CULPA CONTRACTUAL

En el cumplimiento de los contratos basados en la buena fe se exige una especial
diligencia de las contratantes. La jurisprudencia clásica denomina culpa a la falta de la diligencia debida. Diligencia se aplicaba especialmente a las obligaciones derivadas de negocios de gestión, pero después  se extendió a todos los de buena fe. La falta de cuidado o diligencia de los contratos se denomina culpa contractual para diferenciarla de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño.
En relación con  la culpa contractual, la jurisprudencia romana  ha elaborada amplia casuística y sus decisiones tienen en cuenta diversos criterios como eran el tipo de acción a ejercitar, el objeto o actividad de la relación contractual, los particulares pactos y el interés de cada contratante. No existían unas reglas o principios generales sobre la culpa en derecho clásico, y es muy difícil reducir a esquemas las numerosas decisiones sobre los casos.
En general, se considera dolo la intención o voluntad consciente de comportarse de forma que no pueda cumplirse el contrato. La culpa como negligencia puede actuarse mediante la realización de un  acto (culpa in faciendo), o la omisión (culpa in non faciendo). Comete culpa el que no se comporta como lo exige la buena fe contractual o con la diligencia de un buen paterfamilias. La culpa se deriva no sólo del cumplimiento, sino del retrato en el cumplimiento o mora. Cuando se trata de conservar una cosa mueble que debe restituirse, los juristas hablan de responsabilidad de los casos típicos del tintorero, sastre y del comodatario, que responden en caso de hurto.
En  las  acciones  infamantes,  se  responde  por  dolo.  En  las  de  buena  fe, normalmente también por culpa. No se responde en cambio por caso fortuito, o por aquel hecho  o circunstancia que  es extraño  o independencia de la voluntad de los contratantes. En el caso fortuito se comprenden  tanto los hechos naturales, como la inundación, terremoto, muerte, como los jurídicos. Puede tratarse también de actos de extraños, como la entrada de ladrones o la fuga del esclavo debido. También se habla de fuerza mayor, o de caso mayor, al que no puede resistir la debilidad humana.

Los  juristas tratan también del periculum o  riesgo de la pérdida de la cosa cuando no se debe a culpa. Debe soportar el riesgo de la pérdida el propietario de la cosa pero en determinados casos recae sobre el que debía devolverla.
Los   compiladores   justinianeos   generalizan  las   decisiones  clásicas   los numerosos casos extraen principios e intenta clasificar los diferentes grados de culpa. Según la mayor o menor gravedad de la culpa se distingue:
-     La culpa lata, que es “la  negligencia excesiva, es decir, no ver lo que todos puedan ver”.
-     La culpa levis, consiste en la negligencia del que no observa:
Sea la conducta típica del buen paterfamilias (in abstracto).
Sea el cuidado o diligencia que tienen en sus propias cosas (in concreto).
-     La culpa levísima, es la falta en la custodia de una diligencia exactísima.
La aplicación de las diferentes clases de acciones, una desaparecidas aquellas se
sustituyen por el criterio general de la utilidad de los contratantes. Si la relación se establece en el interés exclusivo del deudor  o de las dos  partes, la responsabilidad comprende la culpa levis, si se hace en interés exclusivo del acreedor se limita a la culpa lata.
Cuando el deudor debe valerse de la cooperación de otras personas, responde por los actos de estos, siempre que incurra en culpa por no haberlos elegido bien (culpa in eligendo) o no los haya vigilado con el cuidado debido (culpa in vigilando).

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