EL CRÉDITO Y LOS NEGOCIOS CREDITICIOS

El préstamo o crédito (creditum) es la obligación nacida de la entrega de esa
cantidad de dinero que obliga a restituir. Esta obligación, que genera una condictio o acción de repetición, nace de la conducta del que retiene sin causa una cosa propia de otra persona. La entrega que obliga a restituir, puede  derivar de un  convenio entre acreedor  y  deudor  o  de  otras  causas.  La condictio  tiene por  objeto  recuperar del demandado   el  enriquecimiento  injusto  que  procede  de  una  entrega  o  datio  de demandante.
La condictio o actio certae creditae pecuniae es la acción formularia que la ley
Ebucia introduce en sustitución de la legis actio per condictionem. Esta tiene carácter abstracto:  la  fórmula  sólo  contiene  referencias al  objeto  y  puede  ejercitarse para diferenciar referencias al objeto y puede ejercitarse para diferenciar causas de crédito. En  derecho  postclásico  se  introducen  calificativos de  la acción  por  la causas  que procede (mutui, furtiva, ex lege, indebiti). Es posible entonces distinguir la condición del  mutuo,  o  contractual,  de  las  condiciones  extracontractuales,  que  se  refiere a supuestos  varios  de  enriquecimiento  injusto.  La  acción  sirve originariamente para reclamar deudas de dinero, y se extendió posteriormente a toda clase de cosas incluso específicas.
Junto al mutuo o préstamo de consumo del derecho civil el edicto pretorio reúne las acciones de derecho pretorio que se refiere a los préstamos de plazo (constitutum), y al préstamo de garantía (pignus). El prototipo del negocio crediticio es el mutuo.
De la entrega en mutuo  hay que distinguir otros tres tipos de dationes, para conseguir algo de lo que recibe (ob rem); por una causa determinada (ob causam), por eventuales circunstancias (ex eventu). Los tres convenios de préstamos protegidos  por el pretor no sin causa, propias del crédito, pero puede considerarse negocios crediticios en el sentido amplio. Por razones de analogía debe agregarse el receptum argenrarii.
Justiniano incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito; considera la datio ob rem como contrato real innominado y a las otras dos clases de dationes como cuasicontratos.

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