VICIOS OCULTOS
El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida. En la
primitiva venta mediante mancipatio la declaración del mancipante sobre la cualidad de
las cosas, extensión del fundo o ausencia de defectos, puede dar lugar, cuando defraudaba al adquiriente, a las dos acciones: auctoritatis y de modo agri.
Desde el derecho antiguo se añadía a la venta una stipulatio que garantizaba que la caos reunía determinadas cualidades o carecía de vicios o defectos concretos. El vendedor respondía en caso de que existiesen los vicios que había ocultado al comprador ellos, hubiese o no realizado la estipulación.
Una especial regulación aparece en el edicto de los ediles curules que tenían jurisdicción para dirimir las controversias del comercio en el mercado público. En la venta de esclavos el vendedor debía declarar expresamente las enfermedades o defectos físicos y también los defectos morales graves o si habían cometido actos que se extendió a la venta de animales mancipables. El edicto exigía al vendedor que efectuase una stipulatio duplae conforme al formulario que contenía.-
Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario:
- Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido.
- Que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo, no existe
responsabilidad.
- Que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador.
Cuando el vendedor no hubiese declarado expresamente los defectos o la cosa presentase vicios ocultos con posterioridad a la venta, el edicto concedía contra él dos acciones que podía elegir el comprador.
- Actio redhibitoria: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio. Esta acción se daba en los siguientes caso y plazos:
Si el vendedor en el plazo de dos meses se negaba a realizar la estipulación.
En el plazo de seis meses, si aparecieses un defecto oculto o un vicio que se había excluido o no resultaba tener las cualidades declaradas.
- Actio aestimatoria o quanti minoris: para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menor valor de la cosa vendida. Plazo: una año para obtener el precio inferior, o en seis meses si el vendedor se negaba a prestar la caución estipulatoria.
La jurisprudencia del siglo I d.C. admitió que estas reclamaciones sobre vicios ocultos podrían hacerse mediante la acción de la compra que tenían la ventaja de no tener unos plazos limitados para su ejecución. Dos casos:
- Si el vendedor conocía la existencia del defecto, debía responder de la indemnización por el daño causado.
- Si lo ignoraba, procedía la resolución del contrato o la reducción del precio. El comprador disponía también de la acción derivaba de la estipulación por la que se podía exigir el resarcimiento del daño sufrido.
En derecho justinianeo las acciones edilicias se extendieron a todas las cosas incluidas los muebles.
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