LAS RELACIONES ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO

1. El principio de primacía de la ley. Las relaciones entre la ley y el reglamento vienen marcadas por el principio de “primacía de la ley”. Así ésta ostenta un primacía material, así sus preceptos no pueden ser vulnerados por disposiciones reglamentarias de tal forma los reglamentos que así lo hagan son nulos de pleno derecho.



También es una primacía de carácter objetivo en la medida en que la CE reserva a la ley determinadas materias cuya regulación está prohibida para los reglamentos.



La ley puede intervenir o regular cualquier tipo de materia y por último la CE no reserva al reglamento ninguna materia específica. Es la ley la que ordena qué debe ser regulado por reglamento, los límites de la regulación, pudiendo directamente prohibir al reglamento toda intervención en una materia determinada.



2. El principio de reserva de ley. Fundamentalmente significa que determinadas materias son reservadas constitucionalmente a una ley, que las regule y desarrolle. Podrá ser orgánica u ordinaria, pero en ningún caso deberá someterse su regulación en la vía reglamentaria.



Esta reserva de ley es expresión del principio democrático, distinguiéndose 2 tipos de reserva:



Reserva material de ley, establecida en la CE. Exige que determinadas materias se regulen por vía legal.



Reserva formal de ley. Se produce cuando una materia aunque carezca de relevancia, se recoja en una ley. Ello implica que a partir de ese momento su regulación posterior sólo puede hacerse por esa vía legal.



Las materias que deben ser reguladas por ley son las que la CE exige y aquellos ámbitos que afecten a la libertad e igualdad de la persona y desarrollo de su personalidad de (Art. 10.1 y 9.2 CE).



El TC ha establecido que el gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en una ley. Las funciones del reglamento, cuando exista reserva de ley, debe entenderse de colaboración con el texto legal, extendiéndose su regulación a aspectos no sustanciales, con un ámbito concreto, específico y limitado.



3. Clases de reglamentos por su relación con la ley. Podemos distinguir:



Reglamentos independientes. Regulan una materia que no ha sido regulada anteriormente por ley y sólo pueden actuar en aquellos ámbitos en que no existe reserva material o formal de ley. Cada vez es menos utilizado porque la tendencia mayor es regular las materias por ley. Así los campos reservados tradicionalmente a reglamentos independientes se encuentran generalmente hoy en día reservados a la ley.



Reglamentos ejecutivos. Son los más frecuentes. Completan la regulación legal, la detallan e incluso la hacen efectiva. Las características de estos reglamentos son:



No es necesario que cada ley tenga su reglamento ejecutivo, sino que puede hacerse por varios textos reglamentarios o, sencillamente, no existir ninguno.



La habilitación reglamentaria no se agota con un solo uso, sino que puede modificarse o derogarse cuantas veces se estime necesario, a diferencia de la ley de bases. Pueden reproducir exactamente los preceptos de las leyes que desarrollan junto con las nuevas normas que en el mismo se establecen.



No pueden contradecir lo dicho por la ley, siendo necesario, además de respetar el texto legal, respetar el espíritu de la misma de tal modo que no limite el ejercicio del derecho regulado o que lo restrinja de tal modo que imposibilite su desarrollo. Deberá guardar coherencia con la regulación legal, respetando sus principios y criterios inspiradores.



Reglamentos de necesidad. Están actualmente en desuso. Son los contrarios a la ley y se preveían para aquellas situaciones de necesidad (Bandos municipales).



4. Los reglamentos de los entes administrativos dotados de autonomía. Son entidades de carácter administrativo especial a los que la ley o la CE les reconoce la posibilidad de autorregularse, emitiendo reglamentos de índole internos destinados a establecer la organización y las normas de funcionamiento por los que han de regirse.



Esa potestad de la que la ley les dota, así como el campo de actuación es acotado, refiriéndose a cuestiones de organización interna, regulación de personal, carga de trabajo, redistribución de medios personales sometiéndose como todo reglamento al resto de la legislación sobre la materia.



Por lo general, son organismos presupuestariamente autónomos que reciben una cantidad de los PGE que anualmente distribuye y se fiscaliza por el Tribunal de Cuentas y ellos mismos seleccionan su personal. Por ejemplo: TC, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Defensa de la Competencia, etc.



Con los principios de neutralidad y objetividad realizan sus finalidades, siendo la potestad de autorregularse una manifestación de estas características.


0 comentarios: