LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

A. Generalidades

La inclusión de este tema dentro de la teoría de la Constitución obedece a la importancia que reviste la fijación del sentido normativo de las disposicio¬nes jurídicas básicas del Estado, principalmente de las que postulan las decla¬raciones fundamentales que integran el contexto esencial del ordenamiento supremo. En el terreno del Derecho, bien se sabe que "interpretar" denota una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el senti¬do o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general, abstracta e impersonal, o particular, concreta e individualizada. En el primer caso se trata de la interpretación de las leyes en su amplia o lata acepción, indepen¬dientemente de su rango formal, o sea, de las normas constitucionales, de las legales ordinarias o secundarias y de las reglamentarias. En el segundo, la in¬terpretación puede versar sobre los contratos, los convenios, los testamentos, las sentencias judiciales, las resoluciones administrativas y, en general, sobre decisiones unilaterales o bilaterales de carácter público, social o privado e in¬cluso sobre actos de índole jurisdiccional. Desde el punto de vista de su consistencia esencial, la interpretación implica una acción unilateral del intelecto humano que tiene como finalidad sustancial, propia e inherente establecer o











declarar el sentido, alcance, extensión o significado de cualquier norma jurídi¬ca, según dijimos, con prescindencia de la fuente en que ésta se contenga. Por consiguiente, es la naturaleza de la norma lo que determina las diferentes especies de interpretaciones, sin que esta variedad altere la esencia de la labor interpretativa.

Fácilmente se advierte que la interpretación es una condictio sine qua non de la vida misma del Derecho. Sin ella la dinámica jurídica sería imposible, pues para invocar y aplicar cualquier norma hay que precisar o, al menos, in¬dicar su sentido, alcance, comprensión o significado. Es más, el principio de juridicidad sería inoperante sin la interpretación de las disposiciones de dere¬cho que subordinan los diferentes actos del poder público del Estado. La in¬terpretación e, por tanto, la operación imprescindiblemente previa de la aplicación de la norma jurídica a los casos concretos que la realidad social plantea constantemente.

Sería absurdo que, sin establecer o declarar el sentido regulador de la nor¬ma de derecho, ésta pudiese proyectarse al mundo de la casuística para deter¬minar, en él, la solución que dicha norma brinde para la variadísima gama de la problemática social. A nadie puede escapar la importancia ingente que tiene la interpretación jurídica para la vida y operatividad del Derecho en sus múlti¬ples y distintas manifestaciones, pudiendo afirmarse que sin ella éste carecería de objeto pragmático principalmente.

La trascendencia de la interpretación jurídica se acrecienta cuando se trata de su máxima especie, cual es la interpretación constitucional. Esta, como su adjetivo lo indica, consiste en la fijación, declaración o determinación del sen¬tido, alcance, extensión o significado de las disposiciones que integran el orde¬namiento supremo del país, cual es la Constitución. Puede aseverarse que el principio de supremacía con que está revestida se hace extensivo a la interpre-tación de sus mandamientos, en cuanto que ésta prevalece sobre la interpreta¬ción de cualesquiera disposiciones pertenecientes a normas jurídicas ordinarias o secundarias, en el supuesto de que exista contrariedad, divergencia o contra¬dicción entre una y otra. Esa prevalencia se finca en la circunstancia de que la interpretación constitucional queda reservada, en último grado, a los tribunales máximos del Estado, cuya jurisprudencia, en que tal interpretación se sustente, sea obligatoria para todas las autoridades estatales, pues es evidente que sin esta obligatoriedad se provocaría la anarquía aplicativa del Derecho.

B. Métodos de interpretación

La fijación del sentido del alcance, de la extensión y del significado de toda norma jurídica se obtiene mediante la utilización de diferentes métodos de interpretación. Según Savigny, los primordiales métodos interpretativos son el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico que nosotros llamamos cau¬sal-teleológico. Estos métodos pueden emplearse simultáneamente, si conducen a las mismas conclusiones acerca del contenido de la norma interpretada; pero si a través de ellos se obtienen resultados contrarios o contradictorios, debe aplicarse el de mayor jerarquía, ya que entre ellos existe una gradación en cuanto a validez y prevalencia. Aludiremos brevemente a cada uno de tales métodos con referencia a la interpretación constitucional.











