TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS: LEY RHODA DE LA ECHATON
Desde la época republicana los juristas acudían, en caso de averías y daños en el
transporte marítimo, a una ordenación helenística del comercio mediterráneo: lex
Rhodia de iactu. “Dispone la ley Rhodia que si para aligerar la nave se hubiesen echado al mar unas mercancías se resarcirá con la contribución de todos (los propietarios de las mercancías) el daño que en beneficio de todos se causó”.
La responsabilidad del transportista y de los propietarios de las mercancías se
exigía con las acciones del arrendamiento. El propietario de las cosas arrojadas por la borda para salvar la nave disponía de la actio locati que ejercitaba contra el transportista, para pedir la indemnización que le correspondía. El transportista se valía dela actio conducti para exigir que los otros dueños de mercancías contribuyeran con la respectiva cuota de indemnización que debía ser proporcional al a mercancía que cada uno había salvado. El transportista procedía a la distribución cuando no había entregado la mercancía y podía obligar a los dueños a prestar su cuota de indemnización reteniendo la mercancía salvada. También entran en las cuentas de las pérdidas los mástiles o instrumentos de la nave que se dañaron o se arrojaron al mar. De la vida de los pasajeros “no podía hacerse estimación alguna”. En caso de pérdida por abordaje de piratas no se daba el reparto proporcional y el propietario pierde las mercancías arrojadas al mar no se consideraba que cometía hurto. En el caso de que se recuperase éstas volvían a sus propietarios, pero se rectificaba la cuenta de las indemnizaciones pagadas.
Otro caso es el que se da cuando se produce una mezcla o confusión (aversio) de géneros iguales transportados en una nave. No se considera este caso como un supuesto
de mezcla de sólidos, que dan lugar al condominio, ni al transportista se le considera mutuario. El pretor concede a los propietarios de los géneros mezclados para recuperarlos una acción de la carga mezclada (actio oneris aversi).
Existía también una especial asunción de responsabilidad por custodia o declaración expresa de seguro por parte de los navieros, hospederos o dueños de establos. Por esta declaración se asumía la responsabilidad por pérdida de las mercancías antes de estar embarcadas o se extendían a otras cosas o defectos accesorios no incluidos propiamente en el contrato y que se custodiaban en la nave o en las fondas o establos. Contra los que asumían el riesgo, procedían la actio in factum, distintas de la acción penal por dos. La jurisprudencia interpretó que esta responsabilidad está comprendida en el mismo contrato aunque no existiese la especial asunción de la custodia.
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