EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL

1. LA CONVOCATORIA ELECTORAL.




Este comienza con la convocatoria de elecciones y finaliza con la proclamación de candidatos electos y el acceso al cargo de estos. En España, las distintas elecciones se convocan por decreto. El decreto de convocatoria es el inicio de un proceso electoral que finaliza con la proclamación de electos. La LOREG establece los requisitos generales de la convocatoria de todos los procesos electorales celebrados por sufragio universal directo, con la única excepción de los referentes a las elecciones al Parlamento Europeo que deberá reunir requisitos previos en la legislación comunitaria. La LOREG contempla tres requisitos de convocatoria:



 En los supuestos de elecciones a cortes generales o asambleas autonómicas donde el presidente del gobierno o el de los ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada, bien de las cortes o bien del parlamento autonómico, los decretos de convocatoria se publican en el BOE al día siguiente de su promulgación.

 En los supuestos de elecciones generales o asambleas de autonomía donde el presidente autonómico por el presidente del gobierno no hagan uso de la facultad de disolución anticipada los decretos de convocatoria se expiden 25 días antes a la expiden del mandato de las cámaras y se publican en el BOE al día siguiente.

 En los supuestos de elecciones locales o elecciones a parlamentos autonómicos en los que el presidente autonómico no tenga atribuida la competencia para la disolución anticipada de la cámara, los decretos de convocatoria se expiden 45 días antes del cuarto domingo de mayo del año que corresponda. Las elecciones se celebran dicho domingo y los mandatos de cuatro años terminan el día anterior a la celebración de las siguientes elecciones.



Los decretos de convocatoria presentan diferencias teniendo en cuenta las diferentes elecciones. El tipo.

Primer caso: elecciones a cortes: el contenido de los decretos de convocatoria de las cortes generales es determinación de su alcance si afecta a ambas cámaras o solamente a una de ellas y la fecha de las elecciones.

Segundo: duración, inicio y fin de la campaña electoral.

Tercero: fecha y hora de las sesiones constitutivas de las cámaras.

Cuarto: normativa por la que se va a regir el proceso electoral.

Quinto: entrada en vigor del decreto que ha de ser el mismo día que su publicación en el BOE.



 En los supuestos de elecciones locales los decretos de convocatoria que surgen como consecuencia de la expiración legal del mandato de cuatro años de las corporaciones locales son acordados en consejo de ministros a propuesta de los ministerios de interior y administración públicos y tienen contenido prácticamente idéntico al de los decretos a cortes generales. Incluirá necesariamente los concejales de todos los municipios españoles de más de 100 habitantes, los alcaldes de los de menos de 100 o régimen de concejo abierto. Los alcaldes pedaneos o de concejos y los consejeros de los respectivos cabildos insulares.



Hay dos supuestos de convocatoria de elecciones municipales: las elecciones

parciales por no haberse presentado ninguna candidatura en la circunscripción o termino correspondiente. En este caso estas elecciones se celebraran en el plazo de seis meses y solo en las circunscripciones efectuadas; segundo caso la convocatoria electoral con consecuencias de la disolución anticipada de las corporaciones locales por acuerdo del consejo de ministros. En este caso deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales pariales en el municipio o municipios afectados para la constitución de una nueva corporación en el plazo de tres meses salvo que por las fechas en que debiera constituirse el mandato de la misma fuera inferior a un año. Entre tanto el municipio estará gobernado por una comisión gestora.



Elecciones al parlamento europeo: el Art. 218 de la LOREG establece que la convocatoria para la elección de diputado al parlamento europeo se realiza mediante normas comunitarias y de real decreto. Los decretos de convocatoria han de establecer cuestiones especificas que afectan a la fijación de la fecha de las elecciones y a la difusión de los resultados electorales, ya que las elecciones han de celebrarse en los estados miembros en el periodo que se delimita por el consejo de las comunidades europeas entre el jueves 10 y el domingo 13 de junio o las fechas por próximas y no podrán difundirse los resultados electores hasta que se hayan cerrado las urnas en los últimos estados miembros.



Elecciones autonómicas: los decretos de convocatoria no prestan ninguna especialidad respecto a lo de las cortes generales. En ambos casos es la fijación del numero de diputados sean autonómicos o nacionales que corresponde a cada provincia.



