ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Art. 2 L30/92:”se entiende a los efectos de esta ley por AA PP:
a) La admón. Gral del Estado.
b) Las Admones. De las CCAA.
c) Las entidades que integran la admón. Local.
2. La Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, tendrán, asimismo, la consideración de AP (...)”
El Art. 1 TRLCA: “Ámbito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a. a. La Administración General del Estado.
b. b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c. c. Las entidades que integran la Administración Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
a. a. Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
b. b. Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.”
Las Directivas comunitarias señalan que el poder adjudicador lo tienen: El Estado, los entes territoriales, las entidades de derecho público, y los órganos que están constituidos por los anteriores.
TÍTULO COMPETENCIAL: El reparto es en el Art. 149.1 CE “El Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 18ª: (...) legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las AAPP”
El TRLCA se divide en 2 libros:
1.- Disposiciones comunes.
2.- Regulación específica de los contratos típicos.
16:19
|
Etiquetas:
DERECHO ADMINISTRATIVO
|
This entry was posted on 16:19
and is filed under
DERECHO ADMINISTRATIVO
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario