LA ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA
Son corporaciones las administraciones públicas que tienen como base una comunidad de personas que constituyen uno de sus elementos esenciales. Así, la AGE y las administraciones autonómicas no son corporaciones, porque no tienen como uno de sus elementos a la comunidad humana cuyos intereses sirve, sino que son personificación el aparato organizativo de una entidad política.
La diferencia entre las corporaciones y el resto de las administraciones públicas es la importancia de la comunidad de personas que las constituyen. Pertenecen a este grupo las corporaciones locales y las representativas de intereses profesionales, económicas y sociales.
La diferencia entre ambas es que las corporaciones locales tienen carácter territorial, por lo que se las conoce como corporaciones territoriales, mientras que las corporaciones representativas de intereses profesionales, económicas y sociales son corporaciones que no son territoriales, sino sectoriales de base privada que representan intereses y finalidades muy específicas de un sector económico y social concreto.
La administración corporativa tiene por objeto el estudio de las corporaciones sectoriales o no territoriales que implican el reconocimiento, por parte de los poderes públicos, de la capacidad de ciertos sectores sociales de auto-organizarse, representar sus intereses ante los poderes públicos y desempeñar las funciones públicas de ordenación del sector más directamente vinculado a la actividad que le es propia.
Las corporaciones suponen, por tanto, una alternativa a la simple y pura ordenación de estos sectores por y desde la administración pública estatal y autonómica.
Tipos de administraciones corporativas:
Colegios profesionales (colegios de abogados, médicos...).
Cámaras oficiales (de comercio, de la propiedad urbana, agrarias...).
Cofradías de pescadores.
Comunidades de regantes.
Federaciones deportivas.
2.- CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA:
Las corporaciones no territoriales o sectoriales pueden definirse como asociaciones forzosas o de particulares creadas por el Estado que, igualmente, les atribuye personalidad jurídica pública para que, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñen funciones de interés general con carácter monopolístico y cuyo ejercicio se controla por la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta definición permite destacar las principales características de las administraciones corporativas, que son la siguientes:
Son creadas por un acto de poder del Estado, es decir, por una norma jurídica.
Existe una obligatoriedad indirecta de integración de sus miembros, ya que la afiliación es un requisito necesario para el ejercicio de determinadas actividades o para ostentar la titularidad de derecho.
Tiene carácter monopolístico, es decir, sólo existe una organización corporativa para operar con determinados fines y sobre un mismo colectivo.
A pesar de ser creadas por un acto de poder, no gravan los presupuestos públicos, ya que se autofinancian, siendo una de las principales vías de financiación las cuotas que tienen que abonar sus miembros.
Se autogestionan, a pesar de ser creadas por el Estado, es decir, el Estado no manda sobre ellas ni dirige su actividad.
Dado que desempeñan funciones de interés general, su actividad es tutelada por el Estado.
Como consecuencia de estos elementos de derecho público (asignación de fines públicos, creación por acto de poder, obligatoriedad de afiliación y organización monopolística) y de la subsistencia de elementos privados (la autofinanciación, autogestión) a las corporaciones se las dota de un régimen jurídico mixto, en el que se entrecruzan elementos de derecho público y elementos de derecho privado, porque lo esencial de su actividad, es decir, lo relacionado con sus fines institucionales, y el funcionamiento de su estructura está regulado por el derecho público y, en especial, por el derecho administrativo, mientras que el resto de la actividad se regula por el derecho privado, de ahí que los empleados no son funcionarios ni los contratos son administrativos ni se le aplican los controles de la legislación presupuestaria ni la intervención general de Estado ni el Tribunal de Cuentas.
3.- COLEGIOS PROFESIONALES:
Son el ejemplo más típico de administración corporativa. En los colegios profesionales se dan las notas más significativas de este tipo de entidades. En ellos es posible encontrar unos intereses homogéneos y la necesidad de que dichos intereses alcancen cierto grado de representatividad. En los colegios profesionales se exige la colegiación obligatoria. Todos los colegios están regulados en el artículo 36 de la Constitución Española, que exige la creación por ley.
Cada rama o profesión colegiada debe elaborar un estatuto general en el que se concretara los derechos y deberes de los colegiados en relación con el ejercicio de la profesión, las normas básicas de organización de los colegios, el régimen jurídico de su actividad, el régimen económico y financiero (sobre todo a las cuotas), la relación entre colegios y administraciones públicas y los baremos de honorarios.
4.- CÁMARAS OFICIALES:
Pueden ser definidas como agrupaciones forzosas creadas por el Estado para la autogestión de intereses económicos generales y a la vez sectoriales de colectivos que realizan determinada actividad o son titulares de determinados bienes. Las más típicas son las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Su regulación se encuentra en una ley que es la 3/93 que les atribuye la representación de los intereses generales del comercio e industria y la navegación, el fomento de estos intereses y el carácter de órganos consultivos de las administraciones públicas en todo aquello que afecte a dichos intereses o a la vida económica del país.
El conjunto de funciones y fines que se les atribuyen a las cámaras las diferencia de los colegios profesionales y se prevén mecanismos que posibiliten la autofinanciación (recurso cameral permanente).
La ley de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación establece la adscripción obligatoria a las cámaras de todo empresario, sin que ello signifique limitación alguna a la libertad de asociación de los empresarios.
5.- CÁMARAS AGRARIAS:
Fueron creadas antes de la Constitución con la denominación de Hermandades de Labradores y Ganaderos y Cámaras Sindicales Agrarias. Tienen su propia normativa y la ley les prohíbe la representación, reivindicación y negociación de los intereses profesionales y socieconómicos de los agricultores y ganaderos que la ley considera exclusivas de las organizaciones profesionales libremente constituidas.
La ley sólo reconoce a las cámaras agrarias un carácter de órgano consultivo de las administraciones públicas y la capacidad para ejercer las funciones que puedan delegarles las administraciones públicas.
6.- COFRADÍAS DE PESCADORES:
Son entidades de gran tradición histórica que tienen un carácter de consulta y colaboración con las administraciones públicas, siendo su afiliación libre.
7.- FEDERACIONES DEPORTIVAS:
Se exigen como una fórmula de intervención de la administración pública en el deporte. Tienen un régimen jurídico similar al de los colegios profesionales (ley 10/90).
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