DELITOS PRIVADOS

Se llaman delitos a los actos ilícitos de los que derivan obligaciones que se sancionan con una pena. Junto a los  delitos públicos (crimina), que suponen atentados al orden público y se castiga en la jurisdicción criminal (quaestiones perpetuae) existen los delitos privdos (delicta) que son objeto de acciones penales tramitadas en  juicios ordinarios cuya finalidad es conseguir una condena pecuniaria.
En época primitiva los delitos se sometían a venganza privada. A esta le sucede la composición voluntaria (el ofendido renuncia a la venganza mediante el pago de una cantidad convenida) y a ésta le sigue la composición impuesta por la ley.
Los juristas consideran que estos  delitos nace una obligación, que tiene por
objeto una pena o un pago de una cantidad de dinero.
La pena que se interpone al autor del delito, consiste en un múltiplo del valor del daño causado. Tiene un carácter punitivo y no se limita a la reparación del daño causado por el delito como la moderna “responsabilidad  civil”. Pueden darse además de las acciones penales, otras que se acumulan a aquellas para reclamar la cosa perdida por causa de delito, así en caso de hurto se dan las acciones reipersecutorias. En otras, como la Ley Aquilia, la pena contiene la indemnización por el daño causado.
Características de las acciones penales:
-     Intransmisibilidad. Se distinguen entre las acciones pasivas que se transmiten a los herederos del que delinque (pasiva) de las que pueden ejercitarse por los herederos  del  ofendido   (activa).  Las  acciones  penales  no   se  transmiten pasivamente, es decir, no  responden  los herederos, aunque  en determinados casos el pretor concede acción por el beneficio obtenida cuando el delito supone una ofensa de carácter personal (lesiones) o cuando las acciones son activamente intransmisibles (acciones que lo que persiguen es más el castigo que la cantidad de la pena).

-     Noxalidad. Cuando el delito se comete por un sometido a potestad, esclavo o hijo de familia, la acción penal se ejerce contra el paterfamilias, que se libera entregando al que  cometió el delito (noxae  deditio). La entrega del esclavo supone que el ofendido adquiere la propiedad sobre él, la del hijo hace que éste caiga en una situación parecida a la esclavitud (mancipio). La entrega del hijo tiene atenuaciones en la época clásica al reconocerse su capacidad negocial, y es definitivamente abolida por Justiniano.
-     Cumulatividad. Las acciones penales son  acumulables en el sentido de que, cuando son varios los actores del delito, cada uno de ellos debe pagar la pena entera (a no ser que sean varios esclavos de un mismo dueño los que cometen hurto,  entonces  la  pena  es  una  sola).  También  las  acciones  penales  son acumulables, con las reipersecutorias. Cuando  son acciones que persiguen la indemnización, el ofendido puede optar por ejercitar estas o las reipersecutroias. Con Justiniano la acción penal se convierte en mixta (penal + reipersecutoria).
-     Perpetuidad o anualidad. Las acciones civiles y reipersecutorias no tienen un plazo para su ejercicio (perpetuas). Las utilizadas por el pretor son anuales, pero una  vez  realizada  la  litis  contestatio,  desaparece  esta  limitación  del  año. Transcurrido éste, la acción se concede solo por el enriquecimiento obtenido.
En  derecho  clásico no  existe  una  noción  o  categoría general del  delito. El primitivo cuadro de delitos civiles: furtum, iniuria, damnum iniuria datum, se amplía por el pretor que tipifican las nuevas figuras delictivas. En algunos delitos como el de lesiones, la acción pretoria sustituye a la acción civil.

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