TIPOS DE CONTRATOS

OBRAS


TÍPICOS GESTIÓN D SERV. PÚBLICOS

SUMINISTRO

CONSULTORÍA...

ADVOS.



ESPECIALES

TIPOS





PRIVADOS.









Habrá que distinguir la fase de contratación en que estemos para así determinar el régimen jurídico y la jurisdicción competente:



1. preparación del contrato.

2. adjudicación del contrato.

3. ejecución del contrato.

4. extinción del contrato.



TÍPICOS:





A) CONTRATO DE OBRAS:



Art. 120 y ss. TRLCA.



A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a. a. La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.

b. b. La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.

c. c. La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.



B) CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS:



Art. 154 y ss. TRLCA:



Los contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.

2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma.



Por su parte se considerará gestión indirecta:

La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.





C) CONTRATO DE SUMINISTROS:



Art. 171 y ss. TRLCA:



A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.





D) CONTRATO DE CONSULTORÍA, ASISTENCIA Y DE SERVICIOS:



Art. 196 y ss. TRLCA:



Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.

2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a. a. Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b. b. Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1. 1. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2. 2. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3. 3. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

4. 4. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.

3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

a. a. De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.

b. b. Complementario para el funcionamiento de la Administración.

c. c. De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

d. d. Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

e. e. La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

f. f. De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

1 No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos



El Régimen Jurídico será: en primer lugar, la Ley de Contratos; supletoriamente, el resto del derecho administrativo; y en tercer lugar, el derecho privado (C.C.)

La jurisdicción será la Contencioso Administrativa según el Art. 7 de la ley.



ESPECIALES:



Art. 5. 2. b) de la ley: Son contratos administrativos:

a. b. Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.



La jurisprudencia ha sido oscilante en muchos casos: por ejemplo: tipo del contrato del servicio de cafetería que se da en una estación de autobuses: jurisprudencia en unas ha dicho que es un contrato de gestión de SSPP y en otras que se trata de un contrato especial. Por ejemplo: la actividad que explota una plaza de toros STS 15/02/99) señala que es un contrato público con naturaleza especial por que los espectáculos taurinos constituyen un servicio que deben prestar los municipios y que forman parte de la prestación de servicios culturales. Ej. : minitren. Ej.: arrendamiento de centro cultural; son dos ejemplos de contrato especial. Por ejemplo: servicio de cafetería de facultad, en hospital público... vacila la doctrina. Y la diferencia radica en el régimen a aplicar.



Régimen jurídico especial:

- n. Pactadas en el contrato.

- Ley de contratos.





PRIVADOS:



Los que no sean los anteriores.

Régimen jurídico: Hay que distinguir las fases:

- preparación y adjudicación, que serán por el derecho administrativo.

- Ejecución y resolución, que serán por el derecho civil.



¿Ante qué jurisdicción se interpone la Demanda? En principio, sería la civil, pero hay que acudir a la teoría de la división del acto 8 o actos separables) si va en relación con la adjudicación o preparación la admva. Si es con las otras fases, la civil.

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