EL CRÉDITO Y LOS NEGOCIOS CREDITICIOS
El préstamo o crédito (creditum) es la obligación nacida de la entrega de esa
cantidad de dinero que obliga a restituir. Esta obligación, que genera una condictio o acción de repetición, nace de la conducta del que retiene sin causa una cosa propia de otra persona. La entrega que obliga a restituir, puede derivar de un convenio entre acreedor y deudor o de otras causas. La condictio tiene por objeto recuperar del demandado el enriquecimiento injusto que procede de una entrega o datio de demandante.
La condictio o actio certae creditae pecuniae es la acción formularia que la ley
Ebucia introduce en sustitución de la legis actio per condictionem. Esta tiene carácter abstracto: la fórmula sólo contiene referencias al objeto y puede ejercitarse para diferenciar referencias al objeto y puede ejercitarse para diferenciar causas de crédito. En derecho postclásico se introducen calificativos de la acción por la causas que procede (mutui, furtiva, ex lege, indebiti). Es posible entonces distinguir la condición del mutuo, o contractual, de las condiciones extracontractuales, que se refiere a supuestos varios de enriquecimiento injusto. La acción sirve originariamente para reclamar deudas de dinero, y se extendió posteriormente a toda clase de cosas incluso específicas.
Junto al mutuo o préstamo de consumo del derecho civil el edicto pretorio reúne las acciones de derecho pretorio que se refiere a los préstamos de plazo (constitutum), y al préstamo de garantía (pignus). El prototipo del negocio crediticio es el mutuo.
De la entrega en mutuo hay que distinguir otros tres tipos de dationes, para conseguir algo de lo que recibe (ob rem); por una causa determinada (ob causam), por eventuales circunstancias (ex eventu). Los tres convenios de préstamos protegidos por el pretor no sin causa, propias del crédito, pero puede considerarse negocios crediticios en el sentido amplio. Por razones de analogía debe agregarse el receptum argenrarii.
Justiniano incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito; considera la datio ob rem como contrato real innominado y a las otras dos clases de dationes como cuasicontratos.
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