LA “FIDEIUSSIO”

Es la forma más general y completa de garantía personal que se aplica a toda
clase de obligación derivada de contrato y tanto si se trataba de afianzar obligaciones civiles como naturales.
Consiste en un acto oral, semejante a la estipulación, basado en la fides o lealtad personal en la que el fideiussor promete el mismo objeto que debe el deudor principal. Al no tratarse de una promesa estipulatoria, no produce los efectos novatorios de esta y la obligación formal garantizada continúa existiendo.
A  diferencia de  las  otras  dos  formas  de  garantía  personal  la fideiussio es transmisible a los herederos y no tiene plazo de caducidad ya que es un negocio de derecho de gentes.
El fiador debe responder de todo lo que se puede reclamar al deudor principal.
La litis contestatio celebrada con el fiador o el deudor principal extinguía la obligación. Para evitarlo se limita la garantía a lo que el acreedor no llegue a obtener del deudor principal (fideuissio indemnitatis).
El fiador no disponía de acción de regreso para demandar al deudor por el que
paga. La jurisprudencia admitió que pudiese valerse de la actio mandati, si recibió del deudor el encargo de pagar, o de la actio negotiorum gestorum, si su intervención fue por propia iniciativa.
Adriano extendió a la fideiussio el beneficio de división. Si el acreedor demanda
a un cofiador cuando existían varios, este podía oponer una exceptio para que dividieran la deuda entre todos los fiadores solventes en el momento de la litis.
La  garantía  personal  podía  realizarse  también  como  mandato  de  prestar (mandatum pecuniae credendi). Consiste en el encargo que el mandante hace hace al mandatario para que preste al otro una determinada cantidad.
El mandante respondía por la actio mandati contraria si después  no paga la cantidad al mandatario.

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