ADMINISTRACIÓN Y CONSTITUCIÓN
El estado como institución de denominación política es una creación de la edad moderna. El estado representa un corte histórico decisivo con la organización política medieval caracterizada por el fraccionamiento del poder en las instituciones feudales y religiosas. Frente a eso el estado va a suponer una concepción del poder político que personificará el absolutismo del rey.
Este proceso histórico de formación del estado moderno ésta directamente inspirado en el terreno ideológico por tres autores: Maquiavelo, Bodino y Hobbes. Para Maquiavelo se deslinda el poder político del religioso en su obra “El príncipe”. Para Bodino, en su obra “los seis libros de la república”, se forja el término de soberanía que expresa la esencia del poder político del estado. Hobbes en su obra “el leviatán” desarrollará la idea de Estado como organización social compleja y poderosa que ejerce su poder de dominación con una misión utilitarista para la propia sociedad soberana.
El estado surge, históricamente, como un contrato en los individuos de una sociedad, pero una vez creado trasciende a sus creadores que le prestan sujeción sometimiento.
Con la idea de estado se introduce la noción mande una estructura organizativa de denominación social con poder superior a cualquier otro:
LA COMUNIDAD POLÍTICA:
Se identifica a sí misma como nación. De tal forma que desde Rousseau se pretendía una identidad radical entre estado y nación, afirmándose que a cada estado le correspondía una nación. Frente a esa idea, los ejemplos históricos plurinacionales son abundantes, de ahí que el concepto de nación se reserve en estos casos a la comunidad o conjunto de personas a la que sirve de base todo el estado sin perjuicio de que se reconozcan “naciones internas” llamadas “nacionalidades”.
B)EL TERRITORIO:
El territorio, delimitado por las fronteras, es el marco espacial para el ejercicio del poder soberano del estado. Todo estado para estar internacionalmente reconocido tiene que tener un territorio definido. Sin embargo, dentro de sus fronteras y en base a tratados internacionales suscrito por estos estado, es posible reconocer la extraterritorialidad de determinadas áreas e inmuebles (como las embajadas) que en ningún caso supone la disminución de la soberanía nacional.
SOBERANÍA:
El poder soberano implica una potestad de denominación o capacidad de imponerse legítimamente a cualquier otro poder. La soberanía no es igual a una serie de poderes concretos, o en términos jurídicos de competencia de acción.
En este sentido, la soberanía se ha definido como un poder indivisible, por eso a nivel comunitario se hablará de cesión de competencias que corresponde ejercerlas a órganos de un estado soberano.
El estado se presenta a sí mismo como una organización dispuesta para la acción para el cumplimiento de unos fines que la propia organización se atribuye a través de los mecanismos expresamente previstos. Por tanto, la organización aparece así como un elemento esencial del estado.
En el estado es posible destacar otro elemento que es el derecho.
El estado, en cuanto organización, está ordenado jurídicamente a fin de garantizar su unidad y cohesión y la propia eficacia en la acción estatal. Por otra parte, el ejercicio del poder soberano se instrumenta a través del derecho. El estado ordena la vida de la comunidad a través del derecho y con sumisión al derecho.
2.- EL ESTADO DE DERECHO:
Significa que en él se van a encontrar los siguientes principios:
Soberanía popular.
División de poderes.
Principio de legalidad.
Reconocimiento de los derechos fundamentales del ciudadano.
SOBERANÍA POPULAR:
Es una reacción frente al absolutismo de constituciones que expresan una atribución de la soberanía, no al rey o jefe del estado sino al pueblo.
La soberanía nacional, en el caso español, reside en el pueblo, según señala el artículo 1.2 de la constitución.
La soberanía popular significa reconocer que en el estado español concurren los elementos políticos de una democracia con oposición expresa a sistemas tales como la aristocracia o democracia, variables que se han producido a lo largo de la historia.
B) DIVISIÓN DE PODERES:
Esta teoría surgió en Inglaterra y fue formulada por Locke que diferencia tres poderes del estado: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el confederativo. Esta doctrina inglesa, en su obra “El espíritu de las leyes” distinguió tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y del judicial, cada uno de los cuales asumen la función que le da nombre, pero la esencia de la división de poderes no es una mera distinción funcional, sino en el postulado básico de que cada función debe corresponder a un titular distinto.
C)PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
El reconocimiento de dicho principio significa que la actuación del estado debe someterse a la ley, previa habilitación legal. En este esquema de relaciones surge la noción de administración pública vinculada al poder ejecutivo. El origen de la administración pública surge en Francia cuando se establece que la administración será un aparato organizativo al servicio del poder ejecutivo.
D) RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO:
En un estado de Derecho se consagra la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. A los individuos se les reconoce una esfera de derechos que no pueden ser desconocidos por el poder público. No es por ello casual que la Revolución Francesa aprobase, incluso antes de su 1ª constitución, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. También en Estados Unidos, una de las primeras disposiciones era la referida al reconocimiento de los derechos fundamentales. Estos derechos fundamentales son en España parte esencial de nuestra Constitución. La Constitución Española dedica el Título 1º, (capítulo 2) al reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades públicas, derechos que son esgrimibles frente a la acción del poder. Se trata de reconocer y garantizar una serie de derechos públicos y subjetivos que la acción pública no puede desconocer o violar y que para cuya defensa, el ciudadano puede acudir a los tribunales que, en su caso, dictarán una sentencia condenatoria.
3.- LOS TRES PODERES DEL ESTADO:
EL PODER LEGISLATIVO:
Corresponde al parlamento, serán los parlamentarios no sólo representantes de sus electores ni de los correspondientes distritos electorales sino que representa al pueblo en su conjunto. El parlamento puede ser bicameral, lo que significa que consta de dos cámaras: el Congreso y del Senado. En la constitución española, el artículo 66 se refiere al parlamento como Cortes Generales. Por tanto, el poder legislativo se integra por un parlamento bicameral al que debe añadirse las correspondencias derivadas de considerar el estado español como un estado compuesto y por tanto debe centrarse en él las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. A través de la constitución española se opera con un reparto territorial del poder político, incluido el poder legislativo, entre unos órganos centrales y unas comunidades autónomas de sustancia política y no sólo administrativa. Tanto las Cortes Generales como las asambleas legislativas de las comunidades autónomas ejercen un poder propio no sometida a mediatización externa de control a posteriori salvo la que se opera por tribunal constitucional.
EL PODER JUDICIAL:
Consiste en esencia en resolver sobre la aplicación del derecho a situaciones singulares de conflicto entre partes o de trasgresión de la ley. Este poder reside en todos y cada uno de los juzgados y tribunales bajo los parámetros constitucionales. Los jueces y magistrados son independientes, inamovibles, responsables y sometidos, únicamente, al imperio de la ley. La Constitución Española se refiere al poder judicial en el artículo 117.
Existe además el denominado Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), recogido en el artículo 122 de la Constitución Española, que es el órgano de gobierno del Poder Judicial e introduce los criterios sobre el gobierno y ordenación de el ejercicio de la función encomendada a jueces y magistrados (reparto de asuntos) Además ni el CGPJ ni el Ministerio de Justicia (Administración pública pueden dictar instrucciones sobre la forma de resolver los asuntos.
EL PODER EJECUTIVO:
El poder ejecutivo reside en el gobierno. Es preciso acudir al artículo 97 de la constitución española: “el gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. De esta definición se desprende que al gobierno le va a corresponder la capacidad de liderazgo político de la acción pública, poniendo bajo su inmediata dirección a la Administración Pública, que aparece como aparato organizativo sustancial. En cuanto al poder ejecutivo (el gobierno y su presidente), cuyo liderazgo afirma reiteradamente la Constitución Española, realizan actos de dimensión constitucional que sólo se ordenan por la Constitución Espñola y que no tienen más control que el político, legislativo o, en su caso, el constitucional
La Administración Pública va a situarse en una vinculación de dirección política por el gobierno. En lo que respecta a los caracteres de la Administración Pública encuadrada en el poder ejecutivo, ésta va a tener una composición burocrática y funcional y va a presentar unas notas de continuidad y permanencia en relación al gobierno.
4.- LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Siguiendo al profesor Morell Ocaña, se entiende por Administración Pública como la institución en la que se integran aquellas entidades a las que el derecho público otorga una cualidad jurídica peculiar y encomienda la gestión de los fines de interés general bajo la sumisión plena a la ley y al derecho.
La Constitución Española, en el artículo 103, señala que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
La dependencia que del gobierno tiene la Administración se manifiesta como dato en la previsible designación de las máximas autoridades en la organización administrativa de forma discrecional por el gobierno, que en cuanto son designaciones políticas pueden ser, en su caso, libremente cesadas. El segundo gran carácter de la Administración Pública deriva de la delimitación material de la función administrativa, distinta de la función política o de gobierno. Las Administraciones Públicas ejercen funciones heterogéneas que globalmente se califican como administrativas. Además, las Administraciones Públicas son sujetos y dan sentido a una rama del ordenamiento jurídico que es el derecho administrativo.
5.- RELACIÓN ENTRE LOS DISTINTOS PODERES DEL ESTADO:
Los poderes, orgánicamente separados, no han sido considerados desde la formulación de Montesquieu como independientes. Por el contrario, se relacional intensamente entre sí, dando lugar a un equilibrio funcional que se denomina “checks and balances”. Estas relaciones se pueden analizar desde el punto de vista político: el gobierno y el presidente son elegidos por el parlamento y deben contar con su confianza. La verificación de la confianza parlamentaria puede producirse a iniciativa del presidente (cuestión de confianza) o de miembros del Parlamento (moción de censura). El plano funcional se manifiesta porque las leyes son elaboradas a partir de un proyecto que presenta el gobierno y que podrá retirarlo en cualquier momento antes de su aprobación. Así el parlamento llevará un control continuado del gobierno pudiendo encargar comisión de encuesta o control sobre determinados hechos o asuntos.
6.- LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS GOZAN DE PERSONALIDAD JURÍDICA:
El concepto de persona jurídica surge en la Teoría General del Derecho y significa constituir un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas. Gozar de relaciones jurídicas significa ser sujeto de relaciones jurídicas, ser titular de potestades, derechos y obligaciones y poder ejercer la correspondiente acción de responsabilidad frente a ellas. Ante los tribunales, sólo pueden personarse sujetos de derecho, ya sean personas físicas o jurídicas.
Históricamente se ha reconocido personalidad jurídica a la administración. Se hablaba del “fisco” que podía ser demandado ante los tribunales y condenado como consecuencia de relaciones jurídicas patrimoniales. La idea de persona jurídica tiene plena eficacia en el marco del derecho internacional, donde se relacionan unos estados con otros y con organismos internacionales. Así, en este ámbito, el estado actúa como una unidad jurídica en virtud de la personificación.
Además, en el derecho español, la personalidad jurídica de la administración no se recoge en la Constitución Española porque en ella prima la consideración de la Administración Pública como parte del Estado y no interesa resaltar la idea de personalidad jurídica como una idea diferenciadora. La personalidad jurídica dota a las administraciones públicas de permanencia y las convierte en un centro de imputación de normas y relaciones jurídicas.
La técnica de la personalidad jurídica produce el efecto de conferir al grupo, en cuanto a sujeto de derecho, permanencia y unidad. Las administraciones permanecen a pesar de los cambios en los puestos directivos. Además, se observa una tendencia personalizada de dotar a las administraciones de cierta autonomía, lo que significa que progresivamente se incrementa su profesionalización. La personalidad jurídica es una ficción del derecho.
Teniendo en cuenta esto, surgen dos ideas:
Construir el derecho público como un conjunto de relaciones jurídicas entre las organizaciones administrativas y los ciudadanos, siendo una ventaja para el ciudadano al simplificar las relaciones con las administraciones públicas.
La personalidad jurídica permite el establecimiento de una pluralidad y diversidad de relaciones jurídicas entre ellas.
7.- LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN RELACIÓN CON EL PODER JUDICIAL:
Las administraciones públicas están sometidas a la ley y al derecho, lo que significa que, según reconoce nuestra Constitución en el artículo 106, los tribunales van a poder controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Todo acto administrativo es fiscalizable, sin embargo si se trata sólo de fiscalización, ésta no es controlada por un tribunal sino por otro órgano.
Esta relación entre las administraciones públicas y el poder judicial significa reconocer la existencia de una serie de mecanismos jurídicos por los que se lleva a cabo dicha fiscalización (recursos).
Asimismo, las relaciones de las administraciones públicas y los tribunales se desarrollan mediante lo que se entiende como un sistema de autotutela. Este sistema significa que la administración, como sujeto de derecho, está capacitada para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones, eximiéndose de este modo de la necesidad común a los demás sujetos para llevar a cabo una tutela judicial.
8.- ADMINISTRACIONES PÚBLICAS E INSTITUCIONES SUPRANACIONALES:
Nos situamos en un plano internacional en el que los estados se relacionan entre sí como sujetos de derecho internacional en un plano de igualdad. En el ámbito, sin embargo, no sólo participan los estados como entes soberanos sino que se les reconoce la cualidad de sujeto a las organizaciones de los estados y a otros organismos de carácter supranacional, como la ONU, UNESCO, FAO o los pactos militares como la OTAN.
Todas estas entidades son capaces de concertar entre sí acuerdos para producir normas de carácter general y abstracto con vocación de vigencia normalmente definida, y con el respeto siempre al carácter de sujeto que ostenta normas que sirven para regular las relaciones que les afectan y que se denominan tratados.
9.- LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
La Comunidad Económica Europea surgió por el tratado de 18-4-1951, norma que ha sido modificada por el Tratado de Maastrich, la aprobación de Acta Única Europea y últimamente por el Tratado de Amsterdam.
Se puede distinguir dos tipos de derecho:
El derecho originario: que es aquel en el que se integran los diversos tratados en función de la adhesión de los diferentes estados.
El derecho derivado: que es el resultado del desarrollo del derecho contenido en los tratados y que comprenden dos formas: las directivas comunitarias y los reglamentos.
Las instituciones comunitarias son, entre otras:
El Parlamento Europeo.
La Comisión.
El Consejo Europeo (diferente al Consejo de Europa)
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
El Tribunal de Cuentas Europeo.
El Banco Europeo de Inversiones.
El Comité Económico y Social.
El Comité de las Regiones.
El Defensor del Pueblo Europeo.
El Parlamento es elegido por sufragio universal directo. Es la mayor asamblea multinacional del mundo. Como establecía el Tratado de Roma de 1957, el Parlamento Europeo representa a los pueblos de los estados reunidos en la comunidad. El Parlamento aprueba los presupuestos y va a ejercer una función de autoridad política elaborando informes y recomendaciones, a la vez que ejerce una función de control sobre la Comisión. Sus funciones se han ido ampliando de tal forma que el Tratado de Maastrich prevé un procedimiento por el cual el Parlamento participa en la elaboración de determinados reglamentos mediante la codecisión.
El Consejo Europeo, conocido como consejo de ministros, no tiene ningún equivalente en ningún país del mundo. En el seno del Consejo se lleva a cabo la función legislativa. Esta compuesto por los jefes de estado y de gobierno, así como el presidente de la Comisión Europea. No debe confundirse ni con el Consejo de Europa ni con el Consejo de la Unión Europea.
El Consejo de la Unión Europea está formado por los representantes de rango ministerial de los estados de la Unión Europea.
La Comisión Europea está compuesta por 20 comisarios que se distribuyen por áreas y materias de las competencias ejecutivas de la comunidad. Estaba organizada en direcciones generales. En la actualidad éstas han pasado a llamarse servicios.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se encarga de controlar la aplicación del derecho comunitario y salvaguardar el cumplimiento de los tratados. La jurisprudencia emanada del tribunal debe ser respetada y aplicada por los estados miembros.
Estas instituciones se relacionan entre sí a través de los derechos originario y derivado.
La Administración de la Unión Europea se organiza bajo la dependencia de la Comisión y se estructura en departamentos bajo la dirección de los distintos comisarios. Como órganos unipersonales, esta administración cuenta con directores generales, secretarios ejecutivos y una serie de órganos staff como los servicios jurídicos, información y estadísticos.
Las comunidades europeas no tienen desplegada ninguna administración periférica en los estados miembros, ya que se opone a ello toda la filosofía política que animó la creación de las comunidades europeas y el reflejo organizativo de la subsidiariedad.
No se trata de convertir a las administraciones de los estados en administraciones indirectas europeas que no lo son, ya que actúan en virtud de sus competencias propias no cedidas a la Comunidad Europea.
La Administración nacional cuando actúa ejecutando una normativa comunitaria no se convierte en un agente comunitario, sino que sigue siendo administración pública nacional sujeta a su ordenamiento nacional.
Las administraciones de la Unión Europea se relacionan con la administración nacional en base a los principios de colaboración y coordinación, participando incluso en numerosos comités mixtos.
19:53
|
Etiquetas:
DERECHO ADMINISTRATIVO
|
This entry was posted on 19:53
and is filed under
DERECHO ADMINISTRATIVO
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario