EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Cuando la administración no contesta una petición de los ciudadanos plantea la duda de considerar al silencio administrativo positivo consentimiento o negativo petición denegada.
Inicialmente no se atribuye ningún efecto al silencio de la administración siendo necesaria una resolución expresa para poder impugnarla ante los tribunales.
La evolución de las leyes posteriormente hizo que se considerase:
Cuando la administración no contestaba una petición de los ciudadanos debía entenderse lo hacía negativamente, salvo casos expresos.
hasta la ley actual en donde el silencio siempre es positivo. Salvo que una norma con rango de Ley establezca lo contrario La Ley 30/92 regula el silencio administrativo en los Art. 42 a 44. se establece los efectos del silencio administrativo.
El deber de resolver de la administración.
El Art. 42.1 Ley 30/92 dice que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Esto se complementa en el Art. 89.4 donde se dice que en ningún caso podrá la administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
En el Art.42.1 de la Ley 30/92 Se exceptúan de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la administración.
Con la última reforma de la Ley 30/92 se establece un plazo máximo para resolver el procedimiento, obligando a la administración a resolver y soportar las consecuencias negativas del incumplimiento de ese deber.
Para fijar el plazo hay 3 reglas generales:
el plazo máximo para resolver será el establecido por la norma que regula cada procedimiento de acuerdo con el grado de complejidad del mismo
que ese plazo nunca podrá ser superior a 6 meses salvo que una norma con rango de ley o norma comunitaria establezca lo contrario.
si la norma específica guarda silencio sobre el plazo máximo, éste se entenderá que es de 3 meses.
Los plazos máximos que establece la ley, además de resolver el procedimiento lo son para la notificación, y para que una notificación sea eficaz, se tiene que dar por enterado el interesado.(este plazo es el mimo para notificárselo al interesado)
Forma de computar el plazo.
En los procedimientos iniciados de oficio el plazo se computa a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.
En los procedimientos que se inician a solicitud del interesado, el plazo se cuenta desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento.
La ley también recoge la posibilidad de suspender el plazo para resolver el procedimiento cuando: Art. 42.5 Ley 30/92 cuando se inicien negociaciones con vistas a un pacto o convenio Art,88
Así como cuando la solicitud del interesado contenga deficiencias que haya que subsanar o sea necesaria la aportación de documentación para resolverlo.
También cuando el tema objeto del procedimiento deba someterse a un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas.
También cuando sean necesarios la emisión de informes vinculantes de otros órganos de la administración o de otra administración distinta que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta administración.
cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio.
También cuando por el número de solicitudes formuladas o de personas afectadas pudiera suponer el incumplimiento (plazo máximo de resolución) en este caso, la Ley prevé que por la reforma de habilita medios personales y materiales para intentar cumplir el plazo.
Excepcionalmente se prevé que pueda ampliarse el plazo mediante resolución motivada. Esta ampliación se prevé que sea; EXCEPCIONAL, QUE HAYA AGOTADO TODOS LOS MEDIOS POSIBLES, MOTIVADA, EL PLAZO MÁXIMO SÓLO PUEDE SER HASTA UN MÁXIMO QUE NO PUEDE SER EL INICIAL.
(También se inicia el procedimiento cuando el numero se solicitudes formuladas o de personas afectadas pudiera suponer al plazo máximo de resolución. en este caso, la ley prevé que por la reforma comp. se habilita medios personales y materiales para intentar cumplir el plazo. excepcionalmente se prevé que pueda ampliarse el plazo, resolución motivada. esta ampliación se prevé que sea:
Excepcional; Que se hayan agotado todos los medios posibles; Motivada;
El plazo máximo sólo puede ser hasta un máximo que no puede ser el inicial:
Art.43 Ley 30/92: La denominación legal tras la promulgación en el 92, se establece como regla general: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Esto quiere decir que la falta de resolución expresa por parte de la administración implica el reconocimiento de lo solicitado por el ciudadano,
Negativa con la excepción de cuando se recurra una desestimación por silencio negativo en cuyo caso la falta de resolución del recurso tendrá efecto resolutorio.
Que una norma con rango de Ley o derecho comunitario establezca lo contrario.
LA LEY PREVÉ LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONSTITUCIÓN.
PROCEDIMIENTO CUYA ESTIMACION SUPUSIERA LA TRANSFERENCIA DEL SOLICITANTE A TERCEROS DE FACULTADES RELATIVAS AL DOMINIO PÚBLICO O SERVIVIO PÚBLICO.
****RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CUANDO SE RECURRE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA, SE ENTIENDE QUE EL SILENCIO INICIAL ES NEGATIVO. La excepción cuando se recurre una desestimación (resolución) administrativa negativa, la falta de resolución del recurso tendrá efecto estimatorio.
>Una norma con rango de Ley o derecho comunitario europeo establece lo contrario.
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO:
El silencio advo, tiene la consideración de acto finalizador del procedimiento (obliga a la admón. q sólo podrá revocarla por vía de revisión de oficio y, si por parte de la admón. se dicta una resolución.
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