a) Método gramatical. Este consiste, según su nombre lo indica, en tomar en cuenta el significado de las palabras empleadas por el legislador en la re¬dacción de la norma jurídica escrita, pudiendo también llamarse método literal, pues atiende a la letra en que el precepto materia de la interpretación está contenido. El método gramatical es el menos adecuado para lograr la interpre¬tación hermenéutica del Derecho, y sólo es aconsejable cuando la literalidad de los preceptos normativos es lo suficientemente clara que no deje lugar a duda alguna acerca de su ratio legis. Sin embargo, como el autor de la ley (lato sensu) no debe ser considerado como un gramático, filólogo o lingüista, en muchas ocasiones el texto normativo no traduce fielmente esa "ratio". Es más, la sola utilización del mencionado método conduce a conclusiones no sólo inexactas, sino en muchas ocasiones ridículas o absurdas. Tratándose de la interpretación de la Constitución, estimamos que el aludido método no es el correctamente indicado para poder declarar o establecer el verdadero sentido de sus disposiciones, principalmente cuando éstas manifiestan alguna declara¬ción fundamental de contenido político, social, económico o cultural que ex¬prese el espíritu del ordenamiento supremo. Lo deleznable del método gramatical, en lo que a dicha interpretación concierne, radica en que los deba¬tes y las discusiones surgidas al calor de las pasiones en el seno del Congreso Constituyente, impiden determinar, con la debida serenidad, el verdadero signi¬ficado de las palabras que se vayan a emplear en la formulación de algún pre¬cepto constitucional.

b) Método lógico. Este método, que también suele denominarse concep¬tual, se basa, ya no en los vocablos que componen el texto normativo, sino en las ideas que el contenido del precepto por interpretar involucra. El método lógico puede coincidir con el gramatical en cuanto que las palabras traduzcan los conceptos correctos que integren el contenido normativo, pero puede apar¬tarse de él en el supuesto contrario, lo que sucede cuando el legislador no emplea el léxico adecuado para expresar la verdadera conceptuación de la nor¬ma jurídica. Nadie duda de la equivocidad de los vocablos, es decir, de que éstos pueden traducir ideas diferentes que se apartan del origen etimológico de los términos usados en la redacción de un precepto legal, para adquirir se¬mánticamente nuevos significados. Es precisamente en atención a dicha equivo¬cidad, como se impone la utilización del método lógico para interpretar las disposiciones constitucionales según los conceptos adecuados que formen su contexto preceptivo.

e) Método sistemático. Este método estriba en relacionar diversos precep¬tos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema nor¬mativo, de cuya circunstancia deriva su denominación. Esa interrelación abre el camino para descubrir el sentido y alcance de las disposiciones objeto de la in¬terpretación, demarcando, respecto de cada una de ellas, su ámbito regulador, para poder determinar cuáles proclaman reglas generales y cuáles establecen reglas de excepción. El método sistemático es el adecuado para poder disipar las aparentes contradicciones que pudieren ostentar dos o más preceptos inte¬grantes de un mismo ordenamiento, con el objeto de concebir a éste como un todo armónico y facilitar así su debida observancia en la realidad. La utiliza¬ción del citado método interpretativo precave de los errores que comúnmente















suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un cierto ordena¬miento jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado, como si éstos no existieran. El empleo del método sistemático reviste mayor impor¬tancia cuando se trata de la interpretación constitucional, pues los despropósi¬tos en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución, suelen repercutir gravemente en la realidad social y agravar su problemática, imposibilitando o, al menos, dificultando la implanta¬ción de las soluciones y medidas atingentes para resolverla.

d) Método causal-teleológico. Este método, que en la terminología de Sa¬vigny equivale al "histórico", es el más idóneo para poder determinar el senti¬do, alcance y comprensión normativos de los preceptos constitucionales. La denominación de dicho método obedece a lo que los escolásticos llamaban la "causa final" de todo acto humano, es decir, el conjunto de motivos inspirado¬res o determinantes de la conducta del hombre y el cúmulo de objetivos a los que ésta propende. Es innegable que toda leyes un acto humano y que, por ende, tiene una causa final, cuyos elementos integradores pueden obedecer a una multitud de circunstancias que sería prolijo siquiera enunciar. Es en la causa final de todo ordenamiento jurídico donde descubrimos su verdadero y auténtico sentido normativo, que recoge en su contenido una gran variedad de factores sociales, económicos, políticos y culturales de distinta índole, y adopta una diversidad de tendencias ideológicas de diferente tipo.

