EL OBJETO DE LA HERENCIA
La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el “de
cuius” salvo para las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular
y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.
En el ámbito de derechos reales, éstos en general son transmisibles con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. En general son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos.
Existían ciertas relaciones o elementos extrapatrimoniales que se consideran
supervivencias del antiguo carácter familiar de la herencia. En primer lugar los sacra o cultos familiares que se consideraban vinculados a los miembros de la familia imponiéndose a los extraños que recibían algo del causante, la obligación de contribuir a su sostenimiento. En segundo lugar, el ius sepulchri se considera también vinculado a la familia diferenciándose los sepulchra familiaria, que se prohibe sean comprendidos en la herencia y se rigen por las reglas de fundación sepulcral y los sepulcra hereditaria comprendidos en la herencia. En tercer lugar, el derecho de patronato pasa a los hijos, pero no a los herederos extraños.
El patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba as, se dividía en cuotas ideales de una doceava parte llamadas unciae para facilitar la división en caso de pluralidad de herederos. Si no bastaban las incias se recurría en subdivisiones éstas en múltiplos.
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