Supuesto de coincidencia de distintos convocatorias: como consecuencia de los acuerdos autonómicos de 1981, modificados en 1992, en los que se decidió recoger en los estatutos de las comunidades autónomas del Art. 143 la exclusión de la disolución anticipada de los parlamentos regionales, el calendario electoral español ha unido el principio y de manera permanente la fecha de realización de elecciones locales a la fecha de elección de parlamentos en 13 comunidades autónomas. Se trata de procesar separados con distintos decretos de convocatoria aunque paralelos al tiempo en sus distintas fases. Separación y paralelismo que se refleja en el momento de la convocatoria hasta la proclamación de electos. Ej.: duración campaña, día de las elecciones.

Es también posible que el gobierno convoque los procesos electorales para los que es competente, elecciones a cortes, de manera coincidente con las elecciones locales o autonómicas. Esto paso en 1998 con las elecciones locales que se celebraron junto a las del parlamento europeo. Lo mismo puede pasar en las elecciones autonómicas en las que el presidente tiene facultad de disolución anticipada. Así ha pasado con las elecciones al parlamento andaluz, que en distintas ocasiones han coincidido con las elecciones generales.











2. LAS CANDIDATURAS.



El procedimiento electoral se inicia con la presentación por los distintos grupos políticos que pretendan concurrir a las elecciones con sus respectivas candidaturas. Este acto se realiza ante las juntas electorales provinciales en el caso de elecciones a cortes generales, ante las de zona ante las municipales y ante las electorales para el parlamento europeo. Debe realizarse entre el 15 y 20 día posterior a la convocatoria.

El lugar de presentación de una candidatura debe ser la sede de la junta electoral competente sin que se admita el uso del resto de medios previstos para la presentación de documentos en las leyes administrativas. Pueden presentar candidatura los siguientes:



a) Partidos politicos y federaciones, inscritas en el registro existente en el ministerio del interior y creado por la ley de partidos políticos de 1978, hoy derogada.

b) Las coaliciones de partidos cuya creación haya sido comunicada a la junta electoral central, si son de ámbito naciones o si su ámbito no es superior a una provincia o a un partido judicial a la junta provincial o de zona respectivamente en el plazo de los 10 días siguientes desde la convocatoria.

c) También pueden presentar candidatura las agrupaciones de electores. Estas son habituales en elecciones municipales. Para poder formularlas son necesarias las firmas de un 1% de los electores de la circunscripción para las generales y una escala que oscila entre el 1% de la población de menos de 500 habitantes y 8000 firmas en las mayores de un millón de habitantes en las elecciones locales, y 15000 firmas para las elecciones al parlamento europeo.



Las candidaturas presentadas ante la junta electoral competente se les otorga un número de orden según la hora y fecha de presentación, numero que se respetara y tendrá en cuenta en todas las publicaciones posteriores.

Terminando el plazo de presentación de candidaturas, las mismas son publicadas en el BOE, en las elecciones generales o europeas o en los BOE provinciales si se trata de elecciones locales el 20º día tras la convocatoria. Dos días después la junta electoral competente comunica a las distintas candidaturas ante la junta electoral, abriéndose un plazo de subsanación de 48 horas.

Las irregularidades o errores apreciados de oficio o denunciados por los representantes de las candidaturas ante la junta electoral, abriéndose un plazo de subsanación de 48 horas. Estas operaciones han de estar presididas por el principio de interpretación mas favorable a los derechos fundamentales y en especial los derechos de sufragio pasivo y activo. De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se deriva una doble exigencia para las juntas electorales: la consideración de subsanados de casi todos los errores de las candidaturas y una activación positiva por parte de las juntas a poner de manifiesto errores aplazados.

Así el Tribunal Constitucional a entendido subsanables los siguientes errores: inclusión en la candidatura de una inelegible; presentación de lista incompleta; no inscripción en el censo o no inclusión de candidatos suplentes.

Transcurridas 48 horas de subsanación de errores, la junta electoral competente procede a la proclamación definitiva de candidatos que no contenían irregularidades o de aquellas candidaturas cuyas irregularidades han sido subsanadas, procediendo a publicar nuevamente en el BOE o de la provincia las candidaturas correspondientes.

A partir de la proclamación, estas candidaturas no podrán ser ya modificadas de forma que si se produce la baja de un candidato se entiende cubierta por los supuestos candidatos.

El Tribunal Constitucional ha insistido reiteradamente en la imposibilidad de alterar una lista presentada una vez proclamada. Sin embargo es posible en cualquier momento antes del día de las elecciones su retirada mediante escrito ante la junta electoral competente.

La ley electoral prevé distintos recursos contra la proclamación de candidatos, sin perjuicio de los recursos administrativos contra los acuerdos de la junta electoral competente.



Los recursos más importantes contra la proclamación de candidaturas son:



o Contencioso electoral: Tras la proclamación electoral de las candidaturas la LOREG establece un recurso judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

o Recurso de amparo: contra la sentencia de los juzgados de lo contencioso administrativo cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que debe ser interpuesto en el plazo de dos días de la notificación de la resolución judicial y que será resuelta en el plazo de tres días tras las alegaciones por el fiscal, y en todo caso antes del día de las elecciones y con carácter general antes del comienzo de la campaña electoral.



Puede decirse con ello que después del día de celebración de elecciones el acto más importante es el acto de presentación y proclamación de candidaturas, ya que sin las mismas las elecciones no pueden celebrarse. De ahí que para las elecciones municipales, la LOREG en su Art. 181.1 establezca que en el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas se procede en seis meses a la celebración de elecciones locales y parciales en esa circunscripción.





3. LA CAMPAÑA ELECTORAL



La LOREG en su Art. 50.2 define la campaña electoral como el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores en orden a la captación de votos. A partir de esto, la LOREG excluye de la campaña electoral las llamadas campañas institucionales, que son las realizadas por los poderes públicos en virtud de su competencia legal hay convocado un proceso electoral destinado a informa a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar, los requisitos del voto por correo, sin influir en ningún caso en la orientación del voto de los electores.

La LOREG establece con criterio general que solo los contendientes en un proceso electoral pueden realizar actos de campaña sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 20 de la CE, en relación con la libertad de expresión. Esta limitación que establece la LOREG es muy difícil de aplicar en la práctica, dado que supone una limitación de la libertad de expresión, que afecta a importantes colectivos durante el periodo electoral.

El problema se planteo por la actividad propagandísticas de la empresa electoral en las elecciones autonómicas andaluzas de 1982, actividad que fue prohibida por la junta electoral central, cuyo acuerdo fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional en virtud de la libertad de expresión y en función que a estas asociaciones encomienda el Art.7 de la CE.

A partir de esta doctrina y aunque el Art. 50 de la LOREG parece reservar la campaña electoral exclusivamente a los contendientes, la alusión que el mismo hace a la libertad de expresión del Art. 20 hace que en la practica sea difícilmente evitable, aunque no imposible que determinados órganos sociales, específicamente aquellos cuyos fines vienen expresamente amparados por la CE (eje: sindicatos, organismos de consumidores y empresarios) deciden usar su libertad de expresión en periodo electoral mostrando su apoyo a una determinada opción o programa político.

Mucho mas clara y pacifica es la prohibición a los miembros de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del estado, así como a los jueces y fiscales y miembros de las juntas electorales, de realizar cualquier acto de campaña electoral en estos casos, la finalidad de la ley es clara y es garantizar la neutralidad.

En cuanto a limites electorales la campaña se enmarca en un espacio temporal establecido por la ley. Comienza en todo caso el día 28º posterior a la votación y tiene una duración de 15 días. Durante la campaña electoral, los distintos contendientes (solo por serlo) tienen derecho a ventajas subvenciones indirectas por parte de los poderes públicos para la realización de las subvenciones por gastos electorales que les pueden corresponder. Ventajas:



 Cesión de locales y espacios públicos para la colocación de carteles y para la celebración de actos electorales por parte de los ayuntamientos.

 Espacios gratuitos en los medios de comunicación públicos, los contendientes tienen derecho a la utilización de los medios de comunicación públicos, ya sea radio o televisión. El acceso a estos medios esta predeterminado en su alcance, especialmente en cuanto a su duración por la importancia electoral de los grupos politicos en anteriores convocatorias electorales y por la previa obtención o no de representación parlamentaria.

Así por ejemplo, la distribución de los espacios gratuitos en radio y TV, competencia de la junta electoral central que designa una comisión a tal efecto, se realiza teniendo en cuenta el numero de votos y escaños obtenidos en las ultimas elecciones equivalentes, distribución que abarca tanto a la cuantía del tiempo otorgado como al momento y orden de su intervención.

 Mailing electoral; por la ley orgánica de 1981 se introdujo la subvención para el llamado Mailing electoral, se trata de pagar una determinada cantidad a los grupos politicos por cada uno de los envíos de sobres, papeletas y propaganda electoral realizada con el limite de un envio por elector. Además de los medios públicos las diferentes candidaturas pueden usar los medios de comunicación privado, excepto las TV para realizar los actos de campaña. En la colocación de carteles y realizar publicidad en la prensa diaria y en la emisiones de radio privadas. En estos casos han de pagar.

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