LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
La Administración del Estado es aquella parte de la Administración Pública, identificada con el poder ejecutivo, que tiene a su cargo la gestión en todo el territorio nacional de aquellas funciones y servicios que se consideran fundamentales para la existencia misma de la comunidad nacional.
En los orígenes modernos de la Administración española es manifiesta la influencia francesa. De Francia hemos importado instituciones como el Gobernador civil, la división provincial, el Consejo de Estado, el establecimiento público, los cuerpos de funcionarios o la figura de los Secretarios de Estado, aunque estos elementos han tenido en nuestro país una versión o evolución propia.
Los órganos que componen la Administración del Estado pueden clasificarse en:
Organos de la Administración central, con competencia en todo el territorio nacional, y órganos periféricos o territoriales, con competencias reducidas a una parte de aquél.
Organos de la Administración activa y órganos consultivos (Consejo de Estado, Secretarías Generales Técnicas). Los órganos estatales dotados de personalidad jurídica que constituyen la Administración especializada o institucional se estudiaran en otro Tema.
La regulación de la Administración del Estado se contiene en dos leyes de 1997:
Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE).
Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Entre las reglas y principios generales que contienen estas normas pueden destacarse las siguientes.
Reglas generales descriptivas: “La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo”. Esta Administración está constituida por “órganos jerárquicamente ordenados” y “actúa con personalidad jurídica única” (art. 2 LOFAGE).
Principios de organización y funcionamiento, encuadrables en el género de las buenas intenciones, como son, p.ej., eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, servicio efectivo a los ciudadanos, objetividad y transparencia de la actuación administrativa o cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas.
Conceptos básicos para entender y ordenar la organización administrativa del Estado:
Unidades administrativas: constituyen la estructura primaria o básica de la Administración. Se trata de puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de su cometidos y orgánicamente por una jefatura común.
Organos: son las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Se clasifican en:
Organos Superiores: los Ministros y los Secretarios de Estado.
Organos Directivos: en la Administración Central: los Subsecretarios y Secretarios Generales, los Secretarios Generales Técnicos y Directores generales y los Subdirectores generales. En la organización territorial o periférica: los Delegados del gobierno en las CCAA y los Subdelegados del Gobierno en las provincias. En la Administración General del Estado en el exterior: embajadores y representantes permanentes ante organizaciones territoriales.
Corresponde a los Organos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. No se requiere ningún requisito de mérito o capacidad, sólo ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo y no estar inhabilitado para ejercer cargo público. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado o equivalente.
2.- EL GOBIERNO Y SU PRESIDENTE
El Gobierno es el órgano titular del poder ejecutivo y supremo órgano de la Administración del Estado. De acuerdo con la Ley, “el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros” (art.1.2 de la Ley del Gobierno).
La formación del Gobierno se inicia mediante el otorgamiento de la confianza parlamentaria por el Congreso de los Diputados a un determinado candidato. Nombrado Presidente, éste propone el nombramiento de los restantes miembros del Gobierno al Rey, que se quien formalmente nombra a los Ministros, aunque sin poder decisorio ni de veto. El cese del Gobierno se produce bien tras la celebración de elecciones generales, o bien por fallecimiento, dimisión o pérdida de la confianza parlamentaria por el Presidente. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
El Presidente.
En la figura del Presidente puede afirmarse que se concreta todo el poder del Gobierno: solamente a él se le otorga y retira la confianza parlamentaria y es el quien, de hecho, nombra y destituye a los demás miembros del Gobierno.
El proceso de nombramiento del Presidente se inicia con la propuesta por el Rey de un candidato, previa consulta a los grupos políticos con representación parlamentaria. El candidato deberá exponer, ante el Congreso de los Diputados, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitar la confianza de la Cámara. Previo el correspondiente debate, se entiende otorgada la confianza en primera votación por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara y, en segunda, celebrada 48 horas después, por mayoría simple.
El cese del Presidente tiene lugar por las causas ya expuestas. La pérdida de confianza parlamentaria puede producirse por la adopción de una moción de censura (debe proponerse por la décima parte de los Diputados e incluir en ella un candidato a la Presidencia del Gobierno, si es adoptada, para lo que se requiere mayoría absoluta, el candidato se entiende automáticamente investido de la confianza de la Cámara con lo que el Presidente censurado cesará en el cargo), o bien por el rechazo o votación negativa de una cuestión de confianza planteada por el propio Presidente (la confianza se entenderá otorgada cuando vote a su favor la mayoría simple de los diputados, pero si no se obtiene el Presidente debe presentar su dimisión al Rey).