La utilización del método causal-teleológico, en lo que a la interpretación constitucional atañe, obliga a inquirir sobre los motivos y los fines inspiradores de las disposiciones de la Constitución, primordialmente si se trata de las que expresan declaraciones fundamentales de diverso substratum. Ya hemos afir¬mado en páginas precedentes, y nunca nos cansaremos de repetirlo, que la Constitución jurídica de un país debe reflejar lo que Lasalle denominaba "cons¬titución real" de un pueblo, concepto al que hemos agregado el de "constitu¬ción teleológica". Los motivos y los fines de los preceptos constitucionales, según el método de que hablamos, hay que encontrarlos en esa Constitución real y teleológica donde están inmersos. Es mediante el análisis del ser, del modo de ser y del querer ser populares como se pueden establecer el sentido y el alcance auténticos de las disposiciones de la Constitución y como se pue¬den criticar éstas para procurar su enmienda o su sustitución. No debemos ol¬vidar que la asamblea constituyente no es sino un órgano extraordinario que en nombre de las mayorías populares ejerce el poder constituyente que corres¬ponde al pueblo como faceta inescindible de su soberanía; y que ese órgano, para producir una obra duradera, debe tomar en cuenta una multitud de fac¬tores negativos o positivos que se dan en los diferentes ámbitos de la realidad social, para estructurar la Constitución. Por ende, el método causal-teleológico de interpretación constitucional consiste en la averiguación y determinación de todos los factores, elementos, circunstancias, causas o fines que en un momen¬to dado de la vida de un pueblo hayan originado la proclamación de postula¬dos o de principios básicos que forman el contexto esencial del ordenamiento constitucional. En otras palabras, el método a que nos referimos debe em¬plearse para responder a las preguntas del por qué y del para qué de cualquier disposición de la Constitución, ubicándola dentro del contexto político, social,











económico o cultural en que se haya elaborado, bien por la asamblea constitu¬yente propiamente dicha o por los órganos encargados jurídicamente de retor¬nar y adicionar la Ley fundamental del país.

Por otra parte, es muy importante enfatizar que el aludido método inter¬pretativo también debe utilizarse para acoplar las disposiciones constitucionales, en su contenido esencial, a los cambios que se operen en la diversificada reali¬dad vital del pueblo, procurando evadir la necesidad de modificar constante¬mente las disposiciones de la Constitución. Es precisamente en este aspecto en donde descubrimos la ingente utilidad del método causal-teleológico, pues si a través de él se determina el espíritu sustancial de un conjunto de normas constitucionales, éstas, sin requerir ninguna enmienda, pueden conservar su vi¬gencia positiva dentro del marco donde incidan las transformaciones sociales, económicas, culturales o políticas de la colectividad como elemento humano del Estado y de sus diferentes grupos componentes.

C. Órganos estatales de interpretación constitucional

La cuestión que plantea este rubro consiste en determinar cuáles son los órganos del Estado, dentro del orden constitucional mexicano, que tienen como facultad jurídica interpretar la Constitución. No aludimos, evidentemente, a la mera operación intelectual en que, según hemos dicho, estriba la interpre¬tación in genere, pues de acuerdo con esta denotación, es evidente que no so¬lamente todas las autoridades estatales deben fijar el alcance y el sentido de cualquier norma de derecho antes de aplicarla, sino que también los particula¬res, de cualquier especie que sean, deben hacerlo al invocarla.

Al referirnos a la interpretación constitucional como facultad jurídica y no simplemente intelectual o psicológica, pretendemos destacar la obligatoriedad de las conclusiones interpretativas a que conduzca su desempeño, obligatorie¬dad que, según lo afirmamos con antelación, es una condición sine qua non para la armonía y coordinada vivencia y aplicación del Derecho.

Hecha la anterior advertencia, debemos recordar que conforme al sistema de nuestra Constitución de 1917, son únicamente dos los tipos de órganos del Estado que gozan de la aludida facultad jurídica de interpretación constitucio¬nal. Nos referimos al Congreso de la Unión y a los Tribunales de la Federación, encabezados estos últimos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

a) Interpretación legislativa. El aludido órgano legislativo federal tiene atri¬buciones implícitas conforme a los artículos 72, inciso F y 73, fracción XXX de la Ley Fundamental, para expedir lo que suele denominarse "leyes interpre¬tativas", tanto de la Constitución como de los ordenamientos legales secunda¬rios. Ahora bien, a propósito de tales "leyes interpretativas" debemos formular algunas interesantes reflexiones en lo que respecta a diferentes hipótesis que





suelen registrarse en la realidad. Así, si el Congreso de la Unión expide una ley que "interprete directamente" algún precepto de la Constitución, esa ley puede no coincidir con el verdadero sentido y el correcto alcance normativo del precepto de que se trate, circunstancia que provocará la inconstitucionali¬dad de tal ley, la que, por este vicio, puede ser enjuiciada en vía de amparo ante los Tribunales Federales competentes, debiendo la Suprema Corte emitir la decisión definitiva y última que declare o establezca la correcta interpreta¬ción constitucional. Por otro lado, cuando dicho Congreso elabora una ley que interprete a otra anterior, si entre ambas hay contrariedad, divergencia o con¬tradicción, la segunda surtirá efecto derogatorios de la primera, teniendo ob¬viamente prevalencia aplicativa en cuanto al tiempo.

b) Interpretación jurisdiccional. En lo que re pecta a la interpretación juris¬diccional de la Con titución, las conclusiones que mediante ella se establezcan o declaren, son las únicas prevalente y conforme a ellas debe entenderse y aplicarse el precepto constitucional interpretado, a pesar del criterio opuesto o di tinto que se u tente en cualquier "ley interpretativa" que hubiese emitido el mencionado Congreso Federal. Esta aseveraciones tienen su justificación en la esencia misma del régimen democrático a través del más importante princi¬pio que lo caracteriza, cual es el de juridicidad. En efecto, según e te principio, todos los actos del poder público, independientemente de su índole intrínseca y de u aspecto formal, deben subordinarse al Derecho, primordialmente al que se expresa en la Constitución como Ley Suprema y Fundamental del país. Por consiguiente, si son los órganos jurisdiccionales federales los encargados de velar por la observancia de dicho principio, invalidando los actos de autoridad que lo quebranten, esa trascendental misión no la podrían cumplir sin inter¬pretar los preceptos constitucionales que tales actos hayan violado. En esta vir¬tud, y sin mengua del consabido principio, no puede sostenerse, para dejar in tocado un acto de autoridad, que éste no infringe la Constitución, porque este ordenamiento haya sido interpretado por el Congreso de la Unión en la ley respectiva, con criterio opuesto al sustentado por la Corte.



Como corolario de las consideraciones que anteceden debemos concluir que la interpretación constitucional en último grado y en instancia definitiva co¬rresponde a la Suprema Corte dentro del sistema implantado por nuestra Ley Fundamental.

D. Observaciones finales

De las someras consideraciones que hemos expuesto, podemos inferir las conclusiones siguientes:

a) La interpretación constitucional consiste en establecer o declarar el sen¬tido, el alcance, la extensión o el significado de las disposiciones que integran la Ley Fundamental del país.

b) Para lograr el anterior objetivo, se deben utilizar los métodos gramatical o literal, lógico o conceptual, sistemático y causal-teleológico, cuya implicación hemos brevemente expuesto.

e) La interpretación constitucional incumbe, por modo definitivo o en gra¬do máximo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

d) Siendo la interpretación una operación intelectual, tanto los gobernados como los gobernantes, al aplicar o invocar cualquier disposición constitucional, deben previamente fijar su sentido o alcance normativo.

e) La interpretación constitucional, como mera operación intelectual, no debe confundirse con la facultad jurídica de interpretar la Constitución, que dentro del sistema mexicano sólo compete al Congreso de la Unión y a la Su¬prema Corte en los términos que ya expusimos.

f) Cuando se habla de interpretación extensiva o restrictiva de la Constitu¬ción, sustancialmente no se trata de dos especies distintas y diferenciadas de interpretación constitucional, sino de diversas conclusiones o resultados que al través de cualquiera de los métodos ya señalados se pueden obtener, para re¬ferir los preceptos constitucionales interpretados a los variadísimos casos que plantea la realidad social, política, económica o cultural.

g) Contrariamente a lo que sostienen Jorge Carpizo y Héctor Fix Zamudio, no existen, como especies diferenciadas, la interpretación "política", la "econó¬mica" y la "jurídica" de la Constitución, ya que en sustancia se trata de una sola facultad jurídica que tiene como finalidad esencial la declaración o el es¬tablecimiento del sentido, alcance, extensión y significado de las disposiciones constitucionales. En otras palabras, si éstas tienen un contenido económico, social, político o cultural, la función interpretativa lo determinará a través del empleo de los métodos que ya hemos mencionado. Dicho de otra manera, debe ha¬blarse no de las diferentes especies de interpretación que indican dichos auto¬res, o sea, de criterios subjetivos del intérprete para proyectarlos a las normas constitucionales, sino de analizar éstas para declarar o establecer su contenido, que puede implicarse en algunas o en todas las materias ya aludidas.



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