EL ADMINISTRADO O CIUDADANO

1. Definición y clases de administrado. Un administrado es cualquier sujeto de derecho que resulta destinatario del ejercicio de una potestad o derecho subjetivo de los que es titular una administración pública. Normalmente la administración tiene una posición dominante, pero el administrado tiene derechos.



El administrado es la contraparte de una administración pública en una relación jurídica-administrativa, es decir:



persona física privada.



persona jurídica privada.



organización sin personalidad jurídica.



persona pública (otra administración).



La expresión "administrado" parece indicar que la persona privada es un mero sujeto pasivo en la relación con la administración, entendido así parece que este sujeto está sometido a la actuación de la administración. Sin embargo lo cierto es que las personas privadas son titulares de lo que se llama situaciones jurídicas activas (potestades, derechos, etc.) que le hacen ostentar una posición de poder.



Por todo esto, la LRJAP-PAC ha decidido sustituir el término administrado por el de ciudadano, que no tiene el mismo significado que cuando se emplea este término con connotaciones políticas o en derecho civil por "ciudadanía".



Cuando la relación se entabla entre 2 o más administraciones realmente no existe una parte de administrado, sino que se trata de una relación intersubjetiva de carácter organizativo.



2. Capacidad del administrado. Está regulado en el Art. 30 LRJAP-PAC. Es diferente a la capacidad de obrar en derecho civil, porque la administración pública ofrece servicios a toda la población y por ello los sujetos privados de las relaciones con la administración pueden ser personas que según el derecho civil no tienen capacidad de obrar.



Las diferencias entre la capacidad de obrar en el derecho civil y administrativo son las siguientes: en el derecho privado los requisitos para tener capacidad de obrar son mucho mayores que en el derecho administrativo. En este último, por regla general, tendrá capacidad de obrar todas las personas a las que la ley concede aptitud para establecer las relaciones que emanan de esos derechos.



En cuanto a las limitaciones a la capacidad de obrar también hay diferencias entre el derecho privado y el público: en el derecho privado son de carácter genérico y sus causas son tasadas por la ley. Sin embargo en el derecho administrativo no hay una ley que regule taxativamente estas causas limitativas de la capacidad. Lo normal es que cada norma establezca las circunstancias que excluyen o limitan la capacidad del administrado.



Las causas modificativas de la capacidad de obrar son las siguientes:



Nacionalidad, vecindad y domicilio. A veces la nacionalidad es causa de exclusión de los extranjeros para actuar en relaciones jurídicas. La vecindad es la pertenencia a una CC.AA. o provincia. El domicilio en un determinado municipio puede ser necesario para ser titular de derechos y deberes.



Circunstancias personales. Como la edad o enfermedades.



Circunstancias jurídicas. Como antecedentes penales, etc.



Situaciones jurídicas del administrado. Situaciones jurídicas activas. Situaciones jurídicas pasivas. En las situaciones jurídicas activas el administrado no es un mero sujeto pasivo, sino que tiene una posición activa. Distinguimos entre:



Derechos subjetivos. Pueden estar contemplados en la CE, leyes, reglamentos, etc. pueden ser consecuencia de relaciones jurídicas concretas pero no necesariamente de relaciones jurídicas administrativas. Son derechos garantizados para el ciudadano que están protegidos por el ordenamiento jurídico. En el caso de que el administrado sea privado por la administración de estos derechos, la administración estará obligada a restituir ese derecho anulando los actos o disposiciones que hayan dictado y si no es posible, restituyendo el equivalente económico.



Intereses legítimos. Supone el derecho del ciudadano a ejercer un control sobre la actividad administrativa, cuando esta le afecta, interviniendo directamente en el procedimiento o posteriormente mediante un recurso. El TS ha dado unas pautas o criterios para determinar la existencia de un interés legítimo. En resumen podemos decir que existe éste en los siguientes casos:



Cuando se trate de situaciones en las que la actuación administrativa causa un perjuicio o un beneficio.



Cuando estemos ante una situación individualizada que no pueda incluirse en los derechos subjetivos.



Cuando las situaciones en las que la administración pública busca satisfacer el interés propio de un ciudadano, distinto al de cualquier otro.



En estos casos el ciudadano podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y también la adopción por parte de la administración de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. Entre ellas podrá solicitar la indemnización por daños y perjuicios.



Intereses simples. Son las situaciones en las que se encuentra cualquier interesado. La diferencia con los intereses legítimos es que el que tenga un interés simple no puede intervenir en los procedimientos administrativos ni puede interponer un recurso posterior. Así el control de la actividad administrativa no corresponde a todos los administrados. No es un derecho general de los ciudadanos, sino sólo de los sujetos que se encuentran afectados en sus derechos o que ostentan intereses legítimos. Sin embargo, en ocasiones, la administración otorga al ciudadano ciertas facultadas de intervención aunque sólo ostente un interés simple en esa actuación.



En las situaciones jurídicas pasivas se diferencian:



Deberes. Están previstos en la CE y otras normas. Son la obligación del ciudadano de contribuir a los gastos públicos, etc.



Obligaciones. Consisten en la necesidad de seguir una determinada norma de conducta: de hacer o no hacer. También previstas en el conjunto de las normas. Se establecen en beneficio de una 3ª persona, que es la que tiene el poder para exigir esa determinada conducta, de forma que el titular del derecho subjetivo puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación.



Carga. Consiste en la necesidad para el titular de un derecho de ejercer una determinada actividad para poder hacer eficaz ese derecho que el tiene. Consiste al igual que la obligación, en realizar una determinada conducta pero para satisfacer el derecho de uno mismo. Si se incumple esta conducta, no se está incurriendo en un ilícito, sino que el derecho no se podrá ejercer.



4. Derechos y deberes de los administrados. Los derechos aparecen reconocidos en el Art. 35 LRJAP-PAC. La ley reconoce estos derechos a los ciudadanos frente a la administración, de manera que podemos comprobar que el administrado no se encuentra en una situación de indefensión frente a la administración, sino que es la administración la que está al servicio del ciudadano. Podemos hablar de los siguientes grupos:



Grupo 1º. Derechos de los interesados para conseguir una tramitación correcta del procedimiento. Apartado a), b), c), f), g), i).



Grupo 2º. Derechos sobre el procedimiento que desarrollan previsiones constitucionales. Apartado d) en la CC.AA.; h) siempre que el procedimiento haya concluido; j) se encuentra regulado en los Art. 139 y ss. LRJAP-PAC.



Grupo 3º. Derechos que reconozca la CE y las leyes.



Los deberes no están numerados en la LRJAP-PAC, sino que en el Art. 39 se habla de un deber general de colaboración de los ciudadanos con la administración: facilitar informes, inspecciones y otros actos. También el ciudadano debe facilitar datos de interesados que no hayan comparecido en el procedimiento.



5. La participación del administrado en las funciones administrativas. En la función administrativa, podrá participar el administrado y también el representante de éste. También pueden ser interesados las personas jurídicas, los causahabientes y los adquirentes.



Cualquier persona podrá participar en las funciones administrativas en determinados trámites, aunque ostente un derecho subjetivo.



Respecto a la representación, el Art. 32 LRJAP-PAC dice que se realizará por cualquier medio admitido en derecho y se exigirá la acreditación para formular solicitudes, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos.



La falta de acreditación es subsanable.


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