Reglamento y Potestad Reglamentaria
Art. 32: Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
Nº 8: Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
La Constitución le otorga la potestad reglamentaria al Presidente en forma exclusiva y excluyente, sea para ejecutar la ley o para desarrollar otras materias que no sean propias del dominio legal, sin embargo ello no implica que otros órganos dicten decretos, reglamentos o instrucciones.
En nuestra Constitución rige el principio del dominio máximo legal, por lo tanto el reglamento es la norma de clausura en el ordenamiento jurídico. Así, el Presidente se transforma en una suerte de legislador en sus facultades para dictar normas generales y obligatorias, y el legislativo pasa a ser el legislador de excepción.
La potestad reglamentaria autónoma ha ampliado las facultades del Presidente, ello implica que cualquier norma general y obligatoria que no estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, es materia de potestad reglamentaria y si el legislador se inmiscuye, infringe la Constitución.
Clasificación de la Potestad Reglamentaria:
1.- Autónoma.
2.- De ejecución o subordinada a la ley.
1.- De ejecución o subordinada a la ley: Norma general y obligatoria subordinada a la ley, de manera que si la ley que le sirve de sustento, el reglamento pierde eficacia.
2.- Autónoma: Encuentra su base de sustentación directamente en la Constitución, a diferencia del reglamento de ejecución de ley. Un ejemplo es el reglamento que regula las carreras de vehículos o el funcionamiento de los supermercados.
El ámbito de la potestad reglamentaria autónoma no puede ser invadido por la ley, es de reserva reglamentaria.
Manifestaciones jurídicas de la potestad reglamentaria. Se materializa en:
1.- Decretos: En su aplicación es de carácter particular o a un número determinado de personas. Un ejemplo es el decreto de la expropiación.
2.- Reglamentos: Es de aplicación general, a un número indeterminado de personas.
3.- Instrucciones: Sólo tienen aplicación dentro de los funcionarios de la administración.
Las calificaciones de los funcionarios públicos establecidas en el Estatuto Administrativo se regula mediante un reglamento.
El decreto es Supremo o no si proviene del Presidente de la República, sin embargo el Presidente no sólo dicta decretos o reglamentos, también están las instrucciones.
Las Instrucciones son generales o particulares.
Circulares: Son de carácter general, escritas.
Oficios: Son particulares, también son escritas o verbales.
Entre el reglamento y la instrucción, que son generales y obligatorias, existen ciertas diferencias:
La instrucción no es obligatoria para los particulares, sólo tienen eficacia interna. Ella es obligatoria para los funcionarios en razón de la jerarquía del Presidente y los funcionarios superiores. Sus órdenes son obligatorias para los subalternos, esto es consecuencia del principio de jerarquía. La obligación es en el ámbito de la competencia. La Contraloría a pesar de fiscalizar los actos de la administración, de ellas no se toma razón
El reglamento tiene eficacia externa porque obliga a la administración y a los administrados. Obligan por mandato de la ley o la Constitución y son fiscalizados por la Contraloría.
Fundamento de que la Potestad Reglamentaria se radique en el Presidente:
1.- El poder ejecutivo aparece mejor dotado técnicamente para dictar estas normas.
2.- En cuanto a la flexibilidad, el reglamento es más flexible ya que resuelve cuestiones de la vida diaria, soluciones que requieren de una mayor rapidez y flexibilidad.
La ley se ha mirado como institución normativa con mayor legitimidad que el reglamento debido a que este se ha vinculado históricamente al poder de los monarcas absolutos. Cuando surge el Estado de Derecho se le otorga a los parlamentarios la facultad de legislar y la potestad reglamentaria se debe subordinar a la ley. El parlamento tenía mayor legitimidad. Hoy en día en Latinoamérica los presidentes tienen mayor legitimidad que los parlamentarios. El origen de la potestad reglamentaria autónoma está en la legitimidad que tiene el presidente.
El Presidente no es el único órgano del Estado para dictar normas generales y obligatorias, la Constitución le otorga a ciertos órganos la autoridad y la facultad para dictar normas generales y obligatorias.
1.- En sede jurisdiccional:
La Corte Suprema dicta los autoacordado.
El Tribunal Calificador de Elecciones dicta normas facultado por su LOC.
Los tribunales electorales regionales.
En todos estos casos el Constituyente fija los límites a la potestad reglamentaria.
2.- En sede legislativa: El Congreso dicta sus propias normas reglamentarias.
3.- En sede administrativa: Existen dos órganos dotados de autorización constitucional (y no legal como el Banco Central). Poseen facultas de dictar potestad “reglamentara”, o dicho estrictamente, facultades normativas.
Los Gobiernos Regionales: Poseen sus propias potestades normativas otorgadas por la Constitución pudiendo dictar:
a.1.- Su reglamento de funcionamiento.
a.2.- Reglamentos regionales. Se encuentran en la ley 19175 LOC de gobierno y de administración regional en su artículo 16, se subordinan a la ley y los reglamentos del Presidente de la República. Deben tomarse razón publicarse en el Diario Oficial.
Por lo tanto los Gobiernos Regionales tienen potestad normativa. Los Consejos Regionales son órganos Normativos, Resolutivos y Fiscalizadores
Las Municipalidades: Estas poseen un órgano Normativo denominado Concejo Municipal facultados para dictar resoluciones de carácter general. Estas son:
b.1.- Ordenanzas: Poseen eficacia externa, obligatoria para la comunidad.
b.2.- Reglamentos: Poseen eficacia interna para los funcionarios municipales.
Existen órganos dotados de Potestad Normativa especial, este es el COSENA, subordinado al poder civil, el Presidente no puede intervenir allí.
Potestad normativa reconocida en LOC:
Banco Central: Los reglamentos o acuerdos son reflejo de su potestad normativa.
Potestad normativa subordinada de origen legal:
La poseen los jefes superiores de servicio, vale decir, quienes no tienen un superior en el servicio. Caven dentro de esta categoría el Director Nacional del SII y el Tesorero General de la República. Ellos tienen potestad normativa de origen legal subordinado al Presidente de la República.
Su facultad tiene su origen en la ley, es reglado porque en su ejercicio no puede ir más allá de la facultad que le entrega la ley.
La potestad reglamentaria autónoma del Presidente es discrecional, el Constituyente no le señala pautas en el marco Constitucional.
En cambio, la potestad reglamentara subordinada de estos servicios públicos es reglada porque los jefes de servicio deben ajustarse a su LOC. Se manifiesta en Resoluciones.
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