Consideraciones generales sobre las fuentes del derecho administrativo.
Es posible considerar la presencia de fuentes eventuales y específicas del derecho administrativo. Las primeras pueden contener, derecho administrativo, entre otras materias, generalmente no son, producto de la actividad administrativa, por lo que son fuente para la administración pero no lo son de la administración.
Ej. La ley en su sentido formal que emana de la actividad legislativa del Estado que puede abarcar materias objeto de cualquier rama del derecho. Otras se generan en el actuar administrativo y son fuentes de y para la administración como sucede en casi la totalidad de los casos, con el reglamento que contiene derecho administrativo y rara vez derecho de otra clase.
- Importancia en el derecho administrativo de las disposiciones de la dirección política del Estado.
Dicha importancia se basa en las relaciones que existen entre las funciones del partido con respecto a la administración, donde el partido realiza actividades dirigentes que le son propias y existe una creación jurídica, en cuanto a la administración se refiere, que constituye una de las fuentes del derecho administrativo. El hecho que el Partido no asuma las funciones que competen a los órganos administrativos, no elimina la función directriz que el partido tiene en cuanto al estado. Constituyen hechos creadores de derecho que son causa originaria de normas jurídicas, las cuales deben reconocer su carácter de fuente jurídica indirecta del derecho administrativo.
Esta importancia se pone de manifiesto en nuestra sociedad socialista ya que el partido comunista es el máximo dirigente en el país, controla y dirige a los organismos estatales, constituye el núcleo dirigentes de todas las organizaciones de los trabajadores sociales como del Estado. La estructura del partido está constituido por el Buró Político que es el órgano supremo de la dirección diaria del país y traza pautas y líneas a seguir por todos los organismos estatales, políticos, sociales y de masas de todo el país también son órganos supremos del partido, El Congreso que se reúne cada ciertos números de años, el Comité Central lo hace cada cierto número de meses y el Buró Político que lo hace con mayor frecuencia.
- La ley como fuente del derecho administrativo.
Concepción científica de la ley y la ley como fuente del derecho es el resultado de una combinación de los puntos de vista formal y material.
Existe un criterio que considera la ley en su aspecto formal, que constituye un producto de la función legislativa del Estado, mediante la cual se elaboran y apuraban las disposiciones normativas que regulan las relaciones sociales y las formas de comportamiento de sus participantes.
Ley en sentido formal: Es toda disposición emanada del órgano legislativo o el acto formal del estado que ha recorrido la vía legislativa establecida por la constitución. La aplicación del criterio formal nos conduce a concebir la ley como un acto emanado del poder legislativo.
Características de la ley: Las disposiciones normativas se caracterizan por la obligatoriedad, la coercibilidad y la permanencia, además presenta la generalidad y la novedad.
Generalidad de la ley: Es una característica esencial de la ley en la que el precepto se dicta no para un caso específico sino para todas las situaciones idénticas que puedan presentarse, esto lo constituye la virtud protectriz de la ley en su misma concepción, no estatuye para un interés particular, sino para un interés común, no con respecto a un individuo aislado, sino con respecto a todas.
Novedad de la ley: Es una característica inmanente de la ley ya que ella dispone algo que no aparecía en el orden jurídico anterior o modifica algún aspecto de él.
Ambas características
la generalidad y la novedad, concurren siempre en la norma legal. La ley es innovadora y a la vez general.
- El reglamento como fuente directa del derecho administrativo.
El reglamento constituye en su más alto sentido una manifestación de la voluntad unilateralmente emanada de la administración, lo que la diferencia de la ley que procede del órgano legislativo. Los reglamentos son fuentes de derecho para la administración y al mismo tiempo fuentes de la administración.
Clasificación de los reglamentos.
Por su contenido: Pueden ser ejecutivos, independientes, delegados y de necesidad.
Reglamentos ejecutivos: son aquellos que se dictan para desarrollar normas de una ley a los efectos de la aplicación de los preceptos. Tiene como base la dificultad, propia de los órganos legislativos de establecer normas en detalle que tengan en cuenta el mayor número de contingencias posibles.
Reglamentos independientes: Se dictan en el ejercicio de la potestad reglamentaría que posee la administración y no están subordinadas a ninguna ley formal anterior. Se comprende dentro de esta clase los reglamentos de organización administrativa y las encaminadas a regular el ejercicio de poderes que le están conferidos discrecionalmente a la administración. Las primeras contienen normas internas para el mejor desarrollo de la organización y actuar administrativos. Los segundos tienen por contenido normas generales vinculatorias para todos. Estos reglamentos no están vinculados a ninguna ley formal y constituyen una manifestación de voluntad primaria de la administración en ejercicio de atribuciones propias.
Reglamentos delegados: No están subordinados a la ley formal y su nacimiento se debe a una autorización especial que el órgano legislativo del estado otorgue a la administración para que elabore la normación obligatorio sobre una materia determinada, elaboración productora de normas (proeter legem).
Reglamento de necesidad: Este reglamento no se dicta reglamentándose en la potestad reglamentaria sino en una situación fáctica: un estado de necesidad de urgencia que obliga a que la administración desconozca la limitación que le impide contravenir, modificar o suspender normas de derechos preexistentes establecido por el órgano legislativo de una ley formal.
Los reglamentos según el organismo que los produce: Son dictados por los jefes de organismo generalmente mediante el uso de una autorización que el órgano legislativo le otorga en una ley formal.
En otras ocasiones los reglamentos contienen normas que significan el desenvolvimiento y aplicación de algunas o varias atribuciones que se impugnan al órgano u organismo que lo emite y no requieren una autorización legal expresa.
- Disposiciones interna de la administración pública.
Se hace referencia a esas disposiciones internas, como fuente jurídica de eficacia limitada y relativa. Como quiera que el hecho de que esas disposiciones tengan como destinatarios a una generalidad de trabajadores de la administración pública, no privada de sus efectos jurídicos ya que su vinculación puede ser objeto de sanciones y no puede negársele su condición de fuente de derecho.
- Negación de la costumbre como fuente de derecho administrativo.
La costumbre no se considera fuente de derecho administrativo ya que hay autores que consideran como tal aquellos casos en que la ley administrativa expresamente reenvía a la costumbre para reglar un ámbito definido por la propia ley pero no se trata de reminiscencias de ordenamiento tradicional, prácticamente en descuso en la legislación administrativa moderna.
- Tratados internacionales como fuente indirecta del derecho administrativo.
Los tratados internacionales son fuente jurídico - administrativo ya que no puede considerarse el derecho como una multiplicidad de ciencias encerradas en comportamiento estancados, sino como un todo.
Los tratados internacionales son fuente indirecta del derecho administrativo y en muchos casos son fuentes eventuales del derecho administrativo ya que una vez efectuada la recepción de la norma internacional del derecho interno, no todas sus estipulaciones obligan a los estados a ajustar a ellos su normación administrativa. Esto ocurre dentro de una perceptiva legal aplicable principalmente a otras materias en la cual existen reglas de carácter administrativos, por lo que aunque en algunos casos, se requiera la creación de una estructura administrativa que atienda las obligaciones que el tratado impone al estado, no llega a alcanzar el carácter de fuentes específicas del derecho administrativo.
- Las decisiones judiciales como fuente del derecho administrativo.
El efecto jurídico atribuido a las decisiones judiciales no se logra cuando los tribunales se limitan a aplicar las leyes o a interpretarlas, vinculando una solución lícita que la ley ofrece a un hecho concreto, los tribunales aplican los principios generales del derecho, cuando en su decisión se le otorga el carácter de fuente ausencia de toda otra forma jurídica, dichas decisiones, jurisdiccionales cuando se emiten por los tribunales de más alto nivel son considerada como norma creativa de derecho sino hay regla aplicable al caso controvertido.
La función del consejo de gobierno del tribunal supremo popular es difícil ya que constituye una labor de orientación de la aplicación de la legalidad socialista, fija sus principios y determina el contenido y alcance de las normas vigentes a través de esas instrucciones de obligatorio cumplimiento.
- La norma jurídico - administrativa.
Son las normas de derechos que regulan las relaciones sociales que se forman en la esfera de la administración pública o de la actividad administrativa, dispositiva y ejecutiva del estado. Esta norma en su ejecución constituye una de las ramas del derecho: El Derecho Administrativo.
El complejo de normas que constituyen el derecho administrativo se divide en dos grupos:
Normas de organización: Determinan la estructura y funcionamiento de los organismos administrativos, deberes y derechos de sus órganos. Su objetividad jurídica no trasciende el ámbito de la administración.
Normas de comportamiento: regulan las relaciones entre la administración y los administradores, fijando así los deberes y derechos recíprocos derivados de esas relaciones, por lo que sus efectos jurídicos exorbitan los límites estructurales de la administración teniendo por destinatarios a los administradores.
- Carácter de la norma jurídico - administrativos.
Ambas normas: tanto la de organización como la de comportamiento tienen un carácter teológico, ya que enmarcan la actividad administrativa que se endereza a realizar finalidades establecidas por el estado.
Validez temporal de la norma jurídico administrativa:
Dicha validez abarca el período comprendido entre el instante en que comienza a estar en vigor hasta aquel otro en que deja de estarlo, lo que implica que toda norma jurídica - administrativa tenga un ámbito temporal de validez también tengan vigencia y eficacia durante el tiempo que media entre la publicación y la abrogación o derogación.
Los hechos que todavía subsisten en el tiempo es evidente que caigan bajo el ámbito de validez de las normas nuevas cuando halla variado la situación normativa.
Validez espacial de la norma jurídica administrativa.
Toda norma jurídica tiene un ámbito espacial de validez y se rige en un territorio determinado. El derecho es eminentemente territorial por lo que impera sobre todas las personas y cosas que se encuentren en un territorio aunque existen excepciones, como la aplicación de las normas internas a ciertos extranjeros.
La variación de los límites administrativos dentro de un Estado están dados especialmente dentro de los límites municipales y provinciales. Lo correcto sería extender las normas locales, de existir, a los nuevos territorios incorporados al municipio o a la provincia.
- Interpretación de la norma jurídico administrativa
La interpretación de la ley en el campo del derecho administrativo debe conducirse según los mismos preceptos que valen para la interpretación general de las leyes. Para dicha interpretación debe aplicarse el materialismo dialéctico como método científico o la conjugación dialéctica de los elementos lógicos.
- La interpretación puede ser:
Autentico: Es la que hace el propio legislador.
Literal o gramatical: Es la que aparentemente ofrece mayor certeza y objetividad, pero también jurídicamente es la que puede resultar más factible. El que aplica la ley aferrado a las letras se aísla de la vida de la norma y de su virtualidad jurídica y social.
Extensiva: Es la que se supone incluir en la norma cosas que a primera vista no se contemplan en el texto.
Restrictiva: Es la que limitando su alcance aparente, en evitación de que al aplicarse el texto expresado en la regla, se arribaría a una solución inadecuada.
- Aplicación de la norma jurídico - administrativa.
La aplicación de la norma jurídica - administrativa, atendiendo a su carácter teológico es un producto de la concepción que moderadamente se tiene de la administración y que se diferencia de la que imperaba en el siglo XIX, administración aquella a la que le era extraña toda idea de justicia social y todas sus actividades se orientan a un fin.
En casos semejantes se pueden aplicar la analogía que consiste aplicar una norma jurídica que puede adecuarse, no atendiendo a su texto literal sino a la idea y al propósito en que se fundamenta.
- Discrecionalidad administrativa.
Las consideraciones generales se basan en que la discrecionalidad es la facultad que adquiere la administración para asegurar en forma eficaz los medios realizadores de un fin.
En todo acto administrativo hay siempre presente un criterio de valoración, como se dice, administrar es algo más que ejecutar, pues si ejecutar es cumplir lo ordenado, administrar es concebir y llevar luego a la práctica la concepción o disposición con criterio de oportunidad. Aún la propia ejecución de la ley debe tener en cuenta las circunstancias imperantes en el momento de la aplicación que pueden ser distintas a las existentes cuando la ley se elaboró.
- Concepto de discrecionalidad.
La discrecionalidad es esencialmente una libertad entre alternativas igualmente justas o entre indiferentes jurídicas porque la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos. (de oportunidad, económicos).
La discrecionalidad tiene un aspecto que es la referencia en la ley a conceptos indeterminados tales como: orden público, calamidad pública, utilidad pública, entre otras que podrían estar en presencia de un posible ejercicio de la potestad discrecionalidad.
- Límites de la discrecionalidad administrativas.
En relación con el acto no puede olvidarse que el empleo de la discrecionalidad se limita con la idea del fin y así cualquier acto administrativo que se dicte con fines distintos a los que inspiraron a legislador a producir la norma, o en casos en que la discrecionalidad se emplea en una existencia de una ley previa, no se podrá contravenir los fines que el estado se ha fijado o que ha señalado su dirección política. Un acto emanado sin esas condiciones será ilegal, y carente de estabilidad jurídica.
- Control de los actos discrecionales.
El acto que dicta la discrecionalidad, es un acto administrativo con todos los significados de esa figura jurídica, por lo que admite la posibilidad de que un acto discrecional pueda ser objeto de control, esto quiere decir que pueda ser revisado una vez que produzca, si su destinatario o una autoridad competente estiman que se aparte de los límites que enmarcan la discrecionalidad administrativa. Esto trae como consecuencia que un acto discrecional puede ser objeto de control interno por parte de un órgano con jerarquía superior al que emitió el acto, sobre el que apreciará, si la ley le concede competencia para ello, su mérito y si es oportuno y conveniente, encaminado a cumplir un fin previo y legítimo estipulado.
En los países socialistas, el Ministerio Fiscal que entre sus funciones tiene la de velar porque la legalidad se cumpla, puede ejercer ese control, en cuanto a la potestad regalada como la discrecional e impedir que por parte de la administración, se actúe apartándose de los fundamentos legales que rigen todos los aspectos de su actividad.
- La codificación en general.
Codificar es reducir en un conjunto ordenado, en una unidad orgánica, las normas jurídicas que regulan una rama del Derecho, este conjunto influido por una idea, general, refleja el sistema imperante en una época de su construcción.
- Codificación del derecho administrativo.
La codificación es la forma más importante de sistematización de la legislación, esta ayuda en gran medida a la observancia de la legalidad socialista, también a la correcta ejecución de las normas jurídicas, ayuda al desarrollo posterior de las ciencias jurídicas. Además la codificación dificulta la movilidad de las normas del derecho administrativo y el amplio círculo que regula esas normas. En el desarrollo social socialista que perfecciona el aparato estatal, también dificulta las tareas que provocan la necesidad de perfeccionar y cambiar las normas que regulan las relaciones jurídico - administrativas.
- La codificación del derecho administrativo y su posibilidad de codificación parcial.
Aunque en el actual desarrollo, aún no cuajado, del derecho administrativo, no se hace aconsejable su codificación integral no existen inconvenientes para que existan codificaciones parciales las cuales son comprensivas de los principios generales de aquellas materias que tienen acatado ya su ámbito jurídico. Por otra parte, ninguno de esos códigos parciales deberán encerrar en círculos férreos a la administración para que así pueda desempeñar su papel de conformadora de su orden social e intelectual con la base económica para el logro de los grandes cometidos del Estado.
- Concepto de relación jurídica - administrativa.
Son aquellas relaciones sociales regidas por las normas sociales del derecho que se forman en la esfera de la administración pública o de la actividad ejecutiva y dispositiva del estado socialista, constituyendo parte de las relaciones jurídicas - ideológicas - socialistas.
Dichas relaciones jurídicas administrativas se caracterizan por cuatro aspecto:
Son relaciones sociales de tipo socialista ya que se forman en las condiciones de la dictadura de la clase obrera que rebasa en el sistema socialista de economía y de la propiedad social de los instrumentos y medios de Producción.
Son relaciones volitivas que se forman con la voluntad del pueblo y son imposible sin la manifestación de la voluntad y de la conciencia y de sus participantes.
Al ser jurídicas están garantizadas no sólo por la actividad económica, organizativa y educativa sino también por la fuerza coactiva del estado.
También posee carcateres específicos dentro del sistema de relaciones jurídicas de la sociedad socialista que la distingue de otras ramas ya que son formales en el ámbito de la administración pública para la realización inmediata y práctica de funciones del estado, para la organización diaria de su actividad económica, cultural y defensiva.
- Sujetos de la relación jurídico administrativa.
La administración pública: representa la característica esencial de la posición jurídica del estado en contraposición a los particulares y en consecuencia podemos estimarla como el sujeto activo de la relación jurídico - administrativo.
El administrador: Es el hombre, individuo, que posee capacidad jurídica y es capaz de establecer la relación jurídica - administrativa cuando insta ante la administración o simplemente hace uso de un servicio estatal
La persona jurídica:
Persona: es una categoría social, cuyo verdadero significado se determina en cada época histórica por aquellas relaciones económicas y por ende de clase que recibe su expresión y su consagración jurídica.
Personas morales o personas jurídicas: son entes colectivos formado por hombre reunidos y organizados en una institución con fines que transcienden a los intereses individuales, esta persona jurídica posee una vida jurídica propia distinta de sus miembros y es titular de derechos y obligaciones, además constituye una categoría objetivamente necesaria en una sociedad en que exista el estado y el derecho.
En el derecho socialista la persona jurídica tiene como características.
Una estructura orgánica unitaria.
Posee patrimonio propio, separado de cualquier otro.
El derecho de actuar en nombre propio jurídicamente con facultad para adquirir derechos y obligaciones y comparecer ante los tribunales.
Responsabilidad independiente, con su patrimonio de sus obligaciones.
La persona jurídica está constituida por:
El administrador, a través de una decisión específica de un órgano del estado con competencia para su creación.
El de autorización que requiere que las que se proponen fundarla reciben del órgano competente del estado el correspondiente permiso.
El normativo, sin permiso previo, por el que la ley establece las normas generales para la formación de una clase determinada de personas jurídicas.
Las personas jurídicas pueden extinguirse por:
Por disposición de la ley o de un órgano de poder del estado.
Por decisión voluntaria manifestada por la propia entidad.
Por vencer el plazo para el cual se le creó, cuando se trata de personas temporales.
Por haberse logrado el fin que motivó su creación.
Si el número de miembros llega a ser menor que el mismo que para ella exige la ley o estatuto.
Cuando se liquidan los bienes que integran su patrimonio y por ello cesan en sus actividades.
Cuando se organizan fusionándose con otra entidad o dividiéndose en dos o más de ellos. En este caso al tiempo que la persona jurídica que se organiza se extingue, nacen otras que son sucesoras y continuadoras de la que desaparece.
- Personalidad jurídica del Estado y de la administración.
La personalidad del estado existe cuando se crean las relaciones internacionales que mantiene y las relaciones con respecto a los particulares. Su concepto jurídico responde siempre a la realidad a que sirve. El estado tiene estructura orgánica, patrimonio propio, facultad para actuar en su nombre y es sujeto independiente de derecho.
Dicha personalidad se extiende también a la administración pública, es específica del obrar soberano del estado y se representa como objeto de derechos y obligaciones. Esta administración pública es una forma de obrar del estado, por lo que la personalidad de este la ejerce, en cuanto a sus funciones administrativas.
La personalidad jurídica del estado y por tanto la administración, se refiere al conjunto de sus funciones, lo que se manifiesta desde el punto de vista del derecho administrativo, también del derecho civil y tiene relevancia práctica en la personalidad jurídica del estado ya que es el que actúa en todos los casos en que la personalidad se manifiesta en sus relaciones internas.
No sólo se comprende a los individuos, sino a aquellas personas jurídicas que entran en relación con la entidad administrativa, también a los órganos estatales y lo hagan con otras que por razón de su posición en su estructura administrativa tienen la potestad sobre ellas.
La titulariedad de los derechos que de (acuerdo) con el ordenamiento legal pueden tener los administradores, es consecuencia de una capacidad jurídica - administrativa que es diferente a la capacidad jurídica civil y corresponde no sólo a la capacidad jurídica sino también a la capacidad de obrar.
Los principales casos que condicionan la capacidad son:
La nacionalidad, que en el derecho administrativo es base y fundamento para el ejercicio de determinados derechos.
El sexo, puede ser causa de incapacidad relativa para desempeñar ciertas labores administrativas.
La edad, en el derecho administrativo rigen reglas concretas en muchos casos que la hacen ser causa modificativa de la capacidad.
El estado físico, la salud, irrelativamente para casi todo el derecho civil, determina la capacidad en muchos aspectos del ejercicio de la función pública.
La buena conducta constituye en muchos casos, cuando se reconoce por órganos competentes su ausencia en el actuar de una persona.
El domicilio, que puede ser condición para desempeñar ciertos cargos.
El estado civil, porque para hacer determinadas funciones puede exigirse la soltería.
La capacidad técnica, apreciable como condición indispensable para muchos cargos.
La integración política con las ideas que sustenta el estado puede actuar como requisito para el desempeño de ciertas funciones administrativas.
En la sociedad socialista la participación de los administrados en las actividades administrativas adquieren especial relevancia. La participación de las masas constituyen un principio del derecho administrativo. Los administrados, integrado en las organizaciones de masa asumen actividades administrativas las cuales alivian la administración pública en el quehacer de llevarlas a cabo y le permite evitar el burocratismo o la por que, la identifica cada vez más con la ideología y el propósito del Estado.
Es una categoría jurídico administrativa, que ha de emanar de un órgano de la administración del estado, es una manifestación de voluntad de su potestad administrativa, y contiene una declaración concreta que produce un efecto jurídico administrativo inmediato.
- Elementos del actos administrativo.
Sujeto u órgano: El sujeto del acto administrativo es, la administración pública y en su carácter de persona moral, la producción de sus actos registra la presencia de sujetos individuales que son los órganos de la administración, vinculados a ella por una relación jurídica. Solo tendrán validez, en razón al sujeto, aquellos actos que produzcan los órganos dentro del ejercicio de su competencia y deben tener, en suma, capacidad de obrar para la administración.
Manifestación de la voluntad: El acto administrativo se produce mediante la expresión volitiva que emite el órgano competente que se acomoda a la norma y que en sí es la expresión de la voluntad de la administración que conlleva la potencialidad jurídica necesaria a producir el efecto jurídico que desea.
El objeto:
El objeto del acto reviste la variedad que presenta la acción de servicio de la administración y se contrae la actividad encaminada a cumplir el fin genérico del acto. Este objeto debe ser concreto y presupuesto de todo el obrar administrativo que consiste en reconocer, preconstruir, modificar o extinguir situaciones jurídico administrativa individualizadas siempre dentro del ámbito de la ley y para el logro del fin que la ley se propone.
- Producción de efectos jurídicos.
Consiste en la mutación total o parcial, actual o potencial de una realidad jurídica existente, su juridicidad descansa en que son emanada por la administración con la finalidad de producir, esos efectos jurídicos individualizados y configuran una situación jurídico - administrativa.
- Notas accesorias del acto administrativo.
La condición: actúa subordinando la eficacia jurídica del acto o un suceso futuro o incierto. Se encuentra estrechamente unida al contenido principal del acto cuyo destino jurídico depende de ella.
La condición administrativa puede ser:
Suspensiva: donde los sucesos no comienzan hasta que el suceso no ocurre, Ej. Se concede licencia para fabricar un inmueble, siempre que el propietario del fundo colindante autorice el derivo de las aguas residuales de aquel.
Resolutoria: el acto pierde su eficacia si el suceso se produce: Ej. Se otorga una beca para cursar estudios universitarios a condición de que se aprueban todas las asignaturas de cada curso y sino se aprueban la beca se extingue.
En el derecho administrativo puede aparecen un tipo de condición existente en el derecho civil es:
La potestativa: su aplicación queda a voluntad del sujeto. Ej. La beca para estudiar estudios universitarios puede ser dejado sin efectos ser dejado sin efecto si la administración considera que el becario no aprovecha en sus estudios.
El modo: Constituye una orden soberana de carácter coactivo que consiste en el desembolso de una suma de dinero, que se exige a la persona destinataria del acto: Ej. Se suministra el servicio de energía eléctrica a un inmueble si el ocupante paga la tarifa que la administración determina.
El termino o plazo: Indica el día en que nace un acto o aquel en que se extingue. Puede ser fijado para un acto específico o la ley puede señalarlo de modo general para todos los actos de clases determinada. El término es creador o extintor de situaciones jurídico - administrativa para el administrado y de obligatorio acatamiento para la administración.
Clasificación de los actos administrativos.
Atendiendo a su contenido los actos pueden ser:
Imperativos: Son los que contienen un mandato o una prohibición, estas provocan en los obligados una determinada conducta respecto a la administración y en caso necesario forzar coactivamente a ella. Ej. El que ordene el cumplimiento de una disposición sanitaria.
Conformadores: Se presentan en diversas formas, es común a todos ellos el fundar, modificar o suprimir una relación jurídica concreta. Ej. Las autorizaciones, permisos, licencias, etc. Que crean una situación jurídico administrativa del destinatario.
Tanto los actos como los conformadores se caracterizan por definir ejecutivamente una situación jurídica individualizada en una administrado.
Declaratorios: Pertenecen a este las declaraciones sobre determinadas propiedades de personas o casos, de cuya existencia o ausencia dependen determinadas consecuencias jurídico administrativas. Ej. El reconocimiento de la condición de vecino o residente en un lugar determinado del territorio.
Registrales: se limitan a consignar que en los registros correspondientes se han asentado determinados particulares, emitidos bajo la responsabilidad del órgano competente para ello, constituyen hechos probatorios de los ya registrados y tienen carácter de documentos públicos. Ej. Las certificaciones del registro del estado civil.
Requerido de coadyuvantes: Las leyes determinan a menudo que la solicitud es la incitación y el supuesto de una garantía y esta reviste peso específico cuando el acto administrativo deseado da lugar al nacimiento no sólo de derechos, sino de deberes también. Ej. La solicitud de licencia por parte de un trabajador de la administración pública obligado a reintegrarse al cargo al llegar su vencimiento.
En otros actos administrados la administración del coadyuvante requiere una vez que el acto ha sido emitido por la administración y produciéndose así la totalidad de los efectos jurídicos que le interesan a la administración. Ej. El nombramiento de un trabajador de la administración pública no adquiere completa eficacia por lo que el nombrado no acepta el cargo y toma posición.
Otras clasificaciones de los actos administrativos son lo que tradicionalmente aparecen en los tratadistas de derecho administrativo.
Actos singulares o de ejecución y plurales o de deliberación y acuerdo.
- Los actos singulares son el producto de la actuación de un órgano administrativo, tiene competencia por si solo para así que sus manifestaciones de voluntad produzcan efectos jurídicos.
- Los plurales emanan de la administración deliberante, requieren de la intervención de varias personas individuales, actuación de consumo, mediante deliberación y acuerdo, manifestando la voluntad de un órgano integrado colectivamente.
Actos interno y externos: Son actos internos los que surten efectos dentro de la propia esfera de la administración. Ej. Una orden dada a un funcionario por su superior jerárquico.
- Los externos: transcurren hacia los particulares, lo que son destinatario de los efectos jurídicos del acto. Estos últimos se consideran verdaderos actos administrativos.
Actos reglados y discrecionales: Los catos reglados son lo que la administración produce en un cumplimento imperativo que contienen reglas vigentes y específicas, que regulan la actividad administrativa en detemrinada materia.
- Las discrecionales: Son aquellas en que se aplican preceptos que conceden a la administración cierta actuación libre por lo que la norma fija un ámbito de acción dentro de los límites jurídicos enmarcados en la norma.
Actos formales y no formales: Los formales son aquellos que la norma a ella, el acto se afecta en su eficacia jurídica.
- Los no formales: Son los que tienen eficacia jurídica, sean cualquiera la forma que la administración adopte para producirla, ya que la ley no le fija una forma determinada.
Actos personalizados y genéricos: Los actos personalizados son los que van dirigidos a destinatarios concretos ya sean una persona o un grupo de destinatarios constituidos de pluralidad determinada.
- Los generales: son aquellos que afectan a una pluralidad indeterminada de sujetos.
El acto administrativo defectuoso.
Los defectos del acto administrativo según su gravedad, son capaces de provocar su invalidez a través de la nulidad o anulabilidad. Si el acto es nulo, su invalidez lo afecta, desde entonces, desde que se detectó el acto, no produce efecto jurídico alguno al ser inexistente. Si el acto es anulable su invalidez se declara y los efectos que ha producido del acto conservan validez, aunque no producirá en lo adelante efecto jurídico, pierde validez y debe desaparecer del mundo del derecho.
Los defectos de los actos administrativos pueden originarse como:
Defectos en el procedimiento para su formación: Puede darse la violación de la competencia territorial cuando un órgano interviene en el ámbito geográfico de otro y se violará la competencia objetiva cuando el órgano realiza una acción atribuida a otro órgano. Estas violencias implican la nulidad del acto. Cuando se omiten la intervención del interesado durante el proceso de formación del acto, esos errores deben subsarse dentro del procedimiento, anulándose así las actuaciones variados por ellos, si el acto se ha producido, puede solicitarse su anulación, al igual que si se infringen las formas del procedimiento.
Defectos en el contenido mismo del acto: La aplicación de medios deshonestos (engaños, soborno, coacción, amenaza) por parte de un interesado, para obtener un acto administrativo favorable a su interés, estos son defectos que afectan su validez.
Los actos que aplican facultades discrecionales, pueden invalidarse, si con ellos no se sigue el fin expresado en la ley que los autoriza.
La notificación de los actos administrativos.
Los actos administrativos una vez dictados por el órgano competente deben ser notificados a los interesados en él: La notificación debe contener el texto integro del acto, incluyendo la motivación en su caso, también debe contener la indicación expresa de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y el plazo concedido para su interpretación.
La notificación debe hacerse personalmente al interesado y en su domicilio o sino se hallaré en él, se hará cargo a cualquier persona que allí se encontrara y hago constar su parentesco con el interesado o la razón de su permanencia en el lugar.
La estabilidad jurídica de los actos administrativos.
- Características de dicha estabilidad jurídica.
Obligatoriedad: Es una característica insaslayable del acto administrativo ya que asegura al órgano de donde se origina la disposición exclusiva sobre la eficacia del acto la cual queda garantizada incondicionalmente en interés del orden dentro de la administración.
Cierta duración: La duración se fundamenta en un criterio muy controvertido pero que ha adquirido carta de naturaleza en el derecho administrativo, no sólo en terminología científica, sino también en el lenguaje de los tribunales administrativos, no sólo respecto a la sentencia sino también en los actos de la administración: “La fuerza de la cosa juzgada”.
Fuerza de la cosa juzgada: Presenta un doble aspecto o sentido que se expresa en:
Fuerza normal: significa que el acto administrativo no puede ser atacado por las partes por medio de recursos, el acto se puede discutir ante una instancia que es jerárquicamente superior a aquella en que se dictó el acto.
Fuerza material: Significa que todos los tribunales y órganos quedan vinculados a la decisión en cuanto al fondo del asunto y al contenido del acto, el cual adquiere carácter definitivo es invariable, salvo la posibilidad de revocación.
La revocación: La revocación que comparta el retiro de un acto administrativo válido tiene su fundamento en una mutación actual del interés la creación del acto es una aplicación de la potestad de la administración activa, lo que la diferencia de la anulación, además es aplicación de la actividad de control.
- La situación jurídico - administrativos.
Tienen su base en la posición jurídica en que se encuentran ambos sujetos, posición que no es contingen y ocasional sino establece y permanente que es la fuente de una infinita serie de situaciones jurídico administrativos. Estas situaciones pueden ser:
Voluntarias: cuando se originan por la determinación volitiva de los sujetos
Forzosas: cuando vienen impuestas por el ordenamiento legal.
Generales: tienen un carácter objetivo impersonales y permanentes que emanan de la ley; esta es la única que puede modificarse.
Individuales: se distingue por su singularidad y temporalidad, son susceptibles en algunos casos de modificación por la ley o por la administración.
De su prioridad: es cuando uno de los sujetos, el activo, dotado de potestad, tiene supremacía sobre el otro.
De inferioridad: es cuando uno de los sujetos, el pasivo, se encuentra subordinado a las potestades del otro por lo que es titular de deberes y obligaciones.
De independencia: es cuando ambos sujetos, de la situación son titulares de potestades y pueden desplegarla mutua y recíprocamente.
De la norma jurídica puede decirse en líneas generales, se deriva bien la posibilidad de actuar en determinados sentido (Poder) o una limitación respecto a la libertad de actuar (deber) esto se expresa en situaciones jurídicas de poder y deber.
- Situaciones jurídicas de poder:
Posibilidad de obrar, incluso contra la posición de alguien.
Posibilidad de oponerse el obrar de otros.
Posibilidad de exigir obrar a otro de determinada manera.
- Correspondencia o correlación entre las situaciones de poder y deber:
Posibilidad de obrar con el deber de soportar esa situación.
Posibilidad de oponerse al obrar de otro con el deber de abstenerse de obrar.
Posibilidad de exigir, obrar a otro con el deber de obrar en interés de otro, toda situación jurídica entraña en cuanto al sujeto activo investido de poder, la existencia de un derecho subjetivo, que es una cierta prerrogativa establecida o reconocida por el derecho objetivo a favor de un individuo o de una colectividad que lo hace sujeto de derecho por lo que es subjetivo.
Derecho subjetivo: es la posibilidad de exigir de otro el que obre o se abstenga de hacerlo, este existe tanto en el D. público como en el D. Privado, el D. Subjetivo público es una consecuencia de las relaciones jurídicas que suelen crearse entre el estado y los particulares. Los D. Subjetivos pueden ser afectados por la ley cuando esta posee efectos retroactivos porque así lo demandan razones de carácter social.
Los D. Públicos subjetivos son incompatible con la realidad que nos ofrece cualquier estado moderno.
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