Las funciones del Presidente pueden englobarse en tres grandes atribuciones:
1.- El Presidente determina la estructura orgánica y funcional del Gobierno, en cuanto ostenta la competencia de establecer la planta ministerial mediante Real Decreto del Presidente, y es quien efectivamente decide sobre el nombramiento de los demás miembros del Gobierno, pues aunque formalmente lo realice el Rey no puede oponerse a la propuesta.
2.- El Presidente representa al Gobierno y a la política gubernamental, pues actúa por y en nombre del Gobierno en las relaciones de éste con los restantes órganos constitucionales del Estado, comprometiendo en sus actuaciones la responsabilidad de aquél.
3.- El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de sus miembros. Es su competencia fundamental. En un plano formal, le corresponde convocar y presidir sus sesiones, fijar su orden del día y dirigir sus deliberaciones. En un plano material, establece el programa político del Gobierno, sobre el que el Congreso emite su confianza en la sesión de investidura, determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. El Presidente ejerce también otras funciones de orden constitucional, como refrendar los actos del Rey, proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, o proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso.
Los Vicepresidentes.
La Constitución se refiere al Vicepresidente o Vicepresidentes dejando claro el carácter potestativo de su creación (art. 98). La Ley del Gobierno determina que al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderán las funciones que les encomiende el Presidente, asignándoles en todo caso, la función de sustitución del mismo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad (arts. 3 y 13). La experiencia de la utilización de esta figura demuestra que los Vicepresidentes actúan bien como segundos presidentes, como su alter ego, o como superministros coordinadores de determinadas áreas políticas o económicas.
3.- DEPARTAMENTOS MINISTERIALES Y MINISTROS
Bajo la autoridad del Gobierno, la Administración Central del Estado se organiza en Ministerios, que son organizaciones con responsabilidad sobre grandes áreas de acción política y gestión administrativa, que a su vez se integran por las Direcciones Generales, que son órganos especializados en la gestión administrativa sectorial del Ministerio.
Al frente de cada Ministerio está un Ministro y, además, se admite la figura de los Ministros sin cartera, a los que, como dice la Ley del Gobierno, se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establece mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. Conforme a la más reciente regulación, los Departamentos ministeriales son los siguientes: Justicia, Defensa, Economía y Hacienda, Interior, Fomento, Educación y Cultura, Trabajo y Asuntos Sociales, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Administraciones Públicas, Sanidad y Consumo, y Medio Ambiente (RD 758/1996, de 5 de mayo).
Los Ministerios cuentan con los siguientes órganos:
para la gestión de los servicios comunes, una Subsecretaría y, dependiendo de ella, una Secretaría General Técnica.
Para la gestión de un sector de la actividad administrativa pueden tener Secretarías de Estado y, excepcionalmente, Secretarias Generales.
Para la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas todos los Ministerios se organizan en Direcciones Generales, cuyos titulares dependen jerárquicamente del Ministro o, en caso de existir, de los Secretarios de Estado. Las Direcciones Generales se organizan a su vez en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades.
Todos estos órganos se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
En cuanto a las funciones de los Ministros, además de que les corresponden como miembros del Gobierno, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, refrendar los actos del Rey en materia de su competencia, y ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
4.- SECRETARIOS DE ESTADO
Los Secretarios de Estado son un órgano de reciente implantación en nuestro sistema, copiado de otro de igual denominación de la Administración francesa. El Real Decreto- Ley de 4 de julio de 1977 que introdujo esta figura en nuestra Administración lo calificó como “órgano intermedio entre el Ministro y el Subsecretario”. Como ya hemos dicho, han sido creados ante el crecimiento del aparato burocrático del Estado, y se encargan de dirigir y coordinar un sector determinado del total de competencias y servicios de un Ministerio de la Presidencia del Gobierno, lo que permite unificar en un mando común áreas de competencias homogéneas dentro de los Departamentos con competencias múltiples (por ejemplo, el de Economía y Hacienda), y que hubieran precisado de otro modo su elevación a rango ministerial.
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado, correspondiéndoles, entre otras, las siguientes funciones:
Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro.
Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección.
Nombrar y separar a los subdirectores generales de la Secretaría de Estado.
Mantener relaciones con los órganos de las CCAA competentes por razón de la materia.
Los Secretarios de Estado pueden asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas, para informar cuando sean convocados.
5.- COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO
Se trata de comités reducidos de Ministros (y, excepcionalmente, de otros altos cargos departamentales), de carácter sectorial. Se rigen por las mismas reglas del Consejo de Ministros, como las del secreto y el contenido de las actas. Tienen tres tipos de funciones:
Una función coordinadora de la actuación de los Ministerios cuyos titulares las integran, correspondiéndoles “examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios Departamentos Ministeriales que integren la Comisión”.
Una función de preparación de las tareas del Gobierno, consistente en el estudio de aquellos asuntos que exijan la elaboración de una propuesta conjunta de varios Ministerios al Consejo de Ministro.
Una función desconcentradora de los trabajos del Gobierno, mediante la resolución de aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, no requieren la decisión de aquél.
La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del mismo. En la actualidad, son seis. Política Exterior, Seguridad del Estado, Asuntos Económicos, Política Autonómica, Asuntos Culturales y para Situaciones de Crisis.
6.- SUBSECRETARIOS Y SECRETARIOS GENERALES
El Subsecretario, figura creada en el primer tercio del siglo XIX, es un órgano directivo que actúa como un jefe de los denominados servicios comunes de los Ministerios, esto es, de los servicios generales e instrumentales del mismo, como son: los recursos humanos (desempeña la jefatura superior de todo el personal del Ministerio), los medios económicos (de él depende la Oficina Presupuestaria del Departamento), los medios materiales (gestión de inmuebles adscritos al Ministerio, adquisición de material, servicios de comunicaciones etc.), y los servicios de asesoría jurídica (de él dependen el Servicio Jurídico del Departamento y la unidad central de recursos). Es, dicho en sentido figurado, una suerte de gerente interno del Departamento.
El nombramiento de los Subsecretarios, que corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio, debe efectuarse con arreglo a criterios de competencia profesional y experiencia, y recaer en funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
La figura del Secretario General se admite con carácter excepcional si así lo prevén las normas que regulan la estructura de un Ministerio. Es un órgano de coordinación sectorial de varias Direcciones Generales y, en cuanto a su categoría y requisitos para su nombramiento se asimila a la figura del Subsecretario.
7.- LAS DIRECCIONES GENERALES Y LAS SECRETARÍAS GENERALES TÉCNICAS
Los Directores Generales existen en todos los Ministerios (a diferencia de los Secretarios de Estado y los Secretarios Generales, que existen en unos y en otros no). Son los titulares de las Direcciones Generales que son, como hemos expuesto, órganos especializados en la gestión administrativa sectorial del Ministerio. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de acuerdo con criterios de competencia profesional y entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el RD de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario
De acuerdo con la LOFAGE, los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. En la práctica, los Secretarios Generales Técnicos desempeñan múltiples funciones de asistencia técnica al Subsecretario y al Ministro en ámbitos sumamente variados, de entre las cuales pueden destacarse dos:
La preparación, en colaboración directa con el Subsecretario, de las sesiones del Consejo de Ministros y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, fundamentalmente en lo que a textos normativos se refiere.
La colaboración en las tareas de relación parlamentaria, pues es frecuente que este órgano centralice las comunicaciones con las Cámaras legislativas (a efectos, por ejemplo, de contestación de las preguntas y solicitudes de información dirigidas al Ministro).
Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director General. Son nombrados y separados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro respectivo entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o delas entidades locales a los que se exige para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
8.- LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO
Para que la acción política y administrativa del Estado llegue a todo el territorio nacional, junto a las organizaciones administrativas centrales son precisos otros órganos de competencia limitada a una parte de aquél y jerárquicamente subordinados a los órganos centrales. A este efecto el territorio nacional se divide en circunscripciones de extensión variable, con capitalidades diversas, en donde los órganos periféricos estatales establecen su sede.
La más importante división territorial ha sido, sin duda, la Provincial, cuyos orígenes se remontan a la Constitución de Cádiz y que fue efectivamente establecida por el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 obra de Javier de Burgos. Con base provincial se establecieron los más importantes órganos estatales periféricos, como el Gobernador Civil y las Delegaciones de los Ministerios. Para determinados servicios se crearon también, sin embargo, niveles de Administración periférica de ámbito supraprovincial (Audiencias Territoriales en la Administración de Justicia o Capitanías Generales en la Militar) o infraprovincial (Registros de la Propiedad o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción).
Además de estas circunscripciones, hay que señalar que a nivel municipal tanto el Alcalde como la organización municipal que le estaba subordinada actuaban como agentes de la Administración del Estado, gracias a la fórmula del “doble carácter del Alcalde”, en función de la cual éste era, por una parte, el Presidente del Ayuntamiento y Jefe de la Administración municipal y, por otra, representante del Estado en el Municipio.
La Constitución de 1978 va a introducir cambios en esta Administración periférica del Estado:
Con el Estado de las Autonomías se crea por la CE (art.154) la figura del Delegado del Gobierno en las CCAA, para dirigir la Administración del Estado en la Comunidad Autónoma y coordinarla, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad.
Algunas Delegaciones Ministeriales y otros organismos estatales han sido traspasados en todo o en parte a las CCAA.
Un entendimiento radical del principio de la autonomía municipal ha llevado a suprimir el carácter de representante del Estado que el Alcalde ostentaba en el Municipio.
9.- DELEGACIONES GENERALES DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES
De acuerdo con la LOFAGE “los Delegados del Gobierno en las CCAA representan al Gobierno en el territorio de aquéllas, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las CCAA a través de sus respectivos Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley”.
Los Delegados del Gobierno son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Se trata de un cargo que existe, claro está, en las 17 CCAA, teniendo su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de cada una de ellas. Los Delegados dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
Las competencias de los Delegados del Gobierno enunciadas por la LOFAGE, pueden agruparse en tres grandes apartados:
1.- El Delegado del Gobierno es el representante del Gobierno en el territorio de cada Comunidad Autónoma y en su condición de tal le corresponde:
Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura le corresponde.
Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas al Estado y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legales legalmente procedentes.
Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que le confieran las normas.
2.- El Delegado del Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma, y para ello le corresponde:
Dirigir los servicios de la Delegación del Gobierno: nombra a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, dirigiendo y coordinando como superior jerárquico la actividad de aquéllos; e informa las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado no integrados en la Delegación del Gobierno.
Dirigir, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno, de acuerdo con los objetivos e instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios.
3.- El Delegado del Gobierno coordina la Administración periférica del Estado con la propia de la Comunidad Autónoma y de las Entidades locales, correspondiéndole mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación y, a tal efecto, comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma y las Entidades locales en su territorio. La experiencia de estos años demuestra que esta función de coordinación del Delegado no resulta muy efectiva, pues los Presidentes y Consejeros autonómicos suelen relacionarse directamente con los ministros o Presidente del Gobierno y para la coordinación sectorial ya se dispone del cauce institucional específico que son las Conferencias Sectoriales.
10.- SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO
La figura del Gobernador Civil en la Provincia ha sido la pieza más relevante de la Administración periférica del Estado hasta la Constitución de 1978, que con la creación de la figura del Delegado del Gobierno en las CCAA le ha restado importancia, lo que se ha intensificado con la LOFAGE, que cambia su nombre por el más modesto de Subdelegado del Gobierno y los convierte en funcionarios, haciéndoles perder su sustancia política.
Históricamente, la figura del Gobernador civil surge por la importación en el siglo XIX de una institución francesa de creación napoleónica, el Prefecto. Aunque la figura se creó para desempeñar funciones predominantemente administrativas (dirigidas al fomento de la riqueza y el bienestar público), la turbulencia de la vida política de la época llevaría a su politización, de tal forma que los Gobernadores se dedicarían, casi en exclusiva, a la gestión y manejo electoral, al control de las corporaciones locales y a la jefatura del orden público. La pérdida de importancia que trae a esta figura el proceso autonómico, con la aparición del Delegado del Gobierno en las CCAA y la transferencia a las CCAA de muchas competencias de ejecución, antes encomendadas a los servicios periféricos del Estado, unida a la animosidad tradicional que algunos partidos nacionalistas y de izquierda experimentaban hacia esta figura (los primeros, por considerarle como el símbolo por excelencia del Estado centralista; los segundos, como la representación viva del Estado autoritario), llevaron a la LOFAGE a cambiar el perfil de la Administración periférica estatal en dos líneas básicas:
Convirtiendo al Delegado del Gobierno en las CCAA en la figura clave de la organización territorial del Estado, reconvirtiendo su anterior papel meramente representativo en una figura de gestión y coordinación de la Administración periférica.
Devaluando la figura de los Gobernadores civiles, que pierden su solemne denominación por la más modesta de Subdelegados del gobierno en las provincias y se funcionarizan, con lo que se quiere que pierdan su carácter político.
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias constituyen por tanto en la actualidad el segundo de los escalones orgánicos de función representativa y coordinadora general de la Administración periférica, tras el Delegado del Gobierno, al cual se encuentran formalmente subordinados.
El Subdelegado del Gobierno no es un órgano de implantación general, pues en las CCAA uniprovinciales no existe y sus funciones son ejercidas por el Delegado del Gobierno en la misma. En las CCAA pluriprovinciales, el Subdelegado del Gobierno tiene su sede en la capital de la provincia y extiende su competencia al territorio de ésta.
El Subdelegado del Gobierno es nombrado por el Delegado del Gobierno, mediante Resolución publicada en el BOE, por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las CCAA o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Las funciones del Subdelegado del Gobierno son una reproducción, a escala provincial, de las confiadas al Delegado y han de ejercerse bajo la dirección e instrucciones del mismo. Así, le corresponde:
Dirigir los servicios territoriales de la Administración General del Estado integrados en la Delegación del Gobierno así como impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
Mantener relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede en el territorio provincial, así como con las Corporaciones locales.
En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, le corresponde realizar las funciones de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana y dirigiendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia, y de dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la Provincia.
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