LA ADMINISTRACIÓN INDEPENDIENTE
Las administraciones públicas pueden encontrarse reguladas con carácter independiente. Así, el ordenamiento jurídico regula organizaciones especializadas con pretensiones de independencia política y jurídica. Éstas son las denominadas administraciones independientes, tales como el Banco de España, el Consejo de RTVE, la Agencia de Protección de Datos, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) o el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Estas administraciones públicas son independientes, porque la independencia se plantea respecto del poder ejecutivo del gobierno, lo que se alcanza privándole o limitándole del poder de nombramiento o destitución de los directivos del ente en cuestión. No obstante, debe recordarse que el artículo 97 de la Constitución Española somete a la dirección del gobierno a toda la administración pública, por lo que, en último término, corresponde al gobierno la responsabilidad política sobre estos entes independientes, así como el nombramiento de su presidente.
La característica de independencia se manifiesta en que no están sometidas a la especial relación de dependencia y dirección que caracteriza a las administraciones institucionales (relación de instrumentalidad), ni se prevén tampoco técnicas de control de su actividad por otra administración, y sus actos son directamente recurribles ante los tribunales de lo contencioso administrativo.
En las administraciones independientes, más que una absoluta independencia del gobierno, se opera un reforzamiento de la autonomía de gestión para obtener un mejor servicio de los valores que la Constitución proclama.
Para garantizar esa independencia o autonomía de los entes independientes, estas administraciones se rigen por su legislación específica, a la vez que tienen atribuidas importantes competencias para el desarrollo de su misión y ordenación del sector en el que opera.
Sus competencias son, entre otras, las siguientes:
Potestad reglamentaria (esta es una de las más importantes).
Potestad de inspección.
Potestad de sanción.
2.- EL BANCO DE ESPAÑA:
Se rige por un estatuto aprobado por ley 13/94 de 1 de junio, que adapta a nuestro ordenamiento las previsiones del Tratado de la Unión Europea.
La ley configura al Banco de España como una entidad de derecho público, cuya misión se realizará con independencia con respecto al gobierno y a la AGE y, en particular, en la política monetaria y la emisión de billetes y monedas.
Los órganos rectores del Banco de España son, según la ley 13/94, los siguientes:
El Gobernador.
El Subgobernador.
El Consejo de Gobierno.
Comisión ejecutiva.
El Gobernador es designado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, pero con carácter previo a su nombramiento, el Ministro de Economía y Hacienda debe comparecer en el Congreso de los Diputados para informar de las cualidades personales del candidato propuesto.
El gobierno de la nación designa al Subgobernador, a propuesta del Gobernador, y a los restantes miembros del Consejo del gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, oído al Gobernador.
La autonomía orgánica o independencia consiste en la inamovilidad del Gobernador, Subgobernador y los 6 consejeros que integran el Consejo General del Banco de España durante un mandato de 6 años.
Además, esto significa que una vez nombrado por el gobierno, no pueden ser separados libremente por el mismo, salvo que sea destituido por las causas específicas previstas en la ley.
3.- COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV):
Se creó por la ley 24/88 de 28 de julio, con un modelo organizativo similar al del Banco de España y con competencias sobre el mercado de valores.
4.- AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS:
Fue creada por la LORTAD (Ley Orgánica Reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal) y ha sufrido importantes modificaciones a raíz del uso de técnicas informáticas y hay modificado tanto su regulación como el contenido, pero no su finalidad.
La finalidad que tiene es garantizar el derecho a la intimidad y al honor de las personas físicas y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
5.- CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR:
Es otra administración independiente, cuya finalidad es la seguridad nuclear y la protección radiológica.
El nombramiento de los órganos rectores corresponde a las Cortes Generales.
6.- UNIVERSIDADES:
Son administraciones públicas con autonomía constitucionalmente reconocida. Se han encuadrado por la doctrina como administración independiente, aunque también se la ha calificado como administración institucional con un carácter sui generis.
Las universidades aparecen específicamente contempladas en el artículo 27.10 de la Constitución Española.
La Constitución Española establece el reconocimiento de la autonomía de las universidades y remite a una ley para que la desarrolle.
En cumplimiento de este mandato constitucional, se elaboró una ley que es la LORU (Ley Orgánica de Reforma Universitaria) 11/83.
La LORU establece que las universidades se deben regir por la LORU, por las normas que dicte el Estado y las Comunidades Autónomas sobre la materia y por sus propios estatutos (reglamentos). Al mismo tiempo, la LORU atribuye al gobierno de las universidades públicas a sus propios órganos, que tienen naturaleza electiva.
Las universidades tienen los siguientes órganos:
Claustro Universitario.
Junta de Gobierno.
Rector.
Todos ellos son elegidos por la comunidad universitaria, integrada por el profesorado, el alumnado y el personal de servicio (PAS).
Los miembros de los órganos colegiados, así como el rector, son cesados sin intervención alguna del gobierno. La única dependencia de las universidades públicas con respecto al gobierno es en relación a la aprobación de los estatutos.
La autonomía de las universidades ha llevado a la creación de una administración independiente para el ejercicio de las competencias de gobierno en materia de educación universitaria y para la necesaria coordinación entre todas las universidades públicas. Este organismo es el Consejo de Universidades, al que corresponden las funciones de ordenación, coordinación, planificación, propuesta y asesoramiento que le atribuye la LORU. Forma parte del Consejo de Universidades el Ministro de Educación, además de los responsables de la enseñanza universitaria de las Comunidades Autónomas, los rectores de las universidades públicas y 15 miembros nombrados entre personas de reconocido prestigio, elegidas en tercios por el gobierno, Congreso de los Diputados y Senado.
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