LA ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA

.- CARACTERIZACIÓN GENERAL




Podemos definir las Corporaciones como asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado, que, igualmente, les atribuye personalidad jurídica para, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico, cuyo ejercicio se controla por la jurisdicción contencioso- administrativa.



La Administración corporativa constituye un fenómeno de auténtica y verdadera descentralización funcional, ya que el Estado no manda sobre las Corporaciones ni dirige su actividad a través del nombramiento y cese de sus directivos, como ocurre en los organismos autónomos, sino que las Corporaciones se gobiernan a través de representantes elegidos por sus miembros.



La Administración corporativa constituye el límite entre los entes públicos y los privados, haciendo de frontera entre unos y otros, pues las Corporaciones poseen elementos propios de las asociaciones privadas y otros propios de los entes públicos.



Como elementos de carácter privado podemos señalar:



Se trata de asociaciones de particulares dirigidas a la defensa de los intereses privados de sus miembros.



Su sostenimiento económico corre a cargo, normalmente, de las cuotas u otras aportaciones de los miembros de la Corporación sin financiación pública.



Como elementos de carácter público podemos destacar:



El origen público de su constitución, pues son creadas por un acto de poder, una norma, que define su estructura y fines y del que nace formalmente su personalidad jurídica.



La obligatoriedad indirecta de la integración de sus miembros, pues aunque el ordenamiento no impone forzosa y directamente la incorporación sí lo hace indirectamente, en cuanto constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de determinada profesión o actividad o para ostentar la titularidad de un derecho.



El carácter monopolístico de las organizaciones corporativas, en cuanto no cabe más que una sola y única organización corporativa para operar con determinadas finalidades y sobre un mismo colectivo, mientras que lo típico de la regulación de las asociaciones privadas es que existe la más completa libertad para crear cuantas organizaciones deseen los ciudadanos sobre un mismo grupo de personas y con idénticas finalidades.



Como consecuencia de este carácter mixto de las Corporaciones, se las dota también de un régimen jurídico mixto, en el que lo esencial de su actividad, es decir, la relacionada con sus fines institucionales y la relativa al funcionamiento de su estructura orgánica, se somete al Derecho público y a la jurisdicción contencioso- administrativa, mientras que la actividad logística o intendencia del organismo se rige por el Derecho privado (sus bienes son privados, sus empleados se rigen por el Derecho laboral, y no se aplican las reglas de la contratación pública o de la contabilidad pública).



En la actualidad, la Administración institucional abarca los Colegios profesionales y las distintas variedades de Cámaras Oficiales y Cofradías de Pescadores y organizaciones análogas. Existen también razones para incluir en ella a las Federaciones Deportivas y también puede ampliarse el concepto a Corporaciones de intereses patrimoniales, como las Comunidades de Regantes.



2. EVOLUCION HISTORICA



Las primeras corporaciones que pueden considerarse como antecedentes directos de las actuales tienen su origen en Europa en el siglo XII. La Corporación y el Gremio medievales sirven inicialmente a la causa de la libertad de los mercaderes y artesanos frente al feudalismo y en los siglos siguientes constituirán la base de la disciplina económica, fijando la competencia entre los oficios, determinando los precios, facilitando la distribución de la materia prima y reglamentando todo cuanto hace referencia al trabajo de los oficios. En un principio eran asociaciones voluntarias, pero con el tiempo se pasará a imponer la obligatoriedad de la adscripción para poder ejercer cualquier oficio o profesión.



Las poderosas organizaciones medievales van a entrar en colisión en la Edad Moderna, primero con el Estado absoluto y posteriormente con los postulados de individualismo y libertad que acaudillará la Revolución Francesa. Destaca en este sentido la famosa Ley Chapellier (en honor del Diputado que tuvo la iniciativa), de 17 de marzo de 1791, cuyo Preámbulo expresa todo el radicalismo individualista y antiasociativo de los revolucionarios, y que estableció la prohibición formal de cualesquiera asociación y, por ende, de todo tipo de gremio o corporación. En nuestro país, la eliminación de las corporaciones medievales comienza también en el siglo XVIII a imitación francesa. En la etapa liberal de la Constitución de Cádiz, puede destacarse el Decreto de 3 de junio de 1813 que proclama “la libertad de industria, sin que sea necesario para su ejercicio examen, título o incorporación alguna”. Se suprimen asimismo los Colegios profesionales y se prohibe todo tipo de asociación, no sólo las estrictamente corporativas.



La Administración corporativa renacerá lentamente en el siglo XIX a través de creaciones singulares realizadas desde el Estado y por consiguiente tuteladas y controladas por él, es decir, sobre un nuevo esquema. Napoleón autorizará así las Cámaras Oficiales y reconstruirá el Colegio de abogados, no para favorecer a estos profesionales, sino precisamente para controlarlos. En España se imita el ejemplo francés de las Cámaras y también resurgirán los Colegios profesionales a lo largo del siglo XIX.



En el siglo XX, la organización corporativa conocerá una etapa de máxima potenciación bajo las formas autoritarias del Estado, que no sólo la permiten sino que la imponen forzosamente y la estatalizan como alternativa a la prohibición de un sindicalismo libre y plural. En España, la Dictadura de Primo de Rivera extendió considerablemente la Administración corporativa, mediante la creación de numerosos Colegios profesionales y la utilización de la técnica de las Cámaras para aglutinar en un organismo oficial sectores económicos con intereses comunes. Durante el Régimen de Franco, el corporativismo se extendió al sindicalismo obrero y patronal dando origen a los llamados sindicatos verticales que eran Corporaciones representativas de todo un ramo o sector productivo (englobando a patronos y obreros), sobre los que se articuló en parte la representación política. Este corporativismo vertical no englobó, sin embargo, a las Cámaras ni a los Colegios profesionales, que mantuvieron su estructura anterior.



3.- EL MARCO CONSTITUCIONAL



El problema fundamental que planteó el nuevo sistema jurídico- constitucional instaurado en nuestro país en 1978 en relación a la Administración corporativa fue el de la compatibilidad de la obligatoriedad indirecta de adscripción a las organizaciones corporativas resultaba compatible con la libertad de asociación y por tanto, de no asociación (libertad negativa del derecho de asociación) derivada del art. 22 de la Constitución.



Para los tipos de organizaciones corporativas existentes en el momento de aprobarse la Constitución, parece lógico que ésta acepta la situación preconstitucional al referirse su art.36 a los Colegios profesionales (“ La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos”), y el art. 52 a las organizaciones profesionales, en clara referencia a las diversas clases de cámaras (“La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”). De acuerdo con el profesor Parada, la mención y de unas y otras organizaciones corporativas no tendría sentido sino en función del mantenimiento de su estructura tradicional existente en el momento de aprobarse la Constitución, uno de cuyos elementos esenciales era, precisamente, la obligatoriedad de la adscripción para el ejercicio profesional o realizar una determinada actividad.



Esta cuestión ha sido con posterioridad abordada por el Tribunal Constitucional, cuya interpretación ha sido distinta para los distintos tipos de organizaciones corporativas.



La obligatoriedad de afiliación a los Colegios profesionales



El TC ha reconocido la compatibilidad de la afiliación obligatoria a los Colegios profesionales con la libertad negativa de asociación en la Sentencia de 11 de mayo de 1989 sobre colegiación de pilotos de marina mercante. Incluso ha admitido en otras sentencias que la afiliación obligatoria se extienda a algunos profesionales funcionarios, como los médicos de la Seguridad Social no ejercientes privados de la medicina (Sentencias de 19 de julio de 1989 y de 8 de febrero de 1993), lo que supone, a juicio del profesor Parada, un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios, como los abogados del Estado, Economistas del Estado, Arquitectos o Ingenieros de Ministerios, a los que no se les exige la colegiación para servir a la Administración Pública.



b) La obligatoriedad relativa de la adscripción a las Cámaras. El discutible género de la Corporación pública voluntaria



Para las Cámaras oficiales el TC ha sentado una doctrina diversa, flexibilizando la regla de la obligatoriedad, que, por no estar contemplada expresamente en el art.52 de la Constitución, sólo declara admisible “cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo”. Así lo declaró en la Sentencia de 18 de julio de 1989, en la que declaró inconstitucional la adscripción obligatoria que establecía la Ley catalana de Cámaras Agrarias, por estimar que estas circunstancias no concurrían en los fines que esta Ley contemplaba como propios de estas Cámaras.



c) Las asociaciones privadas de configuración legal



A juicio del profesor Parada resulta sorprendente el que el TC haya admitido como hemos visto unas corporaciones públicas no obligatorias (una de las notas que caracterizan estas corporaciones es, como se ha visto, el dato de la adscripción forzosa a las mismas), pero más aún lo es el que no haya calificado como corporaciones públicas, sino como “asociaciones privadas de configuración legal” a las Federaciones Deportivas (Sentencia de24 de marzo de 1985), por estimar que no son asociaciones obligatorias, cuando lo cierto es que resulta obligado pertenecer a una Federación deportiva para poder participar tanto en la actividad organizativa (clubes profesionales y sociedades anónimas deportivas) como para la práctica profesional del deporte en competiciones oficiales. Se trata además de organizaciones a las que se atribuyen funciones públicas y están sujetas a intensas tutelas por el Estado sobre su organización y actividad. La Ley del Deporte (Ley de 15 de octubre de 1990) ha mantenido sin embargo esta artificiosa definición de las Federaciones Deportivas, por la voluntad quizás de respetar la tendencia privatista del deporte.



Otra cuestión que plantea el marco constitucional de las organizaciones corporativas, es la de su compatibilidad con asociaciones o sindicatos que cubran el mismo ámbito personal. De acuerdo con el principio de libre asociación, hay que entender que si pueden crearse asociaciones o sindicatos de profesionales de forma paralela a los Colegios, pero sin la virtualidad, claro está, de habilitar para el ejercicio profesional, del mismo modo que pueden crearse organizaciones empresariales de naturaleza sindical, siempre que no constituyan Cámaras paralelas con sus mismas funciones.



4.- DELIMITACION, NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS



Existe discusión en la doctrina sobre la naturaleza, pública privada, de las Corporaciones. La legislación y la propia doctrina del TC parecen avalar su carácter de corporaciones de derecho público cuyos actos revisten naturaleza administrativa. Puede destacarse en este sentido que la Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974, los define como “Corporaciones de Derecho público amparados por la ley y reconocidos por el Estado” (art.1).



En todo caso, en el régimen jurídico de las Corporaciones se detecta la tensión que ya hemos señalado entre los elementos públicos y los elementos privados, lo que da lugar a un régimen jurídico mixto de contornos no siempre bien delimitados.



En materia de fuentes aplicables, en primer lugar se regirán por la norma básica creadora de cada tipo de Corporación, en segundo lugar se aplicarán las propias normas de la Corporación o Derecho estatutario, que tiene normalmente origen en la propia Corporación, y en último término el Derecho público o privado que corresponda en función del tipo de actuación.



La aplicación del Derecho público, normas o principios, así como el sometimiento de los actos al enjuiciamiento de la jurisdicción contencioso- administrativa parece clara en todo lo referente a:



la constitución de sus órganos y aplicación del sistema electoral propio.



El ejercicio por la Corporación de funciones delegadas por la Administración.



El ejercicio de las competencias que las leyes o sus estatutos les asignan en relación con los miembros de la corporación, régimen de admisiones o de colegiación, aprobación de tarifas de servicios u honorarios, actividad certificante y otras funciones o actos análogos.



La aplicación del Derecho privado y el consiguiente sometimiento a la jurisdicción civil comprende residualmente la actividad instrumental o logística de las Corporaciones en relación con terceros no miembros, como es:



El régimen de sus empleados, que salvo excepciones no son funcionarios sino trabajadores.



La actividad contractual de la Corporación, que origina contratos de derecho civil y no administrativos.



La actividad derivada de la gestión de sus bienes, que se configuran como bienes privados.



Otro rasgo propio del régimen jurídico de las Corporaciones es el de su legitimación para impugnar los actos o disposiciones del Estado o de las Comunidades Autónomas a cuyo control o tutela pueden estar sujetas (posibilidad que no se admite, como hemos visto, en el caso de los entes institucionales, que no gozan de auténtica autonomía), así como la vigencia del principio de incomunicabilidad patrimonial, financiera y de responsabilidad patrimonial entre el Estado o la Comunidad Autónoma y la Corporación, cuyas deudas no pueden afectar nunca a aquellos entes territoriales.



En cuanto a las relaciones de tutela entre el Estado o la Comunidad autónoma y la Corporación, no pueden establecerse reglas generales y hay que atender a las reglas constitutivas de cada corporación.



5.- LOS COLEGIOS PROFESIONALES



Los Colegios profesionales constituyen en nuestro Derecho el ejemplo más típico de los Entes corporativos. La Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974, contiene la regulación general de las profesiones colegiadas y de su organización corporativa, y los define como Corporaciones de Derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.



Sus fines se enuncian con una fórmula general que comprende la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, concretándose después las funciones en una larga lista que se puede resumir en funciones de colaboración con la Administración, de ordenación deontológica, regulación de honorarios, disciplina profesional y asistencia social a sus miembros.



La creación de una organización colegial debe hacerse por Ley a petición de los profesionales interesados. Dentro ya de cada organización profesional la creación, absorción, fusión y disolución de los Colegios profesionales de la misma profesión será promovida por los mismos Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los Colegios afectados.



La Ley reconoce una gran autonomía a los Colegios, que no se subordinan a un Ministerio, configurándose el Ministerio como simple órgano a través del cual los Colegios se relacionan con la Administración pública. Consecuentemente, los actos de los Colegios y Consejos Generales no son recurribles ante la Administración sino directamente ante los Tribunales una vez agotados los recursos corporativos.



En materia de organización, los Colegios pueden tener ámbito nacional o bien de ámbito provincial o regional. En este segundo caso se crea una organización de segundo grado que es el Consejo General (inexistentes cuando el Colegio tiene ámbito nacional). A los Consejos Generales corresponde la elaboración de los Estatutos Generales de la profesión, que aprobará el Gobierno, así como aprobar los Estatutos de los Colegios y visar su reglamento de régimen interior. Además, resuelven los recursos contra los actos de los Colegios, dirimen los conflictos entre éstos y ejercen las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas directivas. Tienen la misma consideración de corporaciones de derecho público y sus presidentes son elegidos por los presidentes o decanos de los respectivos colegios.



Como reglas de fondo de la organización de las profesiones colegiadas, la Ley establece:



la prohibición de “numerus clausus”, en virtud de la cual “quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional que corresponda”.



el principio de colegiación obligatoria, por la que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión”, resultando a este respecto en la actualidad suficiente la colegiación en cualquiera de los colegios para poder ejercer la profesión en cualquier parte del territorio nacional (Real Decreto- Ley 5/1996, de 7 de junio).



6.- LAS CAMARAS OFICIALES, EN ESPECIAL LAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION



Las Cámaras pueden ser definidas como agrupaciones forzosas creadas por el Estado para la autogestión de intereses económicos generales y, a la vez, sectoriales de colectivos que realizan determinada actividad o son titulares de determinados bienes. Este concepto cubre no solamente a las más típicas organizaciones camerales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sino también a aquellas otras creadas bajo la influencia de este modelo, como son las Cámaras Agrarias, las Cámaras de la Propiedad Urbana y las Cofradías de Pescadores, que responden a la misma técnica de inspiración colectiva.



Centrándonos ya en las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que destacan por su implantación y la importancia de sus funciones, están actualmente reguladas por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.



Esta Ley define a las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación, como “Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen”.



En cuanto a sus fines, a las Cámaras se les atribuye la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y la prestación de servicios a empresas que ejerzan las indicadas actividades.



En cuanto a las funciones que se atribuyen por la Ley a las Cámaras podemos destacar lo siguiente:



Pocas funciones pueden calificarse de funciones estrictamente públicas a juicio del profesor Parada, que señala como tal la de expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional o internacional, y sobre las prácticas y usos de los negocios.



Más difícil resulta a su juicio admitir que se califiquen de públicas, aunque así lo haga la ley, otras funciones como: hacer propuestas al Gobierno o ejercer funciones consultivas, colaborar con la Administración educativa, elaborar estadísticas, promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones, colaborar en programas de formación permanente etc. y, en general, llevar a cabo toda clase de actividades que, de algún modo, contribuyan a la defensa o fomento del comercio, la industria y la navegación.



De entre todas estas actividades, la Ley destaca la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que se aprueba anualmente y al que se afectan las dos terceras partes de la cuota obligatoria que han de pagar los asociados.



A diferencia de los Colegios Profesionales, las Cámaras no tienen competencia alguna en materia deontológica ni disciplinar sobre los asociados ni en materia de precios (frente a la atribuida a los Colegios sobre fijación de normas orientadoras de honorarios mínimos).



Como recurso permanente de las Cámaras, la Ley establece una exacción a los asociados del 2 por 100 sobre la cuota del impuesto de actividades económicas, y otra del 2 por 1000 sobre los rendimientos del impuesto sobre la renta o, en su caso, del 0,75 por 100 de la cuota líquida del impuesto sobre sociedades.



La organización cameral establece la preceptiva existencia de una Cámara por provincia, aunque en determinados casos pueden crearse otras locales o comarcales para núcleos o comarcas de cualificada importancia. El órgano supremo de la Cámara es el Pleno, que se forma por vocales elegidos entre todos los asociados y otros que se proveen por elección de los anteriores vocales entre personas de reconocido prestigio en la vida económica, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas. El Pleno elige entre sus miembros a los de su Comité Directivo y un Presidente que representa a la Corporación. Como organización de segundo grado se establece el Consejo Superior de Cámaras, cuyo Pleno está formado por los Presidentes de todas las Cámaras y ocho miembros, elegidos por el mismo Consejo al constituirse.



En cuanto a su régimen jurídico, todos los actos y acuerdos de las Cámaras están sujetos en su forma y procedimiento al Derecho administrativo, sin perjuicio de que la actividad posterior que se siga de los mismos pueda someterse al Derecho privado, como ocurre en particular con el régimen de los bienes y de los contratos. Todo el personal de las cámaras está sometido al Derecho laboral, aunque como especialidad el nombramiento del Secretario de la Cámara debe hacerse a través de un concurso público, regulándose sus competencias de forma análoga a los Secretarios de Administración local.



La tutela sobre las Cámaras es ejercida por las CCAA que tengan transferidas las competencias en la materia, salvo las relativas al comercio exterior que se reservan al Estado. La tutela comprende el ejercicio de potestades administrativas de autorización de una serie de actos (creación y participación en sociedades, aprobación de presupuestos), fiscalización, resolución de recursos administrativos, suspensión y disolución de sus órganos directivos en casos de infracciones graves del ordenamiento jurídico.



7.- OTRAS CAMARAS OFICIALES



Las Cámaras de la Propiedad Urbana fueron creadas a principios del siglo XX siguiendo el modelo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Diversas disposiciones establecieron la inscripción obligatoria en las mismas de todo propietario de fincas urbanas, el cual debía cotizar una cuota que se recaudaba con la contribución del inmueble. Sus funciones eran la protección, defensa y representación de la propiedad urbana, la promoción, conservación, estudio y difusión de la propiedad, el establecimiento de servicios en beneficio del sector y la colaboración con la Administración pública en el ejercicio de funciones que afecten a la propiedad urbana. En la actualidad, las Cámaras de la Propiedad Urbana han sido suprimidas como Corporaciones de Derecho Público (Real Decreto- Ley de 5 de agosto de 1994), y sólo subsisten, con el carácter de corporaciones voluntarias, en algunas Comunidades Autónomas que así las contemplan en su legislación en la materia, como Cataluña, Madrid, País Vasco y Baleares.



Responden asimismo al tipo cameral las Cofradías de Pescadores (reguladas por el Real Decreto 60/1978 de 11 de marzo). No se establece la adscripción obligatoria, y presentan la peculiaridad de que en ellas se unen los trabajadores y los empresarios, en este caso los pescadores y los armadores de los barcos. La Junta General está formada por un número igual de trabajadores -pescadores, mariscadores y cultivadores- y Empresarios y Armadores, y entre y por sus miembros se eligen el Cabildo -en el que se mantiene la paridad de composición entre trabajadores y armadores-, y el Patrón Mayor.



Hay que señalar por último el caso de las Cámaras Agrarias, que se configuran por su actual Ley reguladora (Ley de 24 de diciembre de 1986) que, según señala el profesor Parada, ha desnaturalizado su carácter de Corporaciones de Derecho público. Sus funciones se limitan de acuerdo con esta ley a ser órganos de consulta de la Administración, a ejercer aquellas funciones que éstas les deleguen y a la administración de su patrimonio. La Ley ha suprimido la obligatoriedad de la incorporación de los agricultores y tampoco resuelve el problema de la financiación por cuotas de los miembros, contemplando como ingreso normal y prácticamente único las “subvenciones para su normal funcionamiento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de las CCAA”. Con ello, afirma Parada, por aquello de que “quien paga manda” lo más probable es que degeneren en simples aparatos burocráticos de la Administración que las mantenga.



8.- LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS



Existe en la actualidad una creciente intervención estatal en el ámbito deportivo, determinada por las siguientes circunstancias:



la presión internacional derivada de la organización olímpica, que ha forzado a los Estados a crear organizaciones que respondan a los principios de las olimpiadas para poder tomar parte en las competiciones internacionales.



La importancia del espectáculo deportivo, con competiciones nacionales e internacionales que sólo pueden organizarse eficazmente desde instituciones dotadas de poderes públicos y tuteladas por el Estado.



La fórmula que ha resultado más adecuada para esta intervención del Estado, por resultar la más respetuosa con la libertad de los deportistas, ha sido la creación de Corporaciones tuteladas desde organismos estatales.



En nuestro país, la pieza central de esa Administración corporativa son las Federaciones Deportivas, tuteladas por el Consejo Superior de Deportes, que es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



La Ley del Deporte (Ley 10/1990, de 15 de octubre) califica las Federaciones Deportivas como “Entidades privadas” (siguiendo la doctrina del TC vista que las calificó como “asociaciones privadas de configuración legal”), pero el régimen jurídico que establece para las mismas es el propio de las Corporaciones públicas, muy similar al de los Colegios profesionales, pues responde a los principios de creación por un acto de poder, obligatoriedad y monopolio.



La creación de una Federación Deportiva se produce por resolución motivada del Consejo Superior de Deportes, publicándose los Estatutos en el BOE. También por resolución motivada de este organismo se produce su extinción.



Conforme al principio de monopolio, no puede constituirse más que una Federación para cada modalidad deportiva, que es la que ostenta, previa autorización del Consejo Superior de Deportes, la representación de esa rama deportiva ante la respectiva Federación Internacional.



Se establece la obligatoriedad de la adscripción a una Federación deportiva, mediante la obtención de una licencia deportiva por ella expedida, para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.



Se aplica el principio democrático, que han de ajustar su estructura interna y funcionamiento a principios democráticos y representativos. Son órganos de carácter necesario la Asamblea General y el Presidente.



Las Federaciones Deportivas están por otro lado sujetas a una intensa tutela del Consejo Superior de Deportes, que comprende facultades de inspección de libros y documentos oficiales, posibilidad de convocar a los órganos colegiados de gobierno y de suspender de forma cautelar y provisional al Presidente y demás miembros de los órganos de gobierno.



Su régimen patrimonial está asimismo sujeto a un control riguroso, estando limitadas sus actividades industriales o comerciales, que sólo podrán tener un carácter complementario de su actividad, no pudiendo repartir beneficios entre sus socios y debiendo someter al Consejo Superior de Deportes la autorización para comprometer gastos de carácter plurianual. Sus bienes son privados, salvo en el caso de las instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos que, por estar afectadas al uso público, se consideran bienes de dominio público. Sus empleados son personal laboral.



Entre sus competencias hay muchas de carácter claramente público que ejercen bajo la coordinación y control del Consejo S. de D. como: elaborar los reglamentos deportivos, regular y organizar las competencias oficiales, velar por el cumplimiento de las normas reglamentarias y, sobre todo, ejecutar la potestad disciplinaria y asignar y controlar las subvenciones a las asociaciones y entidades deportivas adscritas a ellas.



Particular importancia reviste la disciplina deportiva, pues pueden sancionar a todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal, extendiendo su competencia a las infracciones de las normas de juego y de conducta deportiva tipificadas en la Ley, en sus disposiciones reglamentarias y en las estatutarias o reglamentarias de clubes. Las sanciones, que han de imponerse con audiencia del interesado y aplicando los principios generales del derecho disciplinario y sancionador, son recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano adscrito al Consejo Superior de Deportes. Aunque la Ley no lo contempla hay que entender, como señala Parada, que una vez agotado con este recurso la vía administrativa cabe el recurso contencioso- administrativo ante los tribunales, en aplicación del art. 24 de la Constitución que consagra, sin excepciones, el derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque tradicionalmente se entendía que los conflictos deportivos quedaban al margen del control judicial, hoy ya no cabe por la razón expuesta esta concepción, lo que se refuerza por la concepción corporativa y pública de las Federaciones que resulta, como hemos visto, de su regulación.

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