EL OBJETO DE LA HERENCIA

La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el “de
cuius salvo para las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular

y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.
En  el  ámbito  de  derechos  reales,  éstos  en  general  son  transmisibles  con excepción  de  aquellos de  carácter personal,  como  son  el usufructo  y  el uso  y  la habitación. En las obligaciones es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque  se podía  extender  a los herederos en  el acto  estipulatorio. En general son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos.
Existían ciertas relaciones o  elementos extrapatrimoniales que  se consideran
supervivencias del antiguo carácter familiar de la herencia. En primer lugar los sacra o cultos  familiares  que  se  consideraban  vinculados  a  los  miembros  de  la  familia imponiéndose a los extraños que recibían algo del causante, la obligación de contribuir a su sostenimiento. En segundo lugar, el ius sepulchri se considera también vinculado a la familia diferenciándose los sepulchra familiaria, que se prohibe sean comprendidos en la herencia y se rigen por las reglas de fundación sepulcral y los sepulcra hereditaria comprendidos en la herencia. En tercer lugar, el derecho de patronato pasa a los hijos, pero no a los herederos extraños.
El patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba as, se dividía en cuotas ideales de una doceava parte llamadas unciae para facilitar la división en caso de pluralidad de herederos. Si no bastaban las incias se recurría en subdivisiones éstas en múltiplos.

0 comentarios: