DEPÓSITO
“Depósito es lo que se dio a alguien para guardar. Se llama así porque se “pone”,
ya que la preposición “de” intensifica lo (“puesto”) para mostrar que está encomendado a su lealtad todo lo que se refiere a la custodia de la cosa”.
Es un contrato gratuito protegido por una acción de buena fe, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida. Para que exista el contrato de depósito es necesario:
- La entrega de la cosa mueble, que supone la transmisión de la simple detentación, no del dominio ni de la posesión. Por ello puede darse en depósito una cosa ajena y puede depositar el poseedor o incluso el ladrón. En principio sólo puede depositarse una cosa no fungible, pero se admite el depósito de las fungibles que pueden distinguirse o indentificarse, por ejemplo las cosas contenidas en un saco o en un arco.
- Que la obligación de custodiar al depositario se acepte gratuitamente y no se
recibe por ella ninguna compensación económica. Si existe esta compensación los juristas lo consideran arrendamiento y no depósito. En derecho justinianeo se admite el pago de una modesta pacificación.
El depósito se reconoce como un contrato y se le protege con una actio depositi
de buena fe en la última época clásica. Con anterioridad la finalidad del depósito podía conseguirse por la fiducia con un amigo. En el sistema de las acciones de ley, las XII Tablas castigaban al depositario infiel con una condena al doble, como en el caso de hurto no flagrante. El pretor concedió a finales de la República una actio in factum contra el depositario que se negaba a restituir la cosa. Esta acción conserva los caracteres originarios de la acción penal y por ello en infamante y noxal, y no se daba contra los herederos del depositario, conserva la condena el doble cuando se hace con ocasión de una catástrofe. Posteriormente se añade una nueva acción, in ius y de buena fe y el depósito se considera como un contrato. Las dos fórmulas que presenta Gayo puede aplicarse a elección del demandante. La acción puede ejercitarse contra los herederos del depositario y se concede el depositante la acción de peculio contra el padre o dueño del que contrata. La actio depositi puede utilizarse también por el depositario como acción contraria para reclamar del depositante los gastos y perjuicios ocasionados por el depósito.
Las obligaciones del depositario son:
- Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para las
precauciones para su conservación. El depositario sólo responde de la pérdida de la cosa por el dolo a que se refiere la fórmula de la acción in factum, pero puede responder también por culpa en el caso de que así se conviniese expresamente o cuando se ofrece espontáneamente. Para la custodia, o el depósito se hace exclusivamente en su interés. En derecho justinianeo, la responsabilidad se extiende a la culpa en concreto. El depositario no puede usar de la cosa depositada ya que con ello comete hurto de uso.
- Restituir la cosa depositada a petición del depositante y puede cambiar de opinión. Debe restituir la cosa depositada con todos sus accesorios y todo lo que se haya producido durante el depósito.
DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE
En caso de catástrofe o calamidad pública (tumulto, incendio, ruina o naufragio) el pretor concedía al depositante una acción in factum con condena al doble contra el depositario que se niega a restituir. La responsabilidad del depositario resulta agraviada en esta circunstancia ya que no era posible elegir libremente a quien confiar las cosas en peligro.
DEPÓSITO IRREGULAR
En el depósito de una cantidad de dinero o cosas fungibles, no determinadas, para que el depositario disponga de ellas y restituya otras del mismo género y calidad. Este era un contrato utilizado frecuentemente en los negocios de los banqueros. Se trataba en realidad de un mutuo o préstamo de dinero, con el que se transmite la propiedad de las cosas.
Los juristas tienden a utilizar la condictio propia del mutuo en lugar de la acción de depósito. Justiniano lo consideraba como la casa de depósito del que deriva en todo caso la actio depositi.
SECUESTRO
“Propiamente se deposita en secuestro lo que se entrega solidariamente por muchos para ser custodiado y devuelto con alguna disposición particular”.
En el caso de secuestro la restitución de la cosa depositada se hace a una persona determinada, con frecuencia al que resulte vencedor en el litigio, o en atención a otras circunstancias. El secuestro se diferencia del depósito en que el secuestratario no es un simple detentador como el depositario, sino que es un poseedor y como tal se puede ejercitar los interdictos, y en que la restitución no se realiza a petición de los depositantes, sino sólo cuando se cumple la condición impuesta o se realiza la circunstancia prevista en el contrato.
Contra el secuestro el pretor concede una actio in factum especial, la llamada actio sequestrataria.
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