarse con la mayor precisión el nombre y domicilio del demandado y respecto de este último no sólo el lugar, la calle y el número de edificio, sino además el piso departamento, local o escritorio. Es suficiente designar el consorcio de propietarios demandado, aunque no se indiquen con precisión el nombre, apellido y domicilio de su administrador o representante legal (CNTrabajo Cap. Sala III 23/10/68 JA 2-1969 página 105) Si la demanda se funda en obligaciones documentadas en un instrumento público podrá señalarse el domicilio especial allí constituido a los efectos de las notificaciones, hasta tanto no se constituya en el juicio domicilio legal. No es excusable la falta de enunciación del domicilio real por la existencia de un domicilio especial constituido en un instrumento privado no reconocido o autenticado. El actor puede aducir el desconocimiento de las condiciones personales del demandado, pero en ese caso está obligado a averiguarlas antes de la notificación de la demanda (CNCom Sala A 22/2/68 LL 131- pág. 1087 nº 17601-S) Puede reclamar al efecto diligencias judiciales acudiendo a la vía del art. 323 inciso 1º. Si pese a todas esas diligencias no puede individualizar al demandado queda abierta la posibilidad de citación por edictos. Cuando el actor incurre en error sobre la persona que debe revestir la calidad de demandado corre el riesgo de obtener una sentencia lírica, cuya ejecución será imposible de cumplir (Colombo Código Procesal III-130 parágrafo 12). Si la acción se dirige contra los sucesores del deudor originario corresponde que el actor enuncie los domicilios reales de esos demandados a fin de notificarles la demanda (CNCivil Sala C 3/10/67 LL 130-759 nº 17362-S) Puede demandarse a dos o más personas distintas en forma disyuntiva, es decir que la demanda tiende a que ellas individualicen a la que asumirá la situación de demandada en el juicio. Cuando así se demanda, y una de ellas se presenta contestando la demanda y excluyendo a la otra, el proceso se seguirá exclusivamente entre el actor y la parte que se presentó (CNFed Sala Civil y comercial 16/7/68 LL 134 pág. 1036 nº 20012-S)

La cosa demandada es el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda (Palacio Tomo I página 374)

En cuanto al monto reclamado sólo en el caso excepcional previsto en la última parte de la norma, será excusable la omisión del monto de lo reclamado. De lo contrario, se trate de daños y perjuicios, de la retribución de servicios, etc. es necesario establecer concretamente el monto de lo reclamado, o por lo menos estimarlo aproximadamente, de modo que el demandado esté en condiciones de cumplir con la exigencia de admitir o negar lo que se le reclama (CNCivil Sala C 28/5/68 ED –23-393 fallo 11638). Cuando el monto de la indemnización depende de circunstancias de hecho que quedarán establecidas con la prueba, la estimación debe formularse sin perjuicio de lo que resulte de esa prueba a producirse (CS 14/10/68 JA 2-69-279) Igual precaución debe tomarse respecto de la desvalorización monetaria. De lo contrario cabe el peligro de que la demanda acuerde menos de lo debido para no incurrir en plus petita. La previsión de la última parte de la norma que autoriza al actor a omitir el monto reclamado, se reduce a dos supuestos: a) cuando su determinación no fuera posible por las circunstancias del caso, b) porque esa estimación dependiera de elementos no definitivamente fijados y la acción se interpusiera para evitar la prescripción. Es improcedente la demanda que persigue el cobro de una cláusula penal sin que resulte de los elementos de juicio aportados que se haya reclamado previamente la obligación principal, pues aquella es accesoria y exige para su efectividad la existencia de la mora en el cumplimiento de la obligación principal (CNPaz Sala IV 14/9/67 LL 134 pág. 929 nº 19091-S) Debe pues tenerse cuidado en incluir en la acción lo que hace procedente la pretensión formulada.

La cosa se demanda en razón de la concurrencia de hechos que dan derecho a ella. La restitución de una suma de dinero que obedece a un préstamo del actor al demandado, la reparación del daño, porque el vehículo del actor fue embestido por el vehículo del demandado, la escrituración de un bien, porque el demandado se lo prometió en venta al actor, el desalojo de una finca, en razón de que hubo contrato de locación y éste ha vencido, etc. Se exige una enunciación clara y suficiente. Las deficiencias del escrito de demanda en la enunciación de los hechos, que en alguna medida justifican la conducta procesal de los demandados, pueden determinar que las costas procesales de ambas instancias se impongan en el orden causado y las comunes por mitades (CNPaz Sala II 25/10/68 LL 134 pág. 1044 nº 20071-S).

De la enunciación de los hechos de la petición de la cosa demandada, todo ello reformado por el derecho invocado, debe resultar la causa pretendi. Es por ella y no por ninguna otra que puede prosperar la demanda. La causa pretendi es una causa jurídicamente relevante es decir, no es un hecho natural puro y simple sino un hecho o un conjunto de hechos, aptos para poner en movimiento una norma de ley con idoneidad para producir efectos jurídicos (CC 3º Córdoba 26/10/65 JA-1967-V-641).

La naturaleza de la acción se determina por los hechos en que se funda y no en las citas legales que el actor invoca en apoyo de sus pretensiones, de las que el juez puede apartarse en virtud del principio iura novit curia (CNPaz Sala VI 29/4/68 LL 132 pág. 737 fallo nº 61379) Por lo tanto cuando haya contradicción entre los hechos y el derecho la causa pretendi quedará determinada por los hechos.

Ciertos hechos deben ser enunciados necesariamente so pena del rechazo de la demanda, aún mediando rebeldía de la otra parte. Ilustrativos ejemplos se dieron durante la aplicación de la ley 16739 (CNPaz Sala I 15/4/66 LL 123 pág. 720) Con no idéntica gravedad pero con suficiente énfasis se ha resuelto que en los juicios de daños y perjuicios por accidentes de tránsito se impone poner de manifiesto el modo como se han dado los hechos, con sus múltiples circunstancias, para concluir así con el pronunciamiento acerca de las causas determinantes del accidente (C 1º CC Córdoba 31/7/70 LL 141 página 707 nº 25742-S) Como es la demanda la que individualiza la acción intentada, es ella misma con abstracción de lo que luego pueda surgir de la traba de la litis, la que debe contener los elementos, ciertos o no porque por el momento no interesa esa certeza, integrativos de la acción, de suerte que si fuesen reconocidos o probados en su caso, pueda declararse su procedencia (C.Apel. Rosario Sala I, 20/5/65 JA 1965-VI-27) La obligación procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda y no cabe demorar el cumplimiento hasta el momento de expresar agravios (SCBs.As. 9/3/65 DJBA 75 página 1, Re. LL XXVI página 471 nº 6)

Con relación a la petición, es su fin o el efecto jurídico que mediante la demanda se persigue. Es fundamental fijarla con presición, pues sobre esa petición deberá pronunciarse el juez y no sobre ninguna otra, aún cuando se la quiera introducir como un hecho nuevo (CNCivil Sala D 27/11/1968 LL 135 página 307) si no es admisible como tal. Las peticiones formuladas en la demanda pueden ser de dos clases: principales y accesorias. Las primeras son indispensables para indicar el objeto de la demanda. Las segundas son las que el actor puede agregar a las principales siempre que exista conexidad, pero sobre las cuales no puede pronunciarse el juez si no han sido incluídas en las materias respecto de las cuales se pide resolución en la sentencia (CNCivil Sala E, 2/8/68 LL 134 página 1045 nº 20079-S) Por ejemplo si se pide la escrituración o la rescisión de un boleto de compraventa, ésta es la cuestión principal. Si además se pide condenación al pago de una cláusula penal, también es cuestión principal. Pero si se dice que se deja a salvo pedir por separado el cumplimiento de la cláusula penal o si en forma ambigua se dice que se tenga presente para su oportunidad lo dispuesto en dicha cláusula, no se trata sino de una cuestión accesoria, no comprendida en la litis (CNCivil Sala E 2/8/68 LL 134 página 1045 nº 20079-S) La petición no funciona sino coordinada y completada por las demás constancias, particularmente la exposición de los hechos explicados claramente, y el derecho expuesto sucintamente. Como expresa Guasp el título de la pretensión no constituye una suma de acaecimientos concretos de la vida que particularizan la petición del pretendiente. No basta, desde luego con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas (teorías de la individualización o del hecho jurídico) sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos que efectivamente jueguen tal papel delimitador (teoría de la sustentación o del hecho natural). No bastará pues que el pretendiente reclame la entrega de la cosa diciendo que lo hace por considerarse propietario de la misma, tendrá que añadir los hechos concretos y particulares de que deriva tal propiedad, por ejemplo la compra, la herencia, el legado (Guasp Derecho Procesal, página 25) La petición puede extenderse implícitamente a lo accesorio de la petición principal. El pedido del actor de que se cumplan las obligaciones emergentes del boleto de compraventa lleva implícita la obligación de escriturar (Colombo Código Procesal Tomo III página 136) Aún no solicitada expresamente la fijación del plazo para escriturar ella está implícita en la acción de escrituración (Colombo Código Procesal Tomo III página 136 CNCivil Sala D 12/6/57 JA 1957-III-462)



DEMANDAS CONTRA LA NACIÓN ARGENTINA.



Las demandas contra la Nación están sometidas a las normas de la ley 3952, reformada por la ley 11634 que dispone: “art. 1º: Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podrán darles curso sin que se acredita haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste. Art. 2º: si la resolución de la administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si trascurriesen otros tres meses, sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales, acreditándose el transcurso de dichos plazos”.

Es un régimen especial, fundado en razones de orden público (LL 102- pág. 702) Sin embargo se ha sentado la doctrina de que el art. 1º de la ley 3952, modificado por la ley 11.634 no es una disposición de orden público con alcance tal que tramitado el proceso sin oposición oportuna de la Nación demandada deban anularse los procedimientos, pues el privilegio de la ley mencionada queda satisfecho con la facultad de oponerse, en oportunidad procesal al curso de la causa y no requiere que en cualquier oportunidad se invaliden las actuaciones, pues entonces la indiscutida preeminencia del bien común adquiere proporciones innecesarias a los fines de que la institución responde con detrimento cierto del derecho de los particulares (Cfed. Tucumán, 17/9/1969 LL 137 pág. 558 fallo nº 64717) . No varía la solución del caso la circunstancia de que el procedimiento no se haya iniciado conforme con lo dispuesto por los arts. 3º y 4º de la ley 3952 (CS 30/3/1960 LL 102 página 702) De donde resulta que la falta de reclamación administrativa no puede hacerse valer después de contestada la demanda (CNCivil Sala D 10/8/1066 LL 124 página 106) Por ello es improcedente la exigencia de oficio por el juez de que se acredite la reclamación administrativa previa para proveer al curso de la demanda, pues incumbe al Estado demandado hacer valer o no el privilegio acordado por la ley y por intermedio de quien asuma su representación en juicio (Cfed. Tucumán 9/9/1966 LL 124 pág. 808) La oposición a la procedencia de la acción por no haberse efectuado el reclamo administrativo previo sólo puede ser planteada y resuelta como artículo de previo y especial pronunciamiento (CNCivil Sala A 9/5/1967 JA 1967-V-361) No se exigen requisitos especiales en cuanto al contenido de la reclamación administrativa, siendo en consecuencia suficiente que la misma sea clara respecto de los objetivos que persigue para tener por cumplido el requisito legal, esto es una manifestación de voluntad suficiente para que la administración y el particular relacionado con ella encuentren determinada su relación jurídica (CNFed Sala Civil y Comercial 23/9/1969 JA 4-1969-461)

Las demandas contra la Nación sólo comprenden las acciones deducidas contra ésta entendida como tal el Estado Nacional. De donde resulta claro que el régimen especial no es aplicable a las provincias, las que tienen su régimen propio (Herraiz JA 1965-V-91) Tampoco es de aplicación cuando el demandado es un ente centralizado, sujeto de derecho, tales como las entidades autárquicas, o empresas del estado (Próculo LL 102 pág. 102, Fiorini Manual de Derecho Procesal, Tomo II, página 1078)

Existen casos exceptuados de reclamación administrativa:

• • Cuando el juicio actual se deduce como consecuencia de otro anterior seguido por la Nación contra el que ahora la demanda

• • Cuando el demandado por la Nación la reconviene

• • Cuando se demanda el desalojo respecto de un inmueble alquilado por la Nación

• • En las demandas ordinarias de amparo de derechos garantizados por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional

• • Cuando la Nación es demandada por su reponsabilidad por los hechos ilícitos de sus agentes

• • En las diligencias de ejecución de sentencia pues no se trata de un juicio nuevo sino de otro respecto del cual la Nación tiene conocimiento por ser parte en él

• • Cuando una disposición legal exime expresa o implícitamente de la reclamación administrativa previa

• • Cuando el acto administrativo que se pretende atacar judicialmente es definitivo en sede administrativa

• • Cuando se trata de un caso de expropiación de la ley 13264

• • Cuando media un decreto que resuelve la cuestión al decidir un recurso jerárquico o de otra especie iniciado por el particular (Linares, Demandas contra la Nación y los decretos del Poder Ejecutivo, LL 138 pág. 997)



La reclamación administrativa no interrumpe la prescripción (Herraiz JA 1965-V-93) De donde resulta el peligro de que ésta se opere durante la tramitación de aquella razón por la cual se admite la demanda judicial interruptiva de la prescripción. El auto que ordena tenerla presente al sólo efecto interruptivo de la prescripción es inapelable (CNTrabajo Sala I, 19/6/1959 LL 95 pag. 350)

En la demanda sólo se podrán formular las pretensiones que sustancialmente se reclamaron en la petición administrativa. De lo contrario podrá oponerse la excepción de defecto legal (Fiorini, Manual de Derecho Procesal, Tomo II pág. 1077)



Art. 331. Transformación y ampliación de la demanda: El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el art. 365.

Comentario a este artículo: Es inadmisible en principio la ampliación de la demanda una vez trabada la relación procesal, aunque se haya hecho reserva del derecho de hacerla al iniciarla, pues los derechos no se reservan, principio llevado más lejos por la norma que comentamos, que admite esa posibilidad solamente hasta el momento en que se notifique la demanda (CNCivil Sala B 2/4/1968 ED 23 pág. 395) Con mayor razón no podrá modificarse la demanda respecto de un proceso definitivamente concluido (CNComercial Sala B 5/4/1068 ED 23 página 811) Como la demanda deducida antes del vencimiento del plazo de la prescripción tiene efectos interruptivos, cabe promoverla a ese solo efecto, aún con defectos u omisiones, y ampliarla antes de la notificación (CNCivil Sala D 27/12/1968 LL 135 pág. 1096 fallo nº 20798-S)



JURISPRUDENCIA CONDENSADA.

• • Monto reclamado: determinación: La exigencia de precisar un monto en la demanda, tiene por finalidad que el demandado se encuentre en condiciones de cumplir con la exigencia de admitir o negar lo que se le reclama, derecho que no es conculcado cuando el accionado ha contestado adecuadamente el emplazamiento inicial (CNCom. Sala D, julio 15 – 1982, Tacón Jorge c/Gersaquim S.a. Fallo 36.824 ED 104 pág.388).

• • Monto reclamado: límite resarcitorio: si en el escrito de demanda la parte actora limitó la reclamación del lucro cesante a una suma determinada, esa cantidad limita las posibilidades del Tribunal, que carece de atribuciones para fijar un resarcimiento superior (CNCivil Sala A, setiembre 7 de 1982, Ridelga S.R.L. c/ del Re Nicolás y otros, fallo 36.451 ED 102-708)

• • Monto reclamado: requisito de su estimación: Cuando la cosa demandada es una suma de dinero, la indicación siquiera aproximada de la cantidad que se pretende resulta imprescindible, debiendo admitirse la excepción de defecto legal si en la demanda o en sus ampliaciones no se cumplen los requisitos que la ley exige en ese aspecto, a fin de que quien ha de contestarla, conozca lo que se le reclama y pueda ejercer con amplitud el derecho de defensa (CNCivil Sala A, febrero 4 de 1981, González Pucci de Hunin Gabriela D. C/Duperial S.A. y otros. Fallo 34.669 ED 94-394)

• • Monto de los daños y perjuicios: requisito de determinación, forma admisible: En razón de no revestir el daño moral carácter resarcitorio, sino ejemplar, para determinar su monto debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta cometida por el autor del hecho. Por ello mismo, ninguna influencia debe ejercer en la determinación de la cuantía de la sanción, la circunstancia de haber o no sufrido la víctima daños materiales, paralelamente, a causa del mismo hecho, toda vez que son lesiones de índole diferente, cuyo remedio se procura mediante regímenes jurídicos distintos. Tratándose de una suma actualizada, corresponde aplicar la tasa del 6% que satisface el interés puro o rental, es decir el que se limita a retribuir la privación del capital en épocas de moneda constante (CNCivil Sala D, octubre 8 de 1981, Lascano Eduardo J. C/Rivadavia Contrucciones S.A. y otros fallo 35.192 ED 97-213).

• • Traslado de la demanda: domicilio convencional: aún cuando la accionante hubiera tenido conocimiento cierto y directo de que la demandada no habitaba el domicilio especial constituido por contrato, ese hecho por sí solo no es suficiente para invalidad la notificación del traslado de la demanda allí realizado, pues el domicilio constituido permanece mientras subsista el acto del cual es accesorio para todos sus efectos mientras no se elija otro y sea comunicado fehacientemente, aunque ya no se habite allí (C 1º CC y Minería San Juan, mayo 26 de 1983, Ares José c/Excavaciones de Roca S.A. Fallo 36.941 ED 104-692)

• • Traslado de la demanda: notificación: El acto de notificación del traslado de la demanda debe practicarse con las formalidades previstas por la ley en el domicilio real (CNCivil Sala B, febrero 19 de 1981, Lafuente, Constante c/Suc.de Freiria Leonor, fallo 34.645 ED 94-318).

• • Rechazo in limine: inadmisibilidad por falta de pago de la tasa judicial: si bien es regla legal que no se debe dar curso a ningún escrito de parte que fuera deudora de la tasa judicial (art. 14 de la ley 21859) no corresponde negar liminarmente curso a una demanda cuando el pretensor cuestiona el modo de liquidar la tasa, hasta que la incidencia haya sido sustanciada con el ente recaudador y dirimida. (CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED 104-678).

• • Rechazo in limine: cuestionamiento de la liquidación de la tasa judicial: quien dispone de elementos objetivos (tiempo de la mora e índices de inflación), que son suficientes para establecer, mediante un simple cálculo aritmético, el monto de la pretensión al momento de promover la demanda, no puede ampararse en el carácter aleatorio de su crédito para diferir el ingreso de la tasa judicial (del voto en disidencia del Doctor Bosch). (CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED 104-678).

• • Rechazo in limine: pretensiones manifiestamente improcedentes: si las pretensiones introducidas en el escrito inicial son manifiestamente improcedentes, es inadmisible continuar la tramitación del juicio con el único objeto de completar las etapas procesales, porque aun cuando esto se hiciera se llegaría a la misma solución, por lo que tal temperamento sólo lleva a un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, contrario al principio de economía procesal que contempla el art. 34 inc. 5 apartado e) del código procesal. (CNCivil Sala C, noviembre 16 de 1982, Sovanni Adolfo N y otros c/Díaz Luis A. Fallo nº 36408 ED 102-557).

• • Rechazo in limine: improcedencia del rechazo de oficio: El rechazo de oficio de la demanda cercera el derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores, con el derecho constitucional de petición. No cabe rechazar de oficio la actividad procesal salvo en casos excepcionales en que es evidente la inadmisibilidad de la demanda, o en caso de falta de fundamentos manifiesta o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito. No es admisible el rechazo in limine de la demanda aún cuando se encuentren pendientes de determinar los accionados, si existen variadas pretensiones asó como un planteo de inconstitucionalidad de disposiciones de la ley de expropiación (CNCivil Sala B, octubre 20 de 1981, Rodríguez Miguel A y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro, fallo 35.296 ED 97-442).

• • Subsación de defectos: cómputo del plazo: La pretensión de que la providencia que ordena subsanar los defectos de la demanda quede consentida para que empiece a correr el término correspondiente no encuentra sustento en nuestro ordenamiento procesal, donde los plazos individuales se computan desde que se practica la respectiva notificación a la parte a quien afectan (CNCivil Sala A, abril 20 de 1982, Chiota Patricio M c/Zanone Hnos. S.A. fallo 36.392 ED102-527).

• • Ampliación de la demanda: supuesto improcedente: Corresponde rechazar in limine la ampliación de la demanda por la que se intenta la nulidad de lo actuado en una causa de otro fuero, ya que tal pretensión excede el ámbito del proceso e invade la competencia del juez ante quien tramitó dicha causa (CNCom. Sala D, octubre 14 de 1981, Lacal Néstor y otro c/Saravo, Juan y otros fallo 35.179 ED 97-171).

• • Efectos de la presentación de la demanda:

1. 1. Una simple demanda no confiere el derecho irrevocable que se adquiere mediante la cosa juzgada (Suprema Corte de Tucumán, 10-7-1945 LL-39-201)

2. 2. El actor puede modificar su demanda conforme al art. 103 del código de procedimientos aun cuando el demandado haya sido citado por edictos (Cámara Civil 2º Capital 24-4-1948, LL-50-896)

3. 3. No puede ampliarse la demanda en segunda instancia (Supremo Tribunal de Santa Fe 21-12-1948, RSF T.21 pág. 150)

• • Documentos que deben presentarse con la demanda:

1. 1. Con la demanda deben presentarse los documentos que fundan la reclamación y no los que sirven para probar los hechos por lo que si se invoca un condominio debe acompañarse a la demanda el título que lo justifica (Supremo Tribunal de Santa Fe, 10-6-1944, RSF T. 7 pág. 97)

2. 2. La ley exige que a la demanda se agreguen todos los documentos que hagan al derecho invocado, aún cuando no los relativos a los hechos aducidos, ya que éstos deberán ser acreditados en la audiencia de prueba con todos los medios que para ello la ley autoriza (Cámara de Paz Letrada Sala 2da. 7-11-1945 G.de P. T.65 pág. 117).

3. 3. El actor que omite acompañar con la demanda los documentos en que se funda su pretensión pierde el derecho de agregarlos posteriormente a los autos (Suprema Corte Salta 31-8-1945 JA 1945-III-673)

4. 4. La falta de presentación de los documentos con la demanda sólo puede tener la sanción fijada por el art. 73 del código de procedimiento (Cámara Civil Sala 2 Cap. 28-12-1948 LL-53-488)

5. 5. Si en la demanda no se acompañan los documentos que hacen al derecho la única sanción es la de no poderlos presentar después sin que sea procedente por la omisión repeler la demanda por defecto legal (Cámara de Apelaciones de San Nicolas 28-6-1949 LL-55-547)

• • Forma de la demanda:

1. 1. El escrito de demanda llena los requisitos que le son propios aunque el actor no haya indicado el número de chapa ni el nombre del conductor del camión causante del accidente, limitándose a expresar que el camión y el conductor dependían de la demandada, e indicando el expediente en que se encontraban eseos datos (Cámara de Paz Letrada Sala 1º 21-6-1945 G. De P. T.64 pág. 153).

2. 2. Si bien existen antecedentes jurisprudenciales que exigen cumplir diligencias previas cuando el actor declare no conocer el domicilio del demandado, ello no pueden referirse sino al caso de las facultades conferidas por el art. 57 del código de procedimientos y no a normas impositivas que obliguen en cada caso al juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (Cámara de Paz Letrada, Sala 1º 5-10-1945 G.de P. T. 65 pág. 77)

3. 3. Si el demandante se encuentra en la imposibilidad de precisar exactamente la cantidad que reclama puede demandar reclamando una clantidad determinada o lo que resulte en definitiva ya en más ya en menos (Cámara de Paz Letrada, Sala 3º 4-4-1945, G. De Pe. T.)

4. 4. El nombre y apellido del demandado tan sólo influye respecto de la forma de la notificación y procedimiento a seguir poero ello en forma alguna puede ser óbice que impida la normal prosecución del trámite (Cámara de Paz Letrada Sala 3º 25-10-1946 G. De P. T. 81 pág. 418).

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