VICIOS OCULTOS

El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida. En la
primitiva venta mediante mancipatio la declaración del mancipante sobre la cualidad de
las  cosas,  extensión  del  fundo  o  ausencia  de  defectos,  puede  dar  lugar,  cuando defraudaba al adquiriente, a las dos acciones: auctoritatis y de modo agri.
Desde el derecho antiguo se añadía a la venta una stipulatio que garantizaba que la caos reunía determinadas cualidades o carecía de vicios o defectos concretos. El vendedor  respondía  en  caso  de  que  existiesen  los  vicios  que  había  ocultado  al comprador ellos, hubiese o no realizado la estipulación.
Una especial regulación aparece en el edicto de los ediles curules que tenían jurisdicción para dirimir las controversias del comercio en el mercado público. En la venta de esclavos el vendedor debía declarar expresamente las enfermedades o defectos físicos y  también  los  defectos  morales graves o  si habían  cometido  actos  que  se extendió a la venta de animales mancipables. El edicto exigía al vendedor que efectuase una stipulatio duplae conforme al formulario que contenía.-
Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario:
-     Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido.
-     Que sea oculto, ya que si es aparente y todos  pueden  observarlo, no existe
responsabilidad.
-     Que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador.
Cuando el vendedor no hubiese declarado expresamente los defectos o la cosa presentase vicios ocultos con posterioridad a la venta, el edicto concedía contra él dos acciones que podía elegir el comprador.
-     Actio redhibitoria: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio. Esta acción se daba en los siguientes caso y plazos:
Si  el  vendedor  en  el  plazo  de  dos  meses  se  negaba  a  realizar la estipulación.
En el plazo de seis meses, si aparecieses un defecto oculto o un vicio que se había excluido o no resultaba tener las cualidades declaradas.
-     Actio aestimatoria o quanti minoris: para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menor valor de la cosa vendida. Plazo: una año para obtener el precio inferior, o en seis meses si el vendedor se negaba a prestar la caución estipulatoria.
La jurisprudencia del siglo I d.C. admitió que estas reclamaciones sobre vicios ocultos podrían hacerse mediante la acción de la compra que tenían la ventaja de no tener unos plazos limitados para su ejecución. Dos casos:
-     Si  el  vendedor  conocía  la  existencia  del  defecto,  debía  responder  de  la indemnización por el daño causado.

-     Si lo ignoraba, procedía la resolución del contrato o la reducción del precio. El comprador disponía también de la acción derivaba de la estipulación por la que se podía exigir el resarcimiento del daño sufrido.
En derecho justinianeo las acciones edilicias se extendieron a todas las cosas incluidas los muebles.

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