EL REGLAMENTO. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1. Concepto de reglamento. Se trata de toda norma escrita inferior a la ley dictada por la administración. La justificación de la potestad reglamentaria se corresponde con la facultad del gobierno de desarrollar las leyes y ejecutarlas. Se trata de la norma que preferentemente utiliza la administración.



Los actos administrativos se diferencian del reglamento desde 2 puntos vista:



Práctico. Los reglamentos están sometidos a un procedimiento específico de elaboración, recogido en la Ley del Gobierno. Los actos administrativos carecen de este procedimiento.



Eficacia. Los reglamentos deben publicarse para ser eficaces en los Boletines Oficiales correspondientes. Los actos administrativos para su eficacia es necesario solamente su notificación. Los reglamentos son derogables con total libertad por el gobierno, mientras que los actos administrativos están sujetos a un procedimiento específico que es la revisión de oficio. Los reglamentos no son susceptibles de recurso en vía administrativa.



A nivel teórico las diferencias entre reglamentos y actos administrativos son:



Los reglamentos tienen una pluralidad de destinatarios y los actos administrativos uno o varias personas.



Los reglamentos integran o forman parte del ordenamiento jurídico y los actos administrativos son aplicación del mismo. Así los actos administrativos agotan su eficacia con su aplicación, mientras que los reglamentos tienen vigencia indefinida mientras no se deroguen.



Clases de reglamentos:



Reglamentos independientes. Dictados en materias no reguladas por la ley y no sujetas al principio de reserva de ley por la CE.



Reglamentos ejecutivos. Dictados en desarrollo de una ley, para su aplicación práctica, a la que deben someterse y a cuya aplicación práctica complementan.



Reglamentos de necesidad. Tienen por objeto hacer frente a situaciones extraordinarias. Están en desuso.



2. Titularidad de la potestad reglamentaria. La jerarquía de los reglamentos. Corresponde al gobierno por atribución del art. 97 CE ejercer la potestad reglamentaria. También a los gobiernos de las CC.AA. a través de los Consejos de Gobierno. Generalmente esta facultad se hace por vía estatutaria.



También la administración local, que la ejerce a través de los Plenos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones. Esta titularidad no tiene carácter excluyente, de tal forma que en la práctica es común que dicha potestad sea ejercida por los Ministros o Consejeros autonómicos en las materias propias de su departamento o por órganos distintos de los mencionados como por ejemplo por el Banco de España, la CNMV, etc.



Los reglamentos se rigen por el principio de jerarquía y el principio de competencia. Aparece en el art. 51 LRJAP-PAC:



1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la CE o las leyes ni regular aquellas materias que la CE o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.



2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.



3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.



Entre sí los reglamentos se regulan también por los principios de jerarquía y competencia, según del órgano que emanan. En ningún caso el reglamento dictado por el órgano inferior puede contradecir o limitar al dictado por el órgano superior. Esta distinción aparece en la Ley del Gobierno, que distingue entre R.D., Órdenes y Acuerdos.



Los Reales Decretos son los acordados en Consejo de Ministros o bien son acordados por el Presidente del Gobierno. No todo R.D. emanado del Consejo de Ministros es reglamento. Las Órdenes pueden proceder de las Comisiones Delegadas del Gobierno o de algún Ministro en concreto. El art. 23.3 de la Ley del Gobierno (1997) establece la superior jerarquía de los R.D. frente a las O.M.



En el ámbito autonómico la relación es muy similar. Cambia la casuística.



En el ámbito de la administración local están los reglamentos locales. Distinguimos:



Reglamentos orgánicos. Regulan la organización y funcionamiento de los órganos internos.



Ordenanzas municipales.



En cuanto a los requisitos de validez de los reglamentos:



Requisito de jerarquía. Implica que se deben dictar reglamentos en materia reglamentaria.



Requisito de competencia. Que emanen de un órgano con competencia para dictarlo.



Requisito formal. Que se sometan a las normas de procedimiento de elaboración.



3. Requisitos de validez y procedimiento de elaboración de los reglamentos. Este procedimiento, que la Ley del Gobierno regula, tiene 3 fases diferenciadas:



Actividades preparatorias. Elaboración del borrador del proyecto al que se acompaña un informe de la necesidad y oportunidad de la norma y una memoria económica con la estimación del coste.



Actividades de instrucción. Se distingue:



Carácter interno. Informe de la Secretaría General Técnica e informe del Consejo de Estado en los reglamentos que se dicten en desarrollo de una ley. También ciertos estudios y consultas que se estime oportuno.



Carácter externo. Audiencia a los ciudadanos y organizaciones representativas de intereses en un plazo no inferior a 15 días. También trámite de información pública que no es preceptivo y que puede conllevar la publicación del borrador a efectos de que puedan presentarse alegaciones.



Aprobación y eficacia del reglamento. En el caso de organismos estatales y autonómicos, se realiza por el titular de la competencia. En el caso de la administración local, por la aprobación del pleno. Posteriormente, para su eficacia, es necesaria la publicación en el Boletín Oficial correspondiente del texto íntegro de la norma. Ésta entra en vigor en el periodo que en la misma se señale, que puede ser a partir del día siguiente de su publicación o en el plazo de 20 días.



4. La inderogabilidad singular de los reglamentos. El art. 523.2 LRJAP-PAC establece que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango.



Los reglamentos no pueden ser derogados más que por otra norma de igual o superior rango. Eso no impide que el reglamento pueda contemplar excepciones en su aplicación. Esto se deriva del principio de igualdad o de no discriminación.



5. La ineficacia de los reglamentos. La vulneración de los límites sustanciales y formales del reglamento da lugar a su invalidez, debido al efecto perturbador que esa ilegalidad o invalidez produce, ya que los actos dictados en virtud de ese reglamento son ilegales.



A diferencia de los actos administrativos, la vulneración de un reglamento da lugar a su nulidad de pleno derecho por aplicación del art. 62.2 LRJAP-PAC.



6. El control de los reglamentos. Una vía sería la jurisdicción penal. Se realiza por 3 días. También se puede poner como vía de excepción en los juzgados y tribunales por aplicación del art. 6 LOPJ: los juzgados y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE, a la ley, o al principio de jerarquía normativa.



La tercera vía, que es la más importante, se trata del recurso Contencioso-administrativo. Puede ser directo, impugnándolo en el plazo de 2 meses contados desde el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 6 meses. Para ello ostentan capacidad procesal las personas físicas y jurídicas que cuenten con un interés legítimo.



También podrá ser indirecto, en el se impugnan actos administrativos producidos en aplicación de los reglamentos fundados en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, interponiéndose ante el órgano que dictó dicha disposición.



7. La costumbre y el procedimiento en el Derecho administrativo. Los P.G.D. La costumbre tiene poca o muy poca aplicación práctica, dado que el derecho administrativo está integrado fundamentalmente por normas de carácter escrito procedentes de la administración.



La costumbre tiene 2 elementos fundamentales:



Uso reiterado y uniforme.



Convicción de la obligatoriedad de sus normas por quienes las aplican.



Pese a la poca aplicación, el Art. 1.3 CC admite la aplicación de la costumbre en defecto de ley aplicable, artículo que resulta de aplicación también en derecho administrativo. Dicha aplicación se realiza fundamentalmente por 2 vías:



Porque sea legalmente reconocida. Caso del Tribunal de Aguas de Valencia, el Régimen de Concejo Abierto de las Corporaciones locales.



A través del precedente administrativo, que más que costumbre se trataría de un comportamiento reiterado por parte de la administración pública que resuelve cuestiones análogas de la misma forma y crea en el ciudadano la confianza de que lo va a seguir haciendo de esa forma.





El Art. 54.1c) LRJAP-PAC obliga a la administración a motivar los actos administrativos que se separen del criterio seguido, actuaciones precedentes, o del dictamen de órganos consultivos.



Los PGD tienen reconocida su vigencia en el Art. 1.4 CC, que establece que se aplicará en defecto de ley y costumbre, sin perjuicio de su carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.



Su origen se encuentra en la doctrina y jurisprudencia que ha de aplicar e interpretar las leyes. Se encuentran en los principios y criterios que informan el contenido de las normas.



Cobran especial importancia en el derecho administrativo debido a que multitud de normas dictadas necesitan de principios generales como criterios de interpretación y aplicación. Hay numerosos ejemplos en la CE